OFICIO Nº 1585
17-09-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 001585
Señor
MIGUEL ÁNGEL ESPINOSA ALFONSO
FITAC
Carrera 103 # 25 F-50 OF 106
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 000277 del 08/08/2018
Tema: Facturación electrónica
Descriptores: Mandato/ Agencias de Aduanas
Fuentes Formales: Arts. 1.6.1.4.1.1, 1.6.1.4.1.11. Decreto 1626 (Sic) de 2016 Decreto 2685 de 1999 art 12.
Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad
En relación con el Decreto 2242 de 2015 que reglamenta las “condiciones de expedición e interoperabilidad de la factura electrónica con fines de masificación y control fiscal” y en particular con el artículo 11 que consagra la obligación de factura electrónica en los contratos de mandato, señala que esta no puede ser aplicable a las Agencias de Aduanas reguladas por el artículo 54 del Decreto 390 de 2016 en la medida en que no facturan bienes o servicios a nombre de sus mandantes, dado que solo prestan servicios de agenciamiento aduanero. Expresa que las agencias de aduana comenzarán la expedición de la factura electrónica a partir del 1 de enero de 2019 por lo que si dada su calidad de mandatarias deben empezar la facturación en fecha anterior no alcanzarán a cumplir con dicha obligación. Por ello este despacho plantea su inquietud de la siguiente manera:
PREGUNTA
¿Las agencias de aduana, en su condición de mandatarias, están en la obligación de expedir factura electrónica aun cuando no facturen ningún bien o servicio a nombre de sus mandantes?
RESPUESTA
Para atender sus inquietudes debemos señalar que en efecto el Decreto 2243 de 2015 Decreto 2243 de 2015 (sic) –compilado en el D.U.R. 1625 de 2016- reglamenta las condiciones de “expedición e interoperabilidad de la factura electrónica con fines de mistificación y control fiscal.”
El artículo 1 delimita el ámbito de aplicación:
“ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Este Decreto aplica a:
- Las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y sean seleccionadas por la DIAN para expedir factura electrónica.
- Las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y opten por expedir factura electrónica.
- Las personas que no siendo obligadas a facturar de acuerdo con el Estatuto Tributario y/o decretos reglamentarios, opten por expedir factura electrónica.
En cualquiera de estos casos, las personas naturales o jurídicas deberán surtir el procedimiento de habilitación previsto en el artículo 10 del presente Decreto. Una vez agotado el mismo, deberán expedir factura electrónica en las condiciones señaladas en este decreto y, en adelante, no podrán expedir, si fuere el caso, la factura electrónica a que se refiere el Decreto 1929 de 2007, ni la factura por computador prevista en el artículo 13 del Decreto 1165 de 1996, ni la factura por talonario. (…)”
Surge con claridad de la disposición que: o bien se es obligado a facturar por disposición reglamentaria o voluntariamente se opta por su expedición y, en cualquiera de los casos, no se podrá utilizar otro medio de facturación.
El artículo 11 del mismo decreto se refiere a la facturación en los casos de mandato:
“ARTÍCULO 11. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Factura electrónica en los contratos de mandato, consorcio y uniones temporales.
- En los contratos de mandato, las facturas deben ser expedidas en todos los casos por el mandatario. En consecuencia:
Si el mandante es elegido por la DIAN para facturar electrónicamente o lo es en forma voluntaria, el mandatario deberá facturar en forma electrónica. Para tal efecto, este deberá surtir el procedimiento de habilitación respectivo y cumplir las disposiciones del presente decreto. Las facturas electrónicas deberán permitir diferenciar las operaciones relacionadas con el mandante de las del mandatario.
Si el mandante seleccionado por la DIAN o voluntario para expedir factura electrónica, por su parte, factura además operaciones en forma directa, también deberá adelantar el respectivo procedimiento de habilitación y cumplir las disposiciones de este decreto.
Cuando el mandatario sea el sujeto elegido por la DIAN para facturar electrónicamente o este decida hacerlo voluntariamente, debe facturar en forma electrónica. Los mandantes por los cuales actúa, si facturan además operaciones por su cuenta, lo harán en forma electrónica si son obligados de acuerdo con el ámbito de este decreto o por las demás formas de facturación vigentes, si fuere ese el caso.
(…)
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la práctica de la retención en la fuente y la distribución del impuesto sobre las ventas facturado, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los incisos 3o y 4o del artículo 11 del Decreto 3050 de 1997.” resaltado fuera de texto.
De la disposición se observa que en los casos en que el mandatario, a pesar de no ser elegido por la DIAN para facturar electrónicamente o no acogerse voluntariamente a este sistema de facturación, celebre contrato de mandato con un obligado a facturar electrónicamente deberá también facturar en forma electrónica, pues es clara la norma acerca de que el mandatario actúa teniendo en cuenta la calidad del mandante.
Ahora bien, expresa el consultante que la situación debe ser diferente en el contrato de agenciamiento aduanero dada la naturaleza del contrato.
Sobre las funciones de las agencias de aduanas, señala el artículo 12 del Decreto 2685 de 1999, aún vigente:
“ARTÍCULO 12. AGENCIAS DE ADUANAS.
<Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 inciso 2o. y 675> Las agencias de aduanas son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades.
Esta Oficina se ha pronunciado en anteriores oportunidades respecto de estas agencias:
“… Con el fin de tener una comprensión de las actividades y funciones de las Agencias de Aduanas es preciso remitirnos a lo establecido en los artículos 10 y 12 del Decreto 2685 de 1999, a través del cual se les señala como aquellas personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el agenciamiento aduanero; actividad que consiste en adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero; y su actuación se realiza directamente ante las autoridades aduaneras a nombre y por encargo de los importadores y exportadores.
La norma aduanera califica la actividad de agenciamiento aduanero como un auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero, y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades.
Igualmente ha determinado que la actividad de agenciamiento aduanero se encuentra sometida a las regulaciones especiales que trae el Decreto 2685 de 1999 y al control por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 12 del Decreto 2685 de 1999.
Para obtener la autorización como Agencia de Aduanas y realizar las actividades de agenciamiento aduanero de que trata el artículo 12 del Decreto 2685 de 1999, el interesado debe elevar una solicitud ante la DIAN, con la acreditación de unas condiciones y requisitos y además ceñirse a un procedimiento previsto en el mismo decreto en el Título II, Capítulo 1 y en el Título IV, Capítulo I y II.
Verificadas las condiciones y requisitos generales y especiales la DIAN le otorga la autorización a la Agencia de Aduanas mediante acto administrativo motivado. (Artículo 82 del Decreto 2685 de 1999)
En dicha resolución queda consignado el permiso que la DIAN le otorga a la Agencia de Aduanas para que pueda ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, sus obligaciones y deberes que esta adquiere.
Como la Agencia de Aduanas es un obligado aduanero directo de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 390 de 2016, es responsable por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su intervención. Por ello en el acto administrativo que lo autoriza para ejercer el agenciamiento aduanero lo conmina a constituir la garantía que le corresponda, so pena de que la autorización quede sin efecto. (..).” Oficio 028723 de 23 de octubre de 2017
Así, entonces, son propias del agenciamiento aduanero todos los trámites, diligencias, actividades y demás actos relacionados con la importación, exportación y tránsito aduanero de mercancías que se adelanten ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales u otra Entidad.
En este contexto, la norma del Decreto 1625 de 2016 que establece para el mandatario la obligación de facturar electrónicamente, si su mandante está obligado ello, debe entenderse en el contexto del contrato de mandato que conlleve para el mandatario la realización de actividades respecto de las cuales el mandante debería facturar, valga decir si, por ejemplo, presta servicios o enajena bienes por cuenta o a nombre del mandante.
Sin embargo, en el caso en que, como en el agenciamiento aduanero la gestión sea de facilitación de la operación aduanera sin realización de ninguna actividad comercial en las cuales deba expedirse factura, considera este Despacho que no opera la previsión de artículo en comento, pues se reitera el Decreto 2242 de 2015 –incorporado en el DUR 1625 de 2016- reglamenta la expedición de factura electrónica de manera concordante con los artículos 615, 616, 617 y demás relacionados del Estatuto Tributario.
Lo anterior, sin embargo, no es óbice para que la Agencia de Aduana no deba dar cumplimiento en todos los casos al sistema de facturación electrónica, si esta se enmarca dentro de los obligados a utilizar esta modalidad de facturación en los términos del artículo 1º del Decreto 2242 de 2015 compilado en el artículo 1.6.1.4.1.1, aun respecto de la factura que deba emitir al mandante en virtud del contrato de agenciamiento aduanero.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica