OFICIO Nº 000334
05-01-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 002067
Señor
ERNESTO CUELLAR
Calle 96 No. 45 A – 40 Torre 8-702
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 4669 del 24/11/2017.
Tema: Gravamen a los Movimientos Financieros.
Descriptor: Cuentas especiales de pensionados, límite exento.
Fuentes formales: Estatuto Tributario artículos: 879, numerales 1 y 14. Ley 1607, artículo 132 que modificó, entre otros, el numeral 14 del artículo 879 del E.T.
Cordial saludo señor Cuellar.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Plantea usted lo siguiente:
Los pensionados tienen dos cuentas de ahorros, pero para abrir la segunda cuenta la de mayor exención en el GMF, el banco cobra mensualidad por el uso de la tarjeta, lo cual saldría más oneroso.
Solicita se amplíe el tope máximo existente como exención para cobrar el impuesto a las transacciones financieras en el caso de los pensionados, lo anterior por considerar que no es razonable ni justo que ese gravamen, en particular, las cuentas donde se deposita la pensión o que, vulnerando el principio y ley de simplificación de trámites, se le induzca a tener dos cuentas de ahorros. Se solicita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público coordinar el tema.
En relación con su solicitud es necesario poner de presente en primer lugar, que la respuesta a su solicitud se encuentra contemplada dentro de la normatividad vigente, en efecto, el artículo 879 del Estatuto Tributario dispone actualmente, una alternativa para los pensionados que amplía la posibilidad de manejo hasta de 350 UVT en una sola cuenta. Veamos:
El artículo 879 del Estatuto Tributario señala los casos de excepción al gravamen a los movimientos financieros. Entre en los numerales 1 y 14 se establecen como caso de excepción los siguientes:
Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:
1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro, los depósitos electrónicos o tarjetas prepago abiertas o administradas por entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientos cincuenta (350) UVT, para lo cual el titular de la cuenta o de la tarjeta prepago deberá indicar ante la respectiva entidad financiera o cooperativa financiera, que dicha cuenta, depósito o tarjeta prepago será la única beneficiada con la exención.
Para efectos de esta exención, las sociedades podrán marcar como exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros hasta cinco (5) cuentas corrientes o de ahorro, o cuentas de patrimonios autónomos, en todo el sistema financiero destinadas única y exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago del fondeo de las mismas. En caso de tratarse de fondos de inversión colectiva o fideicomisos de inversión colectiva o fideicomiso que administre, destinado a este tipo de operaciones.
/…/
14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o de ahorro programado y/o de ahorro contractual y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y crédito, comisionistas de bolsa y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según el caso, a nombre de un mismo y único titular, así como los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario.
Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo o entre éstas y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso.
Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando éstas sean equivalentes a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario, UVT, o menos, están exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral primero de este artículo.
Igualmente estarán exentos, los traslados que se efectúen entre las cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y la otra cuenta marcada en el mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito. En caso de que el pensionado decida no marcarninguna otra cuenta adicional, el límite exento de las cuentas de ahorro especial de los pensionados será equivalente a trescientos cincuenta (350) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Estarán exentos igualmente los traslados que se efectúen entre cuentas corrientes y/o de ahorros pertenecientes a fondos mutuos y las cuentas de sus suscriptores o partícipes, abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito a nombre de un mismo y único titular.
/…/.” (Subrayados y resaltado fuera de texto)
Los numerales 1 y 14, en cita, han sufrido modificaciones a lo largo del tiempo. Es así como el inciso tercero del numeral 14 consagró en relación con las cuentas de los pensionados, la alternativa de abrir una cuenta especial para efecto del depósito de las pensiones, exceptuando del gravamen un monto hasta 41 UVT. El Decreto reglamentario 405 de 2001, en el artículo 21 reglamentó las cuentas de ahorro especial de los pensionados.
La Ley 111 (sic) de 2006, a través del artículo 42 estableció:
“ARTÍCULO 42. Modifícanse el inciso primero del numeral 1o, los numerales 5, 7, 11 y 14 y adiciónase un numeral y un Parágrafo al artículo 879 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro abiertas en entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientas cincuenta (350) UVT, para lo cual el titular de la cuenta deberá indicar por escrito ante el respectivo establecimiento de crédito o cooperativa financiera, que dicha cuenta será la única beneficiada con la exención.
(…)
14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertos en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente a nombre de un mismo y único titular.
Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.
Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando éstas sean equivalentes a cuarenta y un (41) unidades de valor tributario – UVT o menos, están exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral 1 de este artículo”. (Resaltado fuera de texto).
Es así como en Concepto 064517 e (sic) 2007, previa cita de la anterior disposición se concluye:
“Acorde con lo anterior, los pensionados pueden tener dos (2) cuentas de ahorro exentas de gravamen a los movimientos financieros: una cuenta de ahorros en la que se les deposite el valor de las mesadas pensionales cuyo monto exento será el equivalente a 41 unidades de valor tributario UVT (Valor de la UVT para el año 2007 es de $ 20.974) o menos y la otra cuenta de ahorros en el mismo establecimiento de crédito marcada, conforme lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario; en ambas el pensionado es el mismo y único titular y la naturaleza de las cuentas sobre las cuales procede el beneficio tributario, es de ahorro.”
Precisamente en Concepto 106570 de 2008, en alusión a este aspecto se señala:
“El inciso tercero del numeral 14 ibídem, trae la exención para los retiros de cuentas de ahorro especiales para pensionados donde les depositan sus mesadas, hasta 41 UVT, es decir hasta $904.000 mensuales para el año de 2008 teniendo en cuenta ajuste del valor de la UVT según la Resolución 15013 de 2007, sin perjuicio de que los pensionados abran y marquen otra cuenta de ahorros en el mismo establecimiento de crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral 1o del citado artículo 879, con el fin de que los pensionados si lo desean trasladen los recursos a esta última cuenta, traslado que también está exento del GMF por el inciso primero del citado numeral 14, siempre y cuando ambas cuentas pertenezcan al mismo y único titular, y se encuentren abiertas en el mismo establecimiento de crédito.
Una vez trasladados los recursos a la cuenta de ahorros del numeral 1º del artículo 879 del Estatuto Tributario, debidamente marcada en el mismo establecimiento de la cual es único titular el mismo pensionado, éste puede retirar mensualmente exentos del GMF hasta 350 UVT, que en valores de 2008 equivalen a $7.719.000 mensuales, lo (sic) cuales no son acumulables, es decir, si en un mes el ahorrador no hace retiros o los hace por un valor inferior al monto exento, no lo puede acumular con el del siguiente.”
El numeral 14 del artículo 879 fue modificado en sus dos primeros incisos por el artículo 36 de la Ley 1430 de 2010. Posteriormente, este mismo numeral 14 fue modificado por el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012, que estableció:
“Artículo 132. Modifíquense los numerales 14, 17 y 21 del artículo 879 del estatuto tributario y adiciónese el mismo artículo los numerales 23, 24, 25, 26 y 27 y un parágrafo, los cuales quedarán así:
“Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando éstas sean equivalentes a cuenta y un (41) Unidades de Valor Tributario, UVT, o menos, están exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral primero de este artículo.
Igualmente estarán exentos, los traslados que se efectúen entre las cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y la otra cuenta marcada en el mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito. En caso de que el pensionado decida no marcarninguna otra cuenta adicional, el límite exento de las cuentas de ahorro especial de los pensionados será equivalente a trescientos cincuenta (350) Unidades de Valor Tributario (UVT).” (Subrayado y resaltado fuera de texto)
La Ley 1819 de 2016 efectuó modificaciones al artículo 879, pero no modificó el numeral 14, razón por la cual el texto de este numeral, incluido el inciso 3 permanece acorde con la modificación introducida por la Ley 1607 de 2012.
Ahora bien, de acuerdo con la parte final (actualmente) del inciso tercero del numeral 14, incorporado por el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012, es claro que esta Ley efectúa una adición a la norma, según con la cual, los pensionados, pueden abrir una cuenta especial para el depósito de mesadas hasta por 41 UVT, no obstante, tienen la alternativa de abrir en el mismo establecimiento bancario una cuenta que debe ser marcada, donde pueden trasladar sin costo esos recursos con un monto hasta por valor de 350 UVT exento del GMF. Sin embargo, si no optan por esta alternativa, es decir, abrir otra cuenta, según lo indicado en dicho numeral, la misma norma consagra que en este caso, para el pensionado que no marque ninguna cuenta adicional, que el límite exento en las cuentas de ahorro especial de los pensionados sea equivalente a 350 UVT.
La norma es clara en tal sentido y en aplicación del principio de interpretación gramatical previsto en el artículo 27 del Código Civil: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina