OFICIO Nº 2102
27-11-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 002102
Ref: Radicado 000348 del 15/10/2018
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Prestación de Servicio de Comisión
Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 420, 437-2 num 3
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el escrito de la referencia hace alusión al parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario que prescribe: los servicios prestados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia en el territorio nacional. De igual manera, menciona el numeral 3 del artículo 437-2 que trata lo relativo a la retención en la fuente del impuesto sobre las ventas en el 100% para las personas del régimen común, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos. Seguidamente, pregunta si en el caso de las comisiones que reciban los agentes por la comercialización de bienes fuera del territorio nacional si esta no estaría sujeta al 100% de retención del impuesto.
Inicialmente como quiera que no es claro en donde se realiza la gestión para la comercialización, se entiende que la misma es efectuada en el territorio nacional si bien las operaciones de venta se realizan en el exterior por parte de no residentes. En este entendido es preciso aclarar al consultante:
El artículo 420 del Estatuto Tributario consagra los hechos generadores del impuesto sobre las ventas y el parágrafo 3 contiene una regla acerca del lugar donde se entienden prestados ciertos servicios. A su turno, el artículo 437-2 designa los agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados y, el numeral 3, establece que las personas del régimen común que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos, serán agentes de retención. Nótese que en este evento el no residente en el territorio nacional es quien presta el servicio gravado, el cual es contratado por el residente del régimen común; de ahí, la obligación de practicar la retención del impuesto en un 100%.
La anterior aclaración, para afirmar que si de lo que se trata es de un servicio de agencia comercial prestado por parte de no residentes en el territorio nacional y, además, a favor de residentes en Colombia, para la concreción de negocios en el exterior sobre bienes, se está en presencia de un hecho generador del impuesto sobre las ventas. Por ende, el residente colombiano responsable del régimen común, deberá practicar la retención en la fuente de qué trata el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica