Oficio 00556
24-04-2018
Dian
Tema : Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Renta exenta por servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles
Fuentes formales: Artículo 240 del Estatuto Tributario¸ Ley 1819 de 2016,
artículos 95, 99 y 100
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221- 00556
Bogotá, D. C. 2 4 ABR
Señor.
CAMILO ANDRES ABONDANO DIAZ
Carrera 47 A # 116 25 camioabondano@hotmail.com Bogotá
Ref.- Radicado 100011038 del 05/04/2018
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
| Descriptores |
Renta Exenta por Servicios Hoteleros Prestados en Nuevos Hoteles |
|
Fuentes formales |
Artículo 240 del Estatuto Tributario; Ley 1819 de 2016 artículos 95, 99 y 100. |
Cordial saludo, Sr. Abondano.
De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en io de competencia de esta entidad.
Para comenzar se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar o aprobar las interpretaciones que realicen los corfribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas e$pcíficas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
A partir de lo explicado la solicitud se atenderá en sentido general acerca del contenido del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016
8 No. SC-3E Piso S
6079999 ext. 1691
Pregunta el consultante: ¿Cuáles son los requisitos que requiere un contribuyente a efectos de aplicar la tarifa dei 9% señalada en el parágrafo 5 del Artículo 240 del Estatuto Tributario?
El artículo 240 del Estatuto Tributario dispone:
“ARTÍCULO 240. TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JURÍDICAS <ArtícuJ0 modificado por el artículo 100dê la kCey 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa qeneral del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior las personas jurídicas extranieras o sin residencia obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre ia renta y complementarios, será del 33%.
PARÁGRAFO lo. A partir de 2017 las rentas a las que se referían los numerales 3, 4, 5 y 7 de) artículo 207-2 del Estatuto Tributario y ia señalada en el artículo Io de la Ley 939 de
2004 estarán qravadas con el impuesto sobre ia renta y complementarios a la tarifa del 9% por el término durante el que se concedió la renta exenta inicialmente, siempre que se haya cumplído con -las condiciones previstas en-su
áCCeder- a ellas.
Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios previstos en los artículos mencionados en este parágrafo
PARÁGRAFO 20. Estarán gravadas a la tarifa del 9% las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mtxta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.
PARÁGRAFO 30. Las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que hayan accedido a la fecha de entrada en vigencia de esta ley al tratamiento previsto en la Ley 1429 de 2010 tendrán las siguientes reglas.
- El beneficio de la progresividad para aquellos contribuyentes que hayan accedido ai mismo, no se extenderá con ocasión de lo aquí previsto
- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los contribuyentes que hayan
accedido al beneficio liquidarán el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo de acuerdo con el número de años contados desde la fecha de inicio de la actividad económica.
- Los contribuyentes que hayan accedido al beneficio y que durante ese tiempo hayan incurrido en pérdidas fiscales y obtenido rentas líquidas, deberán liquidar el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo de acuerdo con el número de años contados desde la fecha de inicio de operaciones en ios que no hayan incurrido en pérdidas fiscales.
- Los contribuyentes que hayan accedido al beneficio y que durante ese tiempo únicamente hayan incurrido en pérdidas fiscales, deberán liquidar el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo desde el año gravable en que obtengan rentas líquidas gravables, que, en todo caso, no podrá ser superior a 5 años.
- Tabla de Progresivjdad en la Tarifa para las sociedades constituidas bajo la Ley 1429
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AÑO |
TARIFA |
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Primer de 2010 año |
9% + (TG-9%)*0 |
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Segundo año |
9% + (TG-9%)*0 |
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Tercer año |
9% + (TG-9%)*0.25 |
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Cuarto año |
9% + (TG-9%)*0.50 |
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Quinto año |
9% + (TG-9%)*0.75 |
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Sexto año y siguientes |
TG |
TC = Tarifa genera} de renta para el año gravable.
- El cambio en la composición accionaria de estas sociedades, con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, impijca la pérdida del tratamiento preferencial y se someten a la tarifa general prevista en este artículo.
PARÁGRAFO 40. La tarifa de} impuesto sobre ia renta y complementanos aplicable e las empresas editoriales consñJidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exciusivamente la edicón de libros: reustas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, en ios términos de la Ley 98 de 1993, será del 9%.
PARÁGRAFO 50. Les siguientes rentas estarán gravadas a la tartfa del 9%:
- Servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tai y como lo certrfique ia autoridad competente a 31 de diciembre de 2016. dentro de los diez (10) años sicuientes a partir de la entrada en viqencia de esta ley, oor un Término de 20 años;
- Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tai y como lo certifique la autoridad com>etente a 31 de diciembre de 2016. dentro de los diez (10) años siquientes a la entrada en viaenc;a de la presente ley. por un término de 20 años. La exención prevista en este numeral, corresponderá e la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampfiado, para lo cual se requiere aprobación preüa del proyecto por parte de Ea Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampíiado;
- Lo previsto en este Parágrafo no será aplicable a moteles y residencias.
PARÁGRAFO 60. A partir del lo de enero de 2017, los rendimientos generados por la reserva de estabilización que constituyen las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 100 de 1993 se consideran rentas brutas especia)es gravadas a ka tarifa del 9%. La disposición del exceso de reserva originado en dichos rendimientos genera una renta bruta especial gravada para las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías en e! año gravable en que ello suceda a la tarifa del 240/0.-
Conforme con lo transcrito y subrayado tarifas señaladas en ei artículo 240 del Estatuto Tributario, aplican para las personas jurídicas, por tanto, se requiere que el contribuyente sea una persona jurídica y se trata de servicios prestados en nuevos hoteles o que se remodelen o amplíen de acuerdo con las condiciones señaladas en Jos literales a) y b) del numeral 5 del
artículo 240 del Estatuto Tributario y la reglamentación correspondiente.
Asimismo, sobre el tema de persones jurídicas que presten servicios en nuevos hoteles o servicios hoteleros se remite el Oficio 006401 de 22 de marzo de 2017, en el que se explicó el tema de los destinatarios del beneficio en la tarifa del 9%. Adicionalmente, se remite copia del Oficio 008055 de 6 de abril de 2017, considerando que trata temas relacionados con la consulta.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria: aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www dian.qov,co siguiendo el ícono de Normatividad” técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica-
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina