Proyecto de Resolucion REGLAMENTA UNOS ARTÍCULOS DEL DECRETO 390 DE 2016
RESOLUCIÓN NÚMERO ( ) DE 2018
DIAN
Por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 de 2016
EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 2 de la Ley 1609 de 2013, numeral 2 del artículo 3 y numerales 5 y 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 674 del Decreto 390 del 7 de marzo del 2016, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 390 de 2016, estableció la regulación aduanera con el objeto principal entre otros, de armonizarla con los convenios Internacionales, simplificarla, avanzar en la sistematización de los procedimientos aduaneros y adecuarla a las mejores prácticas internacionales que faciliten el comercio exterior.
Que mediante el Decreto 349 de 2018 se modificó el Decreto 390 de 2016 en materia de operación aduanera y se dictan otras disposiciones, como parte de los aspectos contemplados en la citada modificación.
Que el parágrafo 2 del artículo 5 del mencionado Decreto, referente a trámites electrónicos, permite a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aceptar trámites por medios físicos en cuyo caso autorizará la presentación de los formularios o formatos oficiales en su versión física habilitados para el efecto y los soportes respectivos en documentos físicos.
Que la Ley 1609 de 2013, “Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de aduanas”, determina en su artículo 2 que los decretos que dicta el Gobierno para desarrollar esta Ley Marco serán reglamentados a través de resoluciones de carácter general proferidos por la autoridad competente.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto fue publicado en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante los días xxxxx de 2018, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, las cuales fueron revisadas en cuanto a su procedencia, previamente a la expedición de esta reglamentación.
RESUELVE
Artículo 1. Importación de equipaje. En desarrollo de lo establecido en el artículo 295 del Decreto 390 de 2016, se entiende por mercancías de la misma especie o clase, las mercancías comprendidas en el grupo o gama de productos producidos por un determinado sector o rama de producción, que comprenden las mercancías idénticas o similares.
Para efectos de lo señalado en el último inciso del parágrafo 1 del citado artículo, el viajero deberá acreditar ante la autoridad aduanera la propiedad del vehículo automotor para el que trae el juego de repuestos o accesorios, junto con la factura comercial o documento equivalente de los repuestos o accesorios.
De conformidad con el parágrafo 4 del mencionado artículo, el viajero que ingrese bajo este régimen, como equipaje acompañado para importar o reimportar patrones, instrumentos de medición, materiales de referencia e ítems de ensayo de aptitud utilizados por el Instituto Nacional de Metrología de Colombia, deberá entregar a la autoridad aduanera, la declaración de equipaje junto con la autorización expedida por el mencionado instituto. Cuando se trate de una reimportación, el viajero deberá presentar, además, la aprobación emitida por el jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de la jurisdicción por donde salió la mercancía, en el formato establecido para tal fin.
La autorización para importar o reimportar patrones, instrumentos de medición, materiales de referencia e ítems de ensayo de aptitud debe ser emitida y firmada por el Director General del Instituto Nacional de Metrología de Colombia y contener como mínimo, lo siguiente:
· Nombre y número de pasaporte del viajero.
· Si se trata de importación o de reimportación.
· Término de permanencia en el territorio aduanero nacional, en caso de importación.
· Termino de permanencia en el exterior, en el evento de reimportación.
· Descripción detallada del patrón o instrumento de medición o material de referencia o ítem de ensayo de aptitud.
· Valor, cantidad y peso del patrón o instrumento de medición o material de referencia o ítem de ensayo de aptitud.
· Breve descripción del proceso al cual va a ser sometido el patrón o instrumento de medición o material de referencia o ítem de ensayo de aptitud.
En la declaración de equipaje deberá describirse en forma detallada, los patrones, instrumentos de medición, materiales de referencia e ítems de ensayo de aptitud objeto de importación o reimportación.
El funcionario revisará que la descripción registrada en la declaración de equipaje corresponda con la mercancía presentada físicamente y la contenida en la autorización expedida por el mencionado instituto; en caso de encontrar todo acorde, el jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de la jurisdicción por donde ingresa la mercancía, aprobará su ingreso en el documento establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De existir inconformidad, el mencionado jefe no aprobará su ingreso bajo el régimen de viajeros, debiendo el Instituto Nacional de Metrología de Colombia someter la mercancía al régimen de importación.
Artículo 2. Obligación de presentar la declaración de equipaje. En desarrollo de lo señalado en el artículo 296 del Decreto 390 de 2016, el viajero o la unidad familiar están obligados a presentar completamente diligenciada la declaración de equipaje, en los siguientes casos:
1. Cuando el equipaje esté sujeto al pago de tributo único.
2. Cuando el monto de cualquier clase de divisas o moneda legal colombiana en efectivo o de títulos representativos de divisas y/o de moneda legal colombiana sea superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000) o su equivalente en otras monedas.
3. Cuando exista norma especial que exija una información específica
4. Cuando se ingresen vegetales, animales y sus productos reglamentados e insumos agropecuarios, incluyendo los animales de compañía o mascotas, en cantidades no consideradas como expedición comercial conforme a lo determinado en el artículo 295 de este decreto.
5. Cuando se ingresen mercancías que constituyan patrimonio de la Nación o de otras naciones
6. Cuando se ingresen mercancías sujetas a los requisitos establecidos por el Ministerio de Cultura o de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
7. Cuando se efectúe la importación o reimportación de patrones, instrumentos de medición, materiales de referencia e ítems de ensayo de aptitud, utilizados por el Instituto Nacional de Metrología de Colombia.
8. Cuando ingrese mercancía que ha sido previamente exportada temporalmente por el viajero.
9. Cuando el viajero sea residente en el exterior y pretenda introducir temporalmente y libre de impuestos, artículos para su uso personal, profesional o bienes que vaya a usar durante su estadía en Colombia.
10. Cuando las misiones medicas acreditas ingresen como equipaje acompañado o no acompañado los insumos necesarios para el desarrollo de las jornadas de salud organizadas.
11. Cuando el viajero traiga equipaje no acompañado
12. Cuando el viajero traiga en su equipaje cantidades comerciales.
Lo anterior, sin perjuicio de someter a revisión de la autoridad aduanera en todos los casos, los elementos que componen el equipaje.
En los eventos, en que se requiera la presentación de la Declaración de Equipaje, de Dinero en Efectivo y de Títulos Representativos de Dinero – Viajeros, se cumplirá en el formulario 530 habilitado con Resolución 000005 de 24 de enero de 2018.
Parágrafo: Cuando el equipaje no esté sujeto al pago de tributo único o cuando el monto de cualquier clase de divisas o moneda legal colombiana en efectivo o de títulos representativos de divisas y/o de moneda legal colombiana no sea superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000) o su equivalente en otras monedas o cuando no exista norma especial que exija una información específica, el viajero o la unidad familiar no están obligados a la presentación de la declaración de equipaje, sin perjuicio de someter a revisión de la autoridad aduanera en todos los casos, los elementos que componen el equipaje.
Artículo 3. Oportunidad para presentar la declaración de equipaje. Todo viajero deberá pasar por el puesto de control que establezca la autoridad aduanera, ubicado antes de las bandas de revisión. Cuando el viajero este obligado conforme al artículo 2 de la presente resolución a presentar la declaración de equipaje, deberá entregarla completamente diligenciada para que el funcionario verifique el contenido de la declaración, y si es del caso, proceda a completarla o corregirla.
Si el funcionario evidencia con base en perfiles de riesgo, que el viajero no presentó la declaración y estaba obligado, deberá diligenciarla y presentarla en ese momento, siendo esta la oportunidad para hacerlo.
Artículo 4. Equipaje no acompañado. En desarrollo del artículo 301 del Decreto 390 de 2016, los viajeros que al momento de su ingreso al territorio aduanero nacional pretendan introducir equipaje no acompañado, deberán informar expresamente este hecho en la declaración de equipaje. Para tal efecto deberán cumplir con el siguiente procedimiento para el retiro de su equipaje no acompañado:
a) Cuando el viajero ingrese al territorio aduanero nacional y requiera traer equipaje no acompañado, deberá informar en la declaración de equipaje, que con anterioridad o posterioridad a su llegada ingresará su equipaje no acompañado, describiendo para tal efecto el contenido del mismo. Copia de la declaración deberá ser entregada al viajero.
b) Cuando arribe el equipaje no acompañado, el viajero presentará la copia de la declaración de equipaje, junto con las facturas, el pasaporte y el documento de transporte donde aparezcan las mercancías consignadas a su nombre;
c) El funcionario competente de la División de Gestión de Viajeros o de la Operación Aduanera o de la dependencia que haga sus veces, revisará los documentos y la declaración de equipaje que presentó el viajero en el momento de su llegada al país, para verificar que en ella haya dejado constancia de dicha circunstancia, la descripción del equipaje y del cupo utilizado;
d) Cumplido lo anterior, se procederá a la revisión de las mercancías, confrontándolas con lo consignado en los documentos y verificando el cumplimiento de los requisitos y condiciones del régimen de viajeros;
e) El funcionario competente de la División de Gestión de Viajeros o de la Operación Aduanera o de la dependencia que haga sus veces, realizará la liquidación con fundamento en el valor de la mercancía registrado en la factura comercial, o documentos que acrediten tales valores, aplicando el tipo de cambio vigente al último día hábil de la semana anterior y el impuesto del tributo único.
f) El viajero procederá al pago del tributo único en el formato que se prescriba para tal fin, si hay lugar a ello.
g) Concluida la revisión, si el funcionario encuentra que la liquidación y el pago corresponden a lo declarado, ordenará el retiro del equipaje no acompañado, dejando constancia en el acta correspondiente; en caso de encontrarse que el equipaje está sujeto a cambio de régimen, dicho equipaje deberá cumplir con las formalidades aduaneras respectivas, en este depósito y dentro del término de almacenamiento contado a partir de la fecha de llegada del equipaje al territorio aduanero nacional.
Artículo 5. Transitorio. Reexportación para viajeros residentes en el exterior. Para efectos de la reexportación a que hace referencia el artículo 303 del Decreto 390 del 2016 y mientras entra a regir, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 674 del mismo decreto, la operación aduanera especial de salida de mercancía definitiva- reexportación, se aplicará lo previsto para esta modalidad de exportación contemplada en el Decreto 2685 de 1999.
Artículo 6. Transitorio. Muestras sin valor comercial para viajeros residentes en el exterior. Mientras entran a regir los regímenes de importación y exportación contemplados en el Decreto 390 del 2016 conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 674 del mismo decreto y en concordancia con lo señalado en el artículo 303 ibídem, se aplicará lo previsto en el Decreto 2685 de 1999.
Artículo 7. Controles aduaneros. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 306 del Decreto 390 de 2016, con el fin de facilitar el flujo de los viajeros a su llegada al país, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá de los medios e instrumentos de control para la revisión de los equipajes, ubicados en los puertos, aeropuertos y cruces de frontera.
El procedimiento de revisión selectiva se aplicará, sin perjuicio de la facultad de inspeccionar los equipajes que, por su volumen o características, así lo ameriten, para lo cual las Direcciones Seccionales dispondrán que, en casos de duda surgidas por el número de bultos, empaques o el tamaño de los mismos, podrán someterse a revisión dichos equipajes.
Cuando los pasajeros tengan conexión con vuelos nacionales a otras ciudades del país, el transportador deberá poner a disposición de la autoridad aduanera el equipaje de los viajeros en el lugar donde el viajero realice el control migratorio.
Artículo 8. Procedimiento en la revisión del equipaje. En aplicación de los artículos 296 y 306 del Decreto 390 de 2016, cuando por criterios de selectividad adoptados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se determine que el equipaje acompañado debe ser revisado físicamente, estando el viajero obligado o no a la presentación de la declaración de equipaje, el funcionario asignado le indicará al mismo, que debe trasladar su equipaje a la banda para la respectiva verificación.
Igualmente, se ordenará el traslado a la banda para la revisión física del equipaje, en aquellos casos en el que el funcionario lo considere procedente.
Artículo 9. Resultado del control aduanero. En concordancia con el artículo 307 del Decreto 390 de 2016, si de la verificación del equipaje se determina que hay concordancia entre lo declarado y lo revisado físicamente, el funcionario autorizará el pago, y una vez realizado, el viajero podrá disponer de su equipaje.
Si de tal revisión se encuentra equipaje sujeto al pago del tributo único, de que trata el artículo 298 del Decreto 390 de 2016, se procederá a su liquidación y pago conforme a lo establecido en el artículo 300 del Decreto 390 de 2016, en el formulario prescrito para ello.
Si del resultado de la verificación del equipaje, el viajero no presenta la declaración de equipaje para las situaciones señaladas en los numerales 3, 4, 6 al 12 del artículo 2 de la presente resolución, procederá el cambio de régimen. El incumplimiento del numeral 2, dará lugar a la retención de divisas o moneda legal colombiana en efectivo o de títulos representativos de divisas y/o de moneda legal colombiana.
Respecto al incumplimiento del numeral 5, cuando ingresen mercancías que constituyan patrimonio de la Nación o de otras Naciones, el Jefe del División de Gestión de Viajeros o de la Operación Aduanera o de la dependencia que haga sus veces, se comunicará con la autoridad competente, a fin de verificar la autenticidad de estos bienes, custodiándolos mientras se confirma tal hecho. En caso de confirmar la autenticidad de los mismos, el citado jefe los podrá a disposición de esta autoridad e informará al viajero. De lo contrario, las mercancías serán entregadas al viajero, quien deberá presentarse una vez se le comunique el resultado.
Artículo 10. Derogatorias. La presente resolución deroga los artículos, 138, 139, 140, 141, 142 y 143 de la Resolución 4240 de 2000.
Artículo 11. Vigencia. Con la entrada en vigencia de la presente resolución, entran a regir los artículos 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306 y 307 del Decreto 390 de 2016 con sus modificaciones y adiciones.
Artículo 12. La presente resolución rige a partir de los quince (15) días comunes siguientes a su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con lo establecido en la Ley 1609 de 2013.