Concepto Nº 792
06-10-2018
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.
Señor(a)
LEONILA TRUJILLO
Leobo20@gmail.com
Asunto: Consulta 1-2018-021353
| REFERENCIA: | |
| Fecha de Radicado | 06 de Septiembre de 2018 |
| Entidad de Origen | Consejo Técnico de la Contaduría Pública |
| N° de Radicación CTCP | 2018-792 CONSULTA |
| Código de Referencia | O-2-330 |
| Tema | IMPUESTO SOCIAL |
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131, 2132 de 2016 y 2170 de 2017, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3° del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.
| RESUMEN
“Los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable.” |
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…)
Tengo un cliente que es una escuela de capacitación de vigilancia y compra municiones, por la cual se debe pagar un RECAUDO IMPUESTO SOCIAL[1].
Contablemente, como puedo manejar este pago? se manejaría como pago de impuestos o es un mayor costo del gasto? (…)”
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.
En primer término, debemos aclarar que habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los estándares de información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe efectuarse teniendo en cuenta el marco técnico normativo que le corresponda a la entidad. Como no se indica en la consulta el grupo al que pertenece el consultante, este concepto se elabora teniendo como referente el Marco Técnico Normativo correspondiente al Grupo 2, contenido en el Decreto Único 2420 de 2015 y sus modificaciones, es decir, la NIIF para PYMES.
El numeral 13.6 acerca de los Costos de Adquisición, compilado en el Anexo 2 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, establece:
“Costos de adquisición
13.6 El costo de adquisición de los inventarios comprenderá el precio de compra, los aranceles de importación otros impuestos (que no sean recuperables posteriormente de las autoridades fiscales) y transporte, manejo y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de mercaderías, materiales y servicios. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición.”
Así las cosas, dando respuesta a la pregunta planteada, en nuestra opinión, el valor correspondiente al pago del Impuesto Social, se tomará como un mayor valor del bien, el cual podrá consumirse como un inventario propio de la actividad desarrollada por la Organización o como mayor valor del gasto, según corresponda.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
LUIS HENRY MOYA MORENO
Consejero- Consejero Técnico de la Contaduría Pública