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Concepto Nº 745 03-10-2018

Concepto Nº 745

03-10-2018

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

Bogotá, D.C.

Señora

CAROLINA GALLEGO BEDOYA

gallegobedoyakaro@gmail.com

Asunto: Consulta 1-2018-020067 y 1-2018-020070

 

REFERENCIA:
Fecha de Radicado: 27 de 08 de 2018
Entidad de Origen: Consejo Técnico de la Contaduría Pública
N° de Radicación CTCP: 2018-745-CONSULTA
Tema: Tratamiento de los incentivos dados por proveedores

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, y 2170 de 2017, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3° del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

 

RESUMEN

Aquellos incentivos recibidos por parte del proveedor, amparados o relacionados con el contrato comercial suscrito entre las partes, serán considerados como un menor valor de los inventarios (costo de ventas), que deben ser reconocidos cuando sea probable que dicho descuento o incentivo ingrese a la entidad en forma de reembolso en dinero, una nota crédito o incluso mercancía adicional para que sea vendida.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

Un concesionario de vehículos, de acuerdo a su contrato de concesión, tiene derecho a reclamar al importador, cada mes, de acuerdo al plan comercial que aplique un valor por concepto de incentivos en la venta de los vehículos.

Estos incentivos son reportados al concesionario vía nota crédito enviada por el importador, dicha nota es aplicada como menor valor de las cuentas por pagar que pudiera tener el concesionario con el importador.

La consulta es: ¿Cuál es el tratamiento de dichos incentivos, se deben tratar como un ingreso operacional originado en la venta de vehículos ya que es el objeto comercial del negocio, o deben ser tratados como un menor valor en el costo total de los vehículos en el mes de se reclama el derecho?

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

La compra de vehículos para su posterior venta, constituye una adquisición de inventarios, respecto de lo anterior observaremos lo indicado en los marcos de información financiera:

 

Criterio de medición Grupo 1 – NIIF Grupo 2- NIIF para PYMES Grupo 3- Microempresas
Costo El costo de adquisición de los inventarios comprenderá el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no sean recuperables posteriormente de las autoridades fiscales) y transporte, manejo y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de mercaderías, materiales y servicios.

 

 

 

Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición.

Una entidad medirá los inventarios al importe menor entre el costo y el precio de venta estimado menos los costos de terminación y venta. El costo de adquisición de los inventarios comprenderá, entre otros, el precio de compra, impuestos no recuperables (no descontables), el transporte, la manipulación y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de las mercancías, materiales o servicios.

 

Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se restarán para determinar el costo de adquisición.

 

Los descuentos posteriores a la compra, tales como los descuentos por pronto pago, se llevarán al estado de resultados.

 

Respecto de los descuentos en la adquisición de activos (en este caso inventarios), el CINIIF, en sus elementos no añadidos a la agenda, ha mencionado lo siguiente:

“IFRIC-Elementos no añadidos a la agenda (agosto 2002): El CINIIF acordó que los descuentos de efectivo recibidos por un comprador de bienes deben deducirse del costo de los bienes comprados.

IFRIC-Elementos no añadidos a la agenda (noviembre de 2004): El CINIIF acordó que los descuentos recibidos de las liquidaciones de facturas realizadas con rapidez deben deducirse del costo de los inventarios. El CINIIF también acordó que para la medición del costo de los inventarios, se tengan en consideración otros reembolsos y descuentos que se hayan recibido como una reducción en el precio de compra de los inventarios; los reembolsos que específicamente y realmente reintegran gastos de venta no se deducirán de los costos de los inventarios”.

En este orden de ideas, podemos observar que todos aquellos descuentos o reintegros recibidos por parte de un proveedor, relacionados con la adquisición de inventarios deben reconocerse como un menor valor de los inventarios (para los que no se han vendido a diciembre 31) o un menor valor del costo de ventas (para los que se han vendido a diciembre 31).

De acuerdo con lo anterior, aquellos incentivos recibidos por parte del proveedor, amparados o relacionados con el contrato comercial suscrito entre las partes, serán considerados como un menor valor de los inventarios (costo de ventas), que deben ser reconocidos cuando sea probable que dicho descuento o incentivo ingrese a la entidad en forma de reembolso en dinero, una nota crédito o incluso mercancía adicional para que sea vendida. El criterio de probabilidad incluso podría satisfacerse cuando el inventario sea adquirido, debido que se trata en un acuerdo contractual entre las partes.

El CTCP también ha expresado opiniones sobre situaciones similares en los Conceptos 2015-423; 2017-801; 2017-812, que pueden consultarse en el siguiente enlace: http://www.ctcp.gov.co/ctcp_concepto.php

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

 

Cordialmente,

 

LEONARDO VARÓN GARCÍA

Consejo CTCP