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OFICIO ADUANERO Nº 2009 05-01-2018 DIAN

OFICIO ADUANERO Nº 2009

05-01-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 002009

Bogotá, D.C.

 

Doctora

PAMELA BERMÚDEZ MONTOYA

Directora Ejecutiva

Asociación de Líneas Aéreas Internacionales en Colombia

Cra 15 # 124-91 Oficina 106

pbermudez@alaico.org

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 000531 del 17/11/2017

 

Tema Aduanas

Descriptores Infracciones Aduaneras

Fuentes formales Artículos 96, 98, 99 y 497, numeral 1.2.1. del Decreto 2685 de 1999.

 

 

Cordial Saludo, Doctora Pamela:

 

Se solicita reconsideración al Oficio No. 100208221-001206 del 31 de julio de 2017 por considerar improcedente la aplicación de la infracción administrativa del numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, cuando con el informe de descargue e inconsistencias del artículo 98 ibídem se efectúan correcciones, modificaciones o adiciones al manifiesto de carga.

 

Con fundamento en los siguientes argumentos jurídicos el peticionario solicita la reconsideración del Oficio No. 100208221-001206 del 31 de julio de 2017

 

1. La violación directa de la ley.

 

El Oficio No. 100208221-001206 del 31 de julio de 2017 desconoce la aplicación de los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999, y con ello se presenta una violación directa a la ley, por interpretación errónea, con fundamento en las siguientes razones:

 

Los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999 crearon otra oportunidad para que el transportador pudiera descargar las mercancías del medio de transporte, revisarlas física y documentalmente y, posteriormente, reportar a la autoridad aduanera los excesos o sobrantes y los faltantes o defectos de la carga suelta y de la transportada a granel.

 

Se interpreta que cuando el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 se refiere a las inconsistencias detectadas al momento de comparar la carga manifestada contra la carga efectivamente descargada, momento que es posterior a la llegada del medio de transporte, no se está refiriendo a que esa carga sobrante debiera estar relacionada en el manifiesto de carga presentado antes de la llegada de la misma en la oportunidad prevista en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999. Por el contrario, considera que el artículo 98 va más allá porque permite que documentos de transporte que no estén relacionados en el manifiesto de carga de los que no tenía conocimiento la autoridad aduanera, pueden ser informados en el informe de descargue e inconsistencias.

 

Por lo anterior, discrepan de la interpretación que hace el Oficio No. 100208221-001206 del 31 de julio de 2017, sobre la única oportunidad para informar respecto del manifiesto de carga y los documentos de transporte, esto es, antes de la llegada del medio de transporte, como lo dispone el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.

 

El artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, no riñe con el artículo 98 ibídem, porque consagra momentos y circunstancias diferentes. El artículo 96 ordena la transmisión de la información y su corrección o modificación, como la adición a los documentos de transporte, antes de la llegada del medio de transporte; el artículo 98 permite descargar la mercancía para que el transportador o el agente de carga, la cuenten, la revisen y la comparen con los documentos y de encontrarse inconsistencias, en sobrante o faltantes o documentos no relacionados en el manifiesto de carga, lo informen a la autoridad aduanera en el formulario 1207.

 

Concluye el peticionario que sí fuese la única oportunidad prevista en el inciso sexto del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 para corregir la información y reportar los sobrantes o faltantes, esto es, antes de la llegada del medio de transporte, cuál sería el objeto de la oportunidad que tiene el transportador en el artículo 98 y de un formato, parametrizado y controlado por medio del sistema informático?.

 

Considera que si la única oportunidad de corregir la información fuera la prevista en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, tampoco tendría sentido la amplitud legislativa contenida en el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999. En dicha norma se creó un procedimiento y regula un aspecto probatorio que si no fuera por la oportunidad contemplada posterior a la llegada del medio de transporte.

 

De otro lado, el parágrafo tercero del artículo 61 de la Resolución 4240 de 2000 se refiere a las adiciones de los documentos de transporte, el manifiesto de carga, claramente referidas al momento procesal que permite el inciso sexto del artículo 96 y no para el artículo 98 que permite reportar las inconsistencias y justificar en el artículo 99. Por lo tanto, al cambiar las circunstancias de hecho de una norma, para aplicarlas a un caso que no le corresponden, constituye violación directa a la ley, por errónea interpretación, así como vicia de nulidad el oficio objeto de reconsideración.

 

Con la interpretación efectuada en el Oficio No. 100208221-001206 del 31 de julio de 2017 se usó la potestad aduanera con unos fines diferentes a los designios del legislador, lo cual se traduce en desvío de poder, otra de las causales legales para la anulación del acto administrativo.

 

2. Interpretación analógica de la norma sancionatoria.

 

Se considera que con la interpretación efectuada en el Oficio No. 100208221-001206 del 31 de julio de 2017 se violó el principio de prohibición de la analogía previsto en el literal d) del artículo 3 del Decreto 390 de 2016, y el de legalidad, toda vez que se amplió el tenor literal de la infracción administrativa aduanera del artículo 497, numeral 1.2.1 del Decreto 2685 de 1999 al introducir nuevos elementos o situaciones no previstas por el legislador para cambiar y ampliar el ámbito de aplicación de la citada infracción, al incluir “aun cuando éstos se adicionen con el informe de descargue e inconsistencias de que trae el artículo 98 ibídem”..

 

Sobre el particular, este Despacho efectúa las siguientes precisiones al Oficio No. 100208221-001206 del 31 de julio de 2017:

 

Sea lo primero en señalar que el transportador tiene como obligación la prevista en el literal c) del artículo 104 del Decreto 2685 de 1999 consistente en: “Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información a que hacen referencia los artículos 94 y 94-1 del presente decreto, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto”.

 

La información a la que hacen referencia los artículos 94 y 94-1 del Decreto 2685 de 1999 se refieren a la entrega del manifiesto de carga, definido como el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte, y que va a ser descargada en un puerto o aeropuerto; y al documento de transporte y consolidadores, la que debe corresponder a los datos sobre la carga que ingresará al país; e indicar el trámite o destino que se le dará a la mercancía una vez sea descargada en el lugar de llegada.

 

Los términos y condiciones a que se refiere el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, comprende: la entrega de la anterior información por parte del transportador aéreo a la DIAN; a través de los sistemas informáticos electrónicos; y con una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte al país. Con ello se busca que la totalidad de la carga que viene a bordo del medio de transporte aéreo sea presentada, antes de su llegada al territorio aduanero nacional para que la autoridad aduanera pueda efectuar el perfilamiento de la carga o mercancía.

 

Ahora bien, la infracción administrativa aduanera del numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 se fundamenta en el hecho que de (sic) el transportador ha incumplido con la obligación del literal c) del artículo 104 ibídem, y por ello, lo que busca sancionar es el hecho de: “No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del presente decreto, la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte”.

 

El informe de descargue e inconsistencias juega un papel fundamental para que sobre una carga que se encuentra en causal de aprehensión pueda ser saneada su falta de presentación ante la autoridad aduanera. Lo anterior se fundamenta en los literales c) y d) del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, cuando señala que se entiende como mercancía no presentada, la mercancía que no se encuentra amparada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan, salvo que en los eventos previstos en los numerales b), c) y d) se haya realizado el informe de inconsistencias a que refiere el artículo 98 del presente decreto.

 

Por tanto, no puede confundirse las finalidades de las dos figuras, la infracción administrativa del numeral 1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, y la presentación del informe de descargue e inconsistencias del artículo 98 ibídem, toda vez que son distintas. La primera tipifica una conducta sancionable por el incumplimiento a la obligación prevista en el literal c) del artículo 104 ibídem, y la segunda, se refiere al procedimiento operativo con relación a la situación jurídica de la carga, a la que se pretende evitar su aprehensión, situación que sólo perjudica al importador, ocasionada por el transportador cuando no cumple con la formalidad aduanera de presentar la carga o mercancía ante la autoridad aduanera.

 

Como bien lo ha sostenido la doctrina aduanera en Concepto 029 de 2008 al señalar que:

 

“Al arribar al territorio aduanero nacional un medio de transporte, debe cumplir con las disposiciones relativas a las formalidades y obligaciones aduaneras que deben observarse a la llegada al país, entre las cuales se encuentra la transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera, dispuesta en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.

 

Este trámite se aplica a todas las mercancías extranjeras que arriben al territorio aduanero nacional y su inobservancia puede dar lugar a que la mercancía se encuentre incursa en alguna de las causales de aprehensión señaladas en el artículo 502 ibídem. (…) “Por tanto, el no acatamiento por parte del transportador o del agente de carga internacional de la formalidad y obligación aduanera de entregar los documentos de viaje en la oportunidad legal, les ocasionará el incumplimiento de la obligación impuesta por la norma aduanera, en el literal c) del artículo 104 y en el literal a) del artículo 105 del Decreto 2685 de 1999, así como la comisión de la infracción aduanera administrativa señalada para el transportador en el numeral 1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, y en el numeral 2.1 del artículo 498 del Decreto 2685 de 1999 para el agente de carga internacional. Es decir, es sancionable el hecho de no entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del citado decreto, la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte”.

 

Así las cosas, el operador jurídico aplicará la infracción administrativa del numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, cuando se tipifique la siguiente conducta: No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en las condiciones de tiempo, modo y lugar prevista en el artículo 96 del presente decreto, la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte”.

 

Obsérvese que la conducta sancionable no tipifica el hecho de si el transportador presentó el informe de descargue e inconsistencias para adicionar el manifiesto de carga en las condiciones del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, sino el incumplimiento de la obligación que tiene todo transportador internacional de Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información a que hacen referencia los artículos 94 y 94-1 del presente decreto, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto”, prevista en el literal c) del artículo 104 del Decreto 2685 de 1999.

 

Por tanto, con la aplicación de la infracción administrativa prevista en el numeral 1.2.1. del artículo 487 (sic) del Decreto 2685 de 1999 no se está violando el principio de legalidad toda vez existe plena “certidumbre normativa previa”, no solamente sobre la configuración de la infracción antes de ser impuesta, sino también de la norma sustantiva en la que la misma se fundamenta.

 

Con base en lo anteriormente expuesto, no podría afirmarse que se está aplicando por extensión la infracción administrativa aduanera del numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 al caso objeto de estudio, toda vez que como quedó visto, no hace parte de la tipificación de la conducta si el informe de inconsistencias de que trata el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 fue presentado, ya que esta infracción es autónoma e independiente y su aplicación no está condicionada a ningún hecho posterior referido a la situación jurídica de la mercancía.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO