CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación: 25000-23-37-000-2013-01359-01(23560)
Actor: FLASA S.A. LIQUