RESOLUCIÓN NÚMERO ( ) DE 2018
DIAN
Por la cual se establece el procedimiento para cumplir con las obligaciones sustanciales y formales en materia de impuesto sobre las ventas por parte de los prestadores de servicios desde el exterior
EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En uso de sus facultades legales, en especial las que le confieren el numeral 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el Decreto 1321 de 2011, el artículo 579-2 del Estatuto Tributario y el parágrafo segundo de artículo 437 del Estatuto Tributario y
CONSIDERANDO
Que el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario establece como hecho generador del impuesto sobre las ventas la prestación de servicios desde el exterior.
Que el parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario señala que los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.
Que, con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 437 del Estatuto Tributario, “[l]a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución el procedimiento mediante el cual los prestadores de servicios desde el exterior cumplirán con sus obligaciones entre ellas las de declarar y pagar, en su calidad de responsables cuando los servicios se encuentren gravados”.
Que, de acuerdo a lo anterior, se debe señalar un procedimiento simplificado que facilite presentar y pagar la declaración del impuesto sobre las ventas a los prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto.
Que el propósito de la implementación de este procedimiento es otorgar un mecanismo simple y eficaz para aquellos prestadores de servicios no establecidos en Colombia que, por aplicación del principio de destino y por adquirir la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas, deben cumplir con determinadas obligaciones.
Que el artículo 579-2 del Estatuto Tributario faculta al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales para señalar, mediante resolución, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación y pago de las declaraciones a través de medios electrónicos.
Que para cumplir con el deber formal de declarar, los prestadores de servicios desde el exterior requieren adelantar de manera previa un procedimiento de inscripción especial en el Registro Único Tributario – RUT, en los términos del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y obtener el instrumento de firma electrónica IFE de que trata la Resolución 000070 de noviembre 3 de 2016 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
Que para cumplir con el deber de pagar el impuesto, se habilitará un mecanismo de pago internacional, para que los responsables no residentes o no domiciliados en Colombia puedan pagar el impuesto recaudado por los servicios prestados desde el exterior a usuarios directos o destinatarios de los mismos que tengan su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de actividad económica en Colombia.
Que debido a la simplicidad y especialidad que debe caracterizar la aplicación de este procedimiento para el cumplimiento de las obligaciones por parte de estos responsables no residentes y no domiciliados en Colombia, se debe prescribir un formulario individual de presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas para que presenten la declaración y paguen de conformidad con lo plazos que establezca el Gobierno Nacional el impuesto sobre las ventas recaudado y un procedimiento único de inscripción en el RUT.
Que en cumplimiento de la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de Resolución fue publicado en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PROCEDIMIENTO ÚNICO SIMPLIFICADO DE IVA PARA PRESTADORES DE SERVICIOS DESDE EL EXTERIOR
ARTÍCULO 1°. Procedimiento único simplificado de IVA para prestadores de servicios desde el exterior. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN permitirá a través un Procedimiento Único Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas-IVA a los Prestadores de Servicios desde el Exterior, cumplir con sus obligaciones tributarias en calidad de responsables, entre ellas las de declarar y pagar, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 2 del artículo 437 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 2°. Sujetos obligados al Procedimiento único simplificado de IVA para prestadores de servicios desde el exterior. Únicamente estarán sujetos a este procedimiento los responsables sin residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior, gravados con el impuesto sobre las ventas-IVA en Colombia, a sujetos que no estén en la obligación de practicarles la retención prevista en el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.
CAPÍTULO I
INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y CANCELACIÓN DEL RUT DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DESDE EL EXTERIOR
ARTÍCULO 3°. Obligación de Inscribirse en el RUT. Para el cumplimiento de sus obligaciones como responsables del impuesto sobre las ventas-IVA, los sujetos de que trata el artículo 2° de la presente resolución, deberán presentar una solicitud para su inscripción en el RUT.
Esta solicitud y la documentación soporte para la formalización de su inscripción, se recibirán a través del servicio de recepción de peticiones, quejas, sugerencias y reclamos “PQSR y Denuncias” de la página web de DIAN (www.dian.gov.co).
La inscripción en el registro tendrá vigencia indefinida una vez se obtenga y podrá estar sujeto a actualización o cancelación.
ARTÍCULO 4°. Contenido de la solicitud para inscribirse en el RUT. La solicitud de inscripción en el RUT, deberá contener la siguiente información:
1. Manifestación de la voluntad del responsable de inscribirse en el RUT para cumplir con el procedimiento único simplificado.
2. Clase o tipo de servicio que se presta desde exterior.
3. País desde donde se presta el servicio.
4. Página(s) Web o aplicación desde donde se prestan los servicios
5. Correo electrónico.
6. Número telefónico de contacto.
7. Nombre o razón social del solicitante.
ARTÍCULO 5°. Documentos soporte para la formalización de la Inscripción en el RUT. Para efectos de formalizar la inscripción en el RUT, los sujetos de que trata el artículo 2° de la presente resolución, deberán adjuntar los siguientes documentos de acuerdo con lo previsto en el literal k) del artículo 1.6.1.2.11 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia tributaria, así:
a. Personas naturales sin residencia en Colombia:
1. Fotocopia del documento de identidad de la persona natural solicitante.
b. Sociedades y entidades extranjeras sin domicilio en Colombia:
1. Fotocopia del documento o documentos mediante los cuales se acredite la existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillados o, debidamente legalizados según sea el caso, ante autoridad competente. En el evento en que estos documentos no contengan la información de la jurisdicción de residencia fiscal de la sociedad o entidad extranjera, el número de identificación tributaria otorgado en esta jurisdicción, el domicilio principal, código postal, números telefónicos, página web y correo electrónico donde la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) puede contactar oficialmente y para todos los efectos, al respectivo inscrito, el contribuyente deberá aportar certificación del representante legal, en idioma español, debidamente apostillada o legalizada según sea el caso, ante autoridad competente, que le permitan constatar a la DIAN la validez de la información aportada.
2. Fotocopia del documento de identidad del representante legal de la sociedad o entidad extranjera o de quien haga sus veces.
ARTÍCULO 6°. Procedimiento de actualización del RUT. Es el procedimiento que permite efectuar modificaciones o adiciones a la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT), de conformidad con el parágrafo 4 del 1.6.1.2.14. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia tributaria, acreditando los mismos documentos exigidos para la inscripción a que se refiere el artículo 5° de esta resolución y a través del servicio de recepción de peticiones, quejas, sugerencias y reclamos “PQSR y Denuncias” de la página web de DIAN <www.dian.gov.co.>.
Es responsabilidad de los obligados, actualizar la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT), a más tardar dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, conforme a lo previsto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 7°. Procedimiento de cancelación del RUT. Los sujetos de que trata el artículo 2° de esta resolución, podrán cancelar el Registro Único Tributario-RUT, de conformidad con el artículo 1.6.1.2.18. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia tributaria, en los siguientes casos:
1. Por cesación definitiva de la prestación de servicios gravados con dicho impuesto por parte de la persona natural sin residencia en Colombia o de la sociedad o entidad extranjera sin domicilio en Colombia.
2. Por liquidación, fusión o escisión de la sociedad o entidad extranjera.
3. Por liquidación de la sucesión de la persona natural sin residencia en Colombia.
ARTÍCULO 8°. Documentos soporte para la formalización de la cancelación en el RUT. Para efectos de cancelar el RUT, los sujetos de que trata el artículo 2° de la presente resolución, de conformidad con el numeral 10 del artículo 1.6.1.2.19. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia tributaria, deberán adjuntar los siguientes documentos, así:
1. Documento original en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente, en el que se declare el cese definitivo de la prestación de servicios desde el exterior, gravados con el impuesto sobre las ventas en Colombia;
2. Si la entidad o sociedad extranjera se encuentra liquidada, fusionada o escindida, documento expedido por la autoridad competente de la correspondiente jurisdicción mediante el cual se acredite dicha condición.
3. En caso de muerte del obligado, documento expedido por la autoridad competente de la correspondiente jurisdicción mediante el cual se acredite la liquidación de la sucesión y el documento que acredite la calidad de heredero o albacea de quien adelanta el trámite.
ARTÍCULO 9°. Trámite de la solicitud de inscripción, actualización o cancelación. La solicitud de inscripción, actualización o cancelación en el RUT presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN se resolverá con base en el contenido de la información y documentos enviados a través del servicio informático habilitado.
En el caso que la información suministrada por el solicitante no cumpla con los requisitos para inscribirse en el RUT, se requerirá al solicitante, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud, para que complete o subsane la información en el término máximo de un (1) mes.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud cuando no satisfaga el requerimiento expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN a través del canal electrónico habilitado.
De acuerdo con lo anterior, vencidos los términos mencionados en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN decretará el desistimiento y el archivo de la solicitud, notificando de esta decisión al correo electrónico que informó el solicitante.
De no ser posible la notificación del inciso anterior, se notificará de manera subsidiaria por publicación en el portal web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN por el término de un (1) día hábil, con la inserción de la parte resolutiva del acto administrativo.
ARTÍCULO 10°. Formalización de la inscripción, actualización y cancelación en el RUT. Se entenderá formalizada la inscripción, actualización o cancelación del Registro Único Tributario (RUT), una vez se haya efectuado el proceso de autenticación, validación e incorporación de la información, suministrada virtualmente por el obligado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y una vez se expida el respectivo certificado.
ARTÍCULO 11°. Usuario y contraseña para acceder a los Servicios informáticos electrónicos. Una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN formalice la inscripción en el RUT, enviará al correo electrónico suministrado por el sujeto, el Registro Único Tributario certificado, junto con la asignación de un usuario y contraseña que permitirá acceder a los servicios informáticos electrónicos habilitados por la DIAN para adelantar la declaración y pago del impuesto
FIRMA ELECTRÓNICA
ARTÍCULO 12°. Solicitud de emisión de firma electrónica. La solicitud del instrumento de firma electrónica procederá de forma automática una vez se formalice su inscripción en el RUT, conforme a lo previsto en el artículo 10° de esta resolución.
La DIAN remitirá a través del sistema de peticiones, quejas, sugerencias y reclamos “PQSR y Denuncias” de la página web de DIAN, o a través de los mecanismos electrónicos que para estos efectos habilite, respuesta de la solicitud.
El usuario aceptará mediante acuerdo las responsabilidades frente a la Firma Electrónica y la entidad pondrá a disposición el servicio informático electrónico soporte de esta función, para su posterior uso.
El instrumento de firma electrónica se le asignará a la persona natural que se inscriba en el Registro Único Tributario a nombre propio o a quien actúe como representante legal de la entidad o sociedad extranjera en el proceso de inscripción en el Registro Único Tributario, quien tendrá la calidad de suscriptor, en los términos de la Resolución 000070 de noviembre 3 de 2016 o en la norma la que la modifique o sustituya, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
ARTÍCULO 13°. Remisión normativa. Los aspectos no regulados en la presente resolución relacionados con la emisión, renovación y revocación del instrumento de firma electrónica emitido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN deberán seguir el procedimiento previsto en la Resolución 000070 de noviembre 3 de 2016, o en la norma la que la modifique o sustituya.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES ESPECIALES DE LA PRESENTACIÓN Y DECLARACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DESDE EL EXTERIOR
ARTÍCULO 14°. Procedimiento previo a la presentación de la declaración. Los sujetos de que trata el artículo 2° de la presente resolución, deberán realizar en forma previa, los siguientes procedimientos:
I). Inscribirse en el Registro Único Tributario -RUT- y obtener un Número de Identificación Tributaria -NIT- en Colombia.
II). Obtener la emisión del instrumento de firma electrónica IFE, a través del sistema de “PQSR y denuncias” de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN o de los mecanismos electrónicos que para el efecto la DIAN implemente, para el cumplimiento de sus obligaciones formales.
ARTÍCULO 15°. Periodicidad. Los períodos objeto de declaración y pago de los sujetos responsables de que trata esta resolución serán de forma bimestral y se cumplirán de acuerdo a los plazos que para el efecto reglamente y determine el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Los sujetos de que trata el artículo 2° de esta resolución, no estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones.
Parágrafo transitorio. Dado que el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 437 del Estatuto Tributario indica que la obligación prevista para este tipo de responsables se hará exigible a partir del 1 de julio del 2018, los períodos gravables susceptibles de declaración por el año 2018, para los sujetos de que trata esta resolución, serán:
04. Julio- agosto 05. septiembre-octubre 06. noviembre- diciembre.
Artículo 16°. Declaración del impuesto sobre las ventas-IVA de prestadores de servicios desde el exterior. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN prescribirá para la presentación de la “Declaración del impuesto sobre las ventas de prestadores de servicios desde el exterior” el formulario modelo No. 320, en versión español e inglés.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN pondrá a disposición el formulario modelo No. 320 en forma virtual en la página web, <www.dian.gov.co>, para su diligenciamiento, presentación y pago electrónico.
El anterior formulario será de uso exclusivo y obligatorio para los prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas-IVA.
Si la declaración se presenta satisfactoriamente, la DIAN emitirá un numero de formulario de la declaración y número de registro con la fecha y hora de la presentación virtual de la declaración (que permitirá identificar la declaración ante la Administración).
Parágrafo. Para la presentación de la declaración de corrección se deberá utilizar el formulario vigente para la presentación de la declaración inicial a corregir.
ARTÍCULO 17°. Habilitados para presentar la declaración. La declaración a que hace referencia el artículo anterior de esta resolución, deberá ser efectuada por el sujeto no residente o por el representante legal de la entidad no domiciliada en Colombia, a quien se le emitió el instrumento de firma electrónica.
ARTÍCULO 18°. Devoluciones por servicios anulados, rescindidos o resueltos. En los casos de devolución por anulación, rescisión o resolución de servicios prestados desde el exterior, que estuvieron gravados con el impuesto sobre las ventas en Colombia, el responsable podrá descontar el impuesto sobre las ventas que hubiere devuelto previamente a favor del consumidor o usuario del servicio, del monto del impuesto por declarar y pagar correspondiente al período en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia.
Si el monto del descuento del impuesto sobre las ventas por la anulación, rescisión o resolución en la prestación de servicios gravados en Colombia, fuere mayor al impuesto generado en el período gravable en el cual se tramita la devolución, el responsable podrá afectar el impuesto generado en la declaración de los (2) dos períodos gravables siguientes.
En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, el descuento se calculará considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente.
ARTÍCULO 19°. Corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas. Si la declaración a presentar corresponde a una declaración de corrección de una declaración previa, al momento de diligenciar la declaración con los valores correspondientes, se deberá relacionar el número de formulario de la declaración que se pretende corregir.
Lo anterior, sin perjuicio del deber de liquidar la sanción por corrección a que hace referencia el artículo 644 del Estatuto Tributario.
Si producto de la corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas el responsable determina un menor valor de saldo a pagar con respecto a la declaración previa objeto de corrección, el valor pagado en exceso podrá ser solicitado en devolución ante la Administración siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 850 Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 20°. Huso horario. El huso horario que se tendrá en cuenta para determinar la fecha de presentación de la declaración por parte de los sujetos responsables de que trata el artículo 2° de esta resolución, será el GTM-5 que rige en Colombia.
ARTÍCULO 21°. Adecuado funcionamiento de los medios requeridos para declarar. Los sujetos de que trata el artículo 2° de esta resolución, deberán prever con suficiente antelación al vencimiento del plazo para presentar la declaración, el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de las declaraciones:
Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del responsable.
1. Los daños en el instrumento de firma electrónica.
2. El olvido de contraseñas o de las respuestas a las preguntas de autenticación previstas para recuperarlas, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar.
3. El no agotar los procedimientos previos a la presentación de la declaración, tales como el trámite de Inscripción en el Registro Único Tributario y el trámite de emisión o renovación del instrumento de firma electrónica.
CAPÍTULO III
PAGO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-IVA DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DESDE EL EXTERIOR
ARTÍCULO 22°. Pago de la declaración. Una vez presentada la declaración, los sujetos de que trata el artículo 2° de esta resolución, deberán pagar el valor que resulte a través del mecanismo de pago habilitado, a la cuenta internacional del Tesoro Nacional que el Gobierno Nacional indique para estos efectos, facilitando a la entidad financiera los datos de beneficiario y concepto de la transacción.
CAPÍTULO IV
PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA LOS USUARIOS DE LA VUPSE
ARTÍCULO 23°. Plazos para la presentación de la Declaración y pago del impuesto sobre las ventas de prestadores de servicios desde el exterior. De acuerdo a lo previsto en el artículo 15° de esta resolución, y con fundamento a lo previsto en el artículo 1.6.1.13.2.30 del Decreto 1625 de 2016, único reglamentario en materia tributaria, para el año 2018, los sujetos de que trata el artículo 2° de esta resolución, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas-IVA y pagar de manera bimestral, utilizando el formulario habilitado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
Por el año 2018, los períodos susceptibles de declaración y pago, serán los siguientes períodos bimestrales: julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.
Parágrafo 1°. Para el cumplimiento de las obligaciones en ejercicios posteriores al 2018 se deberán cumplir los plazos previstos de conformidad al decreto reglamentario que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
CAPÍTULO V
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 24°. Documentos expedidos por los prestadores de servicios desde el exterior. Los sujetos de que trata el artículo 2° de esta resolución, deberán expedir a los usuarios directos o destinatarios del servicio documento que detalle como mínimo la siguiente información:
1. Nombre o razón social del prestador del servicio y su número de identificación tributaria otorgado en el país de residencia fiscal.
2. Nombre e identificación del usuario o destinatario del servicio prestado.
3. Fecha de expedición.
4. Descripción específica del servicio prestado.
5. Número consecutivo de la transacción.
6. Valor total de la operación en pesos
7. Discriminación del IVA pagado en pesos.
ARTÍCULO 25°. Conservación de los documentos expedidos por los prestadores de servicios desde el exterior. Los sujetos a que hace referencia el artículo 2° de esta resolución, deberán conservar los documentos por el mismo término establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario.
En todo caso, el prestador de servicios desde el exterior deberá asegurarse de que la información conservada sea de fácil acceso para su posterior consulta por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuando esta lo requiera.
ARTÍCULO 26°. Inclusión del IVA en los precios de venta al público por parte de los prestadores de servicios desde el exterior. Los prestadores de servicios desde el exterior responsables del Impuesto sobre las Ventas, en los precios de venta de servicios gravados ofrecidos a adquirentes colombianos según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario, deberán incluir el valor correspondiente al impuesto sobre las ventas.
ARTÍCULO 27°. Vigencia. La presente resolución rige a partir desde la fecha de su publicación.