OFICIO Nº 005080
11-03-2017
DIAN
Bogotá, D.C.
Señora
CLAUDIA SUAREZ HERNÁNDEZ
Cra. 59 No. 17 – 36
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 100004601 del 03/02/2017
Tema: Autorretención renta
Descriptores: Bases especiales/producción y comercialización productos agrícolas
Fuentes Formales: D.U.R. 1625/156 (sic) art 1.2.6.7
Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Consulta en relación con el Decreto 2201 de 2016 artículo 1.2.6.7., numeral 9, si la base especial para la práctica de la autorretención a título de impuesto sobre la renta allí consagrada, es aplicable a una empresa comercializadora de pollo despresado, que no realiza la cría del mismo.
Sobre el particular hay que señalar que el artículo 1.2.6.7 del Decreto Único Reglamentario No. 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 2201 de 2016, dispuso en cuanto a la nueva autorretenicon (sic) en el impuesto sobre la renta:
“(…) Artículo 1.2.6.7. Bases para calcular la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta y complementario serán aplicables igualmente para practicar la autorretención a título de este impuesto de que trata el artículo anterior.
(…)
9. Las empresas productoras y comercializadoras de productos agrícolas aplicarán esta autorretención a título de impuesto sobre la renta sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercialización de los productos agrícolas exportados y vendidos en el mercado interno, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización de dichos productos, los costos de los inventarios de estos productos comercializados, durante el respectivo período. La autorretención sobre los ingresos provenientes de cualquier otra actividad diferente de la comercialización de estos productos agrícolas se regirá por lo previsto en el artículo 1.5.1.5.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria. (…)”
(…)”
Con lo anterior, para determinar si esta base especial aplica para el caso de comercialización de aves –pollo- consideramos pertinente traer a colación lo expresado por este Despacho a propósito de la anterior regulación en materia del CREE, que en esencia es igual a la presente –solo que referida al impuesto sobre la renta-.
Así, mediante el Oficio 017763 de junio 17 de 2015, a propósito de la entonces autorretención del CREE, se dijo:
“(…)
ARTÍCULO 4o. BASES PARA CALCULAR LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE). <Ver Notas del Editor> Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta serán aplicables igualmente para practicar la autorretención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE, prevista en este Decreto ….
(…)
9. <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 2311 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas productoras y comercializadoras de productos agrícolas aplicarán la autorretención a título de impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercialización de los productos agrícolas exportados y vendidos en el mercado interno, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización de dichos productos, los costos de los inventarios de dichos productos comercializados, durante el respectivo período. La autorretención sobre los ingresos provenientes de cualquier otra actividad diferente de la comercialización de dichos productos agrícolas se regirá por lo previsto en el artículo 2o del presente decreto.
Por tanto, la base gravable especial solo debe ser aplicada por las empresas productoras y comercializadoras que realicen actividades de exportación y/o comercialización de productos agrícolas, por tanto, no es extensiva a otro tipo de empresas o actividades diferentes de la comercialización de productos agrícolas, tal como expresamente se encuentra señalado en el texto transcrito.
Para efectos de entender el alcance de actividades agrícolas es necesaria la aplicación de los artículos 27 y siguientes del Código Civil, para entender el alcance de expresión “actividad agrícola” debemos remitimos al sentido natural y obvio de dichos términos, tal como se consagran en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: agrícola. (Del lat. agrícola). 1. adj. Perteneciente o relativo a la agricultura o a quien la ejerce, agricultura. (Del lat. agricultura). 1. f. Labranza o cultivo de la tierra. 2. f. Arte de cultivar la tierra.
En tal forma que cualquier actividad que rebase los límites de la labranza o cultivo de la tierra y la obtención del producto natural, deja de ser actividad agrícola y sus productos adquieren otras características. Tal es el caso de los procesos que se aplican a muchos productos resultado del cultivo de la tierra para transformarlos en alimentos, dichos procesos se identifican con la industria de alimentos.
En el caso del término “producto agrícola” lo pertinente es remitirnos a la definición señalada por el Ministerio de Agricultura y citada en el Oficio 661761 de 2013, la cual reza: “Producto Agrícola: Es el resultado final, mediante el cultivo de una planta o parte de esta, el cual no ha sufrido procesos ulteriores que modifiquen sustancialmente sus características físicas, manteniendo estables sus características químicas”. (…)
En tal sentido, la producción y comercialización de pollos, al no ser una actividad agrícola, no se encuentra cobijada por este numeral.
En los anteriores términos se absuelve su consulta.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina