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OFICIO Nº 021329 14-08-2018 DIAN

OFICIO Nº 021329

14-08-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001358

Señora:

NELLY CORREDOR BUSTAMANTE

Carrera 17 B 175 – 91 Torre 5 Apartamento 503

nellycorredor2004@yahoo.com

Bogotá D.C

Ref: Radicado 100037189 del 04/07/2018

 

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Fiducia Civil
Fuentes formales Artículos 794 a 822 del Código Civil; artículos 267, 271-1 y 277 del Estatuto Tributario.

 

Cordial saludo, Sra. Nelly Corredor:

De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Para comenzar se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas o contractuales específicas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

En este contexto se atenderán las solicitudes en sentido general, en relación con el tema de fiducia civil, tal como se exponen a continuación:

– Solicito orientación respecto del manejo fiscal del fideicomiso civil mediante el cual una persona natural en el año 2017 restituyó la titularidad de sus bienes muebles (sic) a otra persona jurídica. Consulta

– ¿La persona natural que venía declarando los bienes, ¿cómo reflejaría fiscalmente en su declaración de renta la transferencia de esos bienes?

– ¿La persona jurídica a quien le restituyeron estos bienes raíces (sic), fiscalmente qué tratamiento le dará a estos bienes?

– Solicito normativa tributaria respecto al manejo fiscal de los fideicomisos:

Para atender todos los interrogantes es necesario remitirnos a lo expuesto con anterioridad, acerca de la imposibilidad de resolver casos concretos que se configuren como una asesoría de carácter particular. Por tal razón se expondrá la normatividad que regula el tema de la fiducia y la doctrina sobre el particular.

1.- La fiducia civil se encuentra regulada en los artículos 794 a 822 del Código Civil, los artículos pertinentes con los interrogantes disponen:

 

ARTÍCULO 794. <PROPIEDAD FIDUCIARIA>. Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición.

 

La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.

 

ARTÍCULO 795. <OBJETO DEL FIDEICOMISO>. No puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos.

 

ARTÍCULO 796. <CONSTITUCIÓN DEL FIDEICOMISO>. Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto testamentario.

 

La constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble, deberá inscribirse en el competente registro.

(…)

ARTÍCULO 808. <TENEDOR FIDUCIARIO>. Si se dispusiere que mientras pende la condición se reserven los frutos para la persona que en virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera la propiedad absoluta, el que haya de administrar los bienes será un tenedor fiduciario, que solo tendrá las facultades de los curadores de bienes.

 

ARTÍCULO 809. <DERECHO DE ACRECER>. Siendo dos o más los propietarios fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, según lo dispuesto para el usufructo en el artículo 839.

 

ARTÍCULO 810. <ENAJENACIÓN Y TRANMISIÓN (SIC) DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA>. La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos, y transmitirse por causa de muerte, pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al gravamen de restitución, bajo las mismas condiciones que antes.

 

No será, sin embargo, transmisible por testamento o abintestato, cuando el día fijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este caso, si el fiduciario la enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el día de la restitución.

 

ARTÍCULO 811. <ADMINISTRACIÓN DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA>. Cuando el constituyente haya dado la propiedad fiduciaria a dos o más personas, según el artículo 802, o cuando los derechos de fiduciario se transfieran a dos o más personas, según el artículo precedente, podrá el juez, a petición de cualquiera de ellas, confiar la administración a aquella que diere mejores seguridades de conservación.

(…)

ARTÍCULO 816. <ASIMILACIÓN DE LA FIDUCIA A LA TUTELA O CURADURÍA>. En cuanto a la imposición de hipotecas, servidumbres o cualquiera otro gravamen, los bienes que fiduciariamente se posean se asimilarán a los bienes de la persona que vive bajo tutela o curaduría, y las facultades del fiduciario a las del tutor o curador.

 

Impuestos dichos gravámenes sin previa autorización judicial, con conocimiento de causa y con audiencia de los que, según el artículo 820, tengan derecho para impetrar providencias conservatorias, no será obligado el fideicomisario a reconocerlos.

Debe tenerse en cuenta que en la consulta inicialmente se menciona que se restituye la titularidad de bienes muebles y posteriormente en la consulta se indaga acerca de restitución de bienes raíces, circunstancia que hace necesario precisar que es de la esfera del contribuyente determinar qué tipo de bienes hacen parte de la fiducia y/o encargo fiduciario con el fin de revisar la normatividad aplicable.

La naturaleza de los bienes incide en el tratamiento fiscal de los mismos; en tanto, los bienes muebles por regla general no requieren de mayor formalidad para su transferencia, mientras que los inmuebles y algunos muebles que tienen tratamiento exceptivo requieren de la solemnidad de escritura pública y/o registro especial para su tradición.

Corresponde al contribuyente o consultante revisar con detenimiento la normatividad aplicable y estudiar el caso en particular y la regulación de cada aspecto, habida cuenta que al fijarse la naturaleza de los bienes se podrá identificar el tratamiento tributario de los mismos. De igual manera, la consulta no establece a qué título se hace la transferencia de los bienes y, por ende, no es posible determinar las implicaciones tributarias.

2.- Acerca del cumplimiento de obligaciones relativas con el impuesto de renta y complementarios es oportuno mencionar que mediante Oficio 021728 de julio de 2015, se reiteró doctrina que concluyó que los bienes objeto de un fideicomiso civil, así como de sus ingresos deben ser declarados por el fiduciario. Del oficio en mención se envía copia para su conocimiento.

Sobre el valor patrimonial de los activos en doctrina contenida en Oficio 075199 de 2012, el cual se remite para mayor ilustración, se hizo remisión al artículo 267, 271-1 y 277 y se transcribió el contenido de la doctrina acerca de diferentes eventos relacionados con la limitación de la propiedad de los bienes en contratos como el usufructo. En la actualidad debe tenerse en cuenta las modificaciones que fueron introducidas por la Ley 1819 de 2016 a los artículos citados en dicho Oficio.

Por último sobre temas atines se remiten el Concepto 009255 de 2002 y el Oficio 020928 de 2015, el cual en su punto séptimo se pronunció sobre situaciones similares a las de la presente consulta.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, y los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

 

 

 

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN