GACETA DEL CONGRESO
SENADO Y CÁMARA
(Artícu1o 36, Ley 5ª de 1992)
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
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I S S N 0 1 2 3 – 9 0 6 6
AÑO XXV – Nº 1180 Bogotá, D. C., martes, 27 de diciembre de 2016 EDICIÓN DE 132 PÁGINAS
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
INFORM E D E CONCILIACIÓN
INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 178 DE 2016 CÁMARA Y 163 DE 2016 SENADO
por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.
Bogotá, D.C. 27 de diciembre de 2016
Doctores
ÓSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO
Presidente Senado de la República
MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ
Presidente Cámara de Representantes Ciudad
REF: Informe de conciliación al Proyecto de Ley nos. 178/2016 (Cámara) y 163/2016 (Senado) “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”
Respetados Presidentes:
De acuerdo con los artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la Ley 5 de 1992, los suscritos Senadores y Representantes integrantes de la Comisión Accidental de Conciliación nos permitimos someter a consideración de las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, el texto conciliado del proyecto de la referencia, dirimiendo de esta manera las diferencias existentes entre los textos aprobados por las respectivas plenarias de las cámaras.
Para cumplir con nuestro cometido, procedimos a realizar un estudio comparativo de los textos aprobados en las respectivas cámaras, de forma tal que una vez analizado su contenido y encontradas discrepancias en los dos textos, decidimos proponer un texto que supera las divergencias entre las dos corporaciones.
Para facilitar la discusión, a continuación se indica el número de cada artículo y su título.
ARTÍCULOS CONCILIADOS
NÚMERACIÓN TEXTO CÁMARA NÚMERACIÓN TEXTO SENADO TEXTO QUE SE ACOGE
ARTÍCULO 13°. ARTÍCULO 13°. Se acoge el texto de
(Modifíquese el artículo 56 del (Modifíquese el artículo 56 del Senado.
Estatuto Tributario) Estatuto Tributario) El HR Chacón, la HR
Piedrahita y la HR
Velásquez no acogen
el texto de Senado.
No existe ARTICULO 367. (NUEVO).
(La exención que trata el numeral 4º del Articulo 207-2 del Estatuto Tributario) Cámara
No existe ARTICULO 363. (NUEVO).
(Las Instituciones Prestadoras de Salud) Senado
No existe ARTICULO 369. (NUEVO).
(Adiciónese el artículo 512-17 al Estatuto Tributario) Senado
No existe ARTICULO 370. (NUEVO).
(Adiciónese el Artículo 512-18 al Estatuto Tributario) Senado
No existe ARTICULO 371. (NUEVO).
(Adiciónese el Artículo 512-19 al Estatuto Tributario) Senado
No existe ARTICULO 372. NUEVO.
(Adiciónese el Artículo 512-20 al Estatuto Tributario) Senado
No existe ARTICULO 373. (NUEVO).
(Adiciónese el Artículo 512-21 al Estatuto Tributario) Senado
No existe ARTÍCULO 364. Adiciónese
un numeral 29 al artículo 879 del Estatuto Tributario Senado
No existe ARTICULO 365. Adiciónese un parágrafo al artículo 206-1 del Estatuto Tributario Senado
ARTÍCULO (374).
(VIGENCIAS Y
DEROGATORIAS) ARTÍCULO 374.
(VIGENCIAS Y
DEROGATORIAS) Senado
Igualmente la Comisión autoriza realizar la renumeración de los artículos y corrección de errores tipográficos.
Dadas las anteriores consideraciones, los suscritos nos permitimos proponer ante las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, el texto conciliado que a continuación se transcribe.
De los honorables Congresistas,
TEXTO CONCILIADO DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 178 DE 2016 CÁMARA Y 163 DE 2016 SENADO
por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República DECRETA
PARTE I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES
ARTICULO 1°. Modifíquese el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
TÍTULO V CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS NATURALES
ARTÍCULO 329. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
DE LAS PERSONAS NATURALES. El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, se calculará y ajustará de conformidad con las reglas dispuestas en el presente título.
Las normas previstas en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en el Título I.
ARTÍCULO 330. DETERMINACIÓN CEDULAR. La depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas a las que se refiere este artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá la renta líquida cedular.
Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en distintas cédulas ni generarán doble beneficio.
