Concepto Nº 1082
21-12-2018
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.
Señora
LILIANA TORRES
E-mail: Liliana.625@gmail.com
Asunto: Consulta 1-2018-032691
| REFERENCIA: | |
| Fecha de Radicado | 4 de diciembre de 2018 |
| Entidad de Origen | Consejo Técnico de la Contaduría Pública |
| N° de Radicación CTCP | 2018-1082-CONSULTA |
| Código referencia | O-6-250 |
| Tema | Políticas, errores contables y juicios de materialidad |
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, y 2170 de 2017, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3° del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.
| RESUMEN:
Los marcos de información financiera aplicables en Colombia, contienen las directrices para la corrección de errores de períodos anteriores, para lo cual se requiere corregirlo de forma retroactiva, salvo que se trate de una entidad clasificada en el Grupo 3, en la cual se permite que el error sea corregido en el mismo período en que el error es detectado. Para todos los casos deberá evaluarse la importancia relativa o materialidad de la partida, por cuanto no se espera que una entidad aplique los marcos de información financiera a partidas que sean inmateriales. |
CONSULTA (TEXTUAL)
“Cuando se ha hecho un avalúo de la propiedad, planta y equipo y surgen activos que no están registrados en los registro contables (sic), ¿cómo se deben reconocer y cuál sería su contabilización bajo NIIF? Igualmente, ¿cuál sería el tratamiento contable cuando algunos de esos activos no registrados en la contabilidad fueron donados hace más de 20 años, pero aún prestan servicio, por ejemplo un piano?”
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.
Para dar respuesta a su consulta, entendemos que como consecuencia de la realización de un inventario de los bienes de la entidad se identificaron activos que no habían sido contabilizados en los libros, y para ello se requiere orientación sobre la forma de proceder para la contabilización de estas partidas.
En primer lugar debemos anotar que al certificar los estados financieros, por parte del representante legal de la entidad y el contador público, se declara que previamente se han verificado las afirmaciones, implícitas y explícitas, contenidas en ellos, y que las cifras han sido fielmente tomadas de los libros. Por ello, es de alta importancia que se establezcan mejoras en los controles y procedimientos de la entidad, dado el efecto que dicho error pudiese tener en las decisiones de los usuarios y las responsabilidades de quienes certifican y/o dictaminan los estados financieros.
En relación con la forma de proceder para la corrección de un error, la entidad deberá aplicar las políticas y procedimientos establecidos para las correcciones de errores de períodos anteriores, conforme al marco de información financiera aplicada, considerando el principio de importancia relativa o materialidad.
La NIC 8, que aplica para entidades clasificadas en el Grupo 1, y la Sección 10 de la NIIF para las Pymes, que aplica para las entidades clasificadas en el Grupo 2, incorporan las directrices sobre políticas contables, cambios en estimaciones y errores. Según lo indicado en estos marcos técnicos, los errores materiales (significativos) se corrigen de forma retroactiva reexpresando la información comparativa para el período o períodos anteriores en los que se originó el error; o si el error ocurrió con anterioridad al período más antiguo para el que se presenta información, reexpresando los saldos iniciales de activos, pasivos y patrimonio para dicho período. No obstante, lo anterior, tratándose de una entidad clasificada en el Grupo 3 el efecto de las correcciones de errores de períodos anteriores se reconocerá en resultados en el mismo período en que el error es detectado.
En conclusión, los marcos de información financiera aplicables en Colombia, contienen las directrices para la corrección de errores de períodos anteriores, para lo cual se requiere corregirlo de forma retroactiva, salvo que se trate de una entidad clasificada en el Grupo 3, en la cual se permite que el error sea corregido en el mismo período en el cual el error es detectado, sin requerir estados financieros re-expresados. Para todos los casos deberá evaluarse la importancia relativa o materialidad de la partida, por cuanto no se espera que una entidad aplique los marcos de información financiera a partidas que sean inmateriales.
Finalmente, le recomendamos revisar el contenido del Documento de Práctica de las NIIF Nº 2 Realización de Juicios sobre Materialidad o Importancia Relativa, emitido en español en septiembre de 2017 por el IASB, el cual podría ayudarle a realizar los juicios que son requeridos para determinar si una partida tiene importancia relativa o materialidad.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
WILMAR FRANCO FRANCO
Presidente CTCP