La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes cédulas:
a) Rentas de trabajo
b) Pensiones
c) Rentas de capital
d) Rentas no laborales
e) Dividendos y participaciones
Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las pérdidas declaradas en periodos gravables anteriores a la vigencia de la presente ley únicamente podrán ser imputadas en contra de las cédulas de rentas no laborales y rentas de capital, en la misma proporción en que los ingresos correspondientes a esas cédulas participen dentro del total de los ingresos del periodo, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes.
ARTÍCULO 331. RENTAS LÍQUIDAS GRAVABLES. Para efectos de
determinar las rentas líquidas gravables a las que le serán aplicables las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas:
1. Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo y de pensiones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el numeral 1° del artículo 241.
2. Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas no laborales y en las rentas de capital. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el numeral 2° del artículo 241.
Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este Estatuto.
A la renta líquida cedular obtenida en la cédula de dividendos y participaciones le será aplicable la tarifa establecida en el artículo 242 de este Estatuto.
ARTÍCULO 332. RENTAS EXENTAS Y DEDUCCIONES. Solo podrán
restarse beneficios tributarios en las cédulas en las que se tengan ingresos. No se podrá imputar en más de una cédula una misma renta exenta o deducción.
ARTÍCULO 333. BASE DE RENTA PRESUNTIVA. Para efectos de los artículos 188 y 189 de este Estatuto, la renta líquida determinada por el sistema ordinario será la suma de todas las rentas líquidas cedulares.
ARTÍCULO 334. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN. Para efectos del
control de los costos y gastos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelantará programas de fiscalización para verificar el cumplimiento de los criterios establecidos en el Estatuto Tributario para efectos de su aceptación.
CAPÍTULO II. RENTAS DE TRABAJO
ARTÍCULO 335. INGRESOS DE LAS RENTAS DE TRABAJO. Para los
efectos de este título, son ingresos de esta cédula los señalados en el artículo 103 de este Estatuto.
ARTÍCULO 336. RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS DE
TRABAJO. Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula obtenidos en el periodo gravable, se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula.
Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder cinco mil cuarenta (5.040) UVT.
PARÁGRAFO. En el caso de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual previsto en el presente artículo.
CAPÍTULO III. RENTAS DE PENSIONES
ARTÍCULO 337. INGRESOS DE LAS RENTAS DE PENSIONES. Son
ingresos de esta cédula las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional.
Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de ingresos se restarán los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas, considerando los límites previstos en este Estatuto, y especialmente las rentas exentas a las que se refiere el numeral 5 del artículo 206.
CAPÍTULO IV.
RENTAS DE CAPITAL
ARTÍCULO 338. INGRESOS DE LAS RENTAS DE CAPITAL. Son ingresos
de esta cédula los obtenidos por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.
ARTÍCULO 339. RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS DE
CAPITAL. Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula, y los costos y gastos procedentes y debidamente soportados por el contribuyente.
Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder mil (1.000) UVT.
PARÁGRAFO. En la depuración podrán ser aceptados los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a esta cédula.
CAPÍTULO V. RENTAS NO LABORALES
ARTÍCULO 340. INGRESOS DE LAS RENTAS NO LABORALES. Se
consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna de las demás cédulas.
Los honorarios percibidos por las personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por al menos noventa (90) días continuos o discontinuos, dos
(2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad, serán ingresos de la cedula de rentas no laborales. En este caso, ningún ingreso por honorario podrá ser incluido en la cédula de rentas de trabajo.
ARTÍCULO 341. RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS NO
LABORALES. Para efectos de establecer la renta líquida correspondiente a las rentas no laborales, del valor total de los ingresos de esta cédula se restarán los ingresos no constitutivos de renta, y los costos y gastos procedentes y debidamente soportados por el contribuyente.
Podrán restarse todas las rentas exentas y deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder mil (1.000) UVT.
PARÁGRAFO. En la depuración podrán ser aceptados los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a esta cédula.
CAPÍTULO VI
RENTAS DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES ARTÍCULO 342. INGRESOS DE LAS RENTAS DE DIVIDENDOS Y
PARTICIPACIONES. Son ingresos de esta cédula los recibidos por concepto de dividendos y participaciones, y constituyen renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes, recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales, y de sociedades y entidades extranjeras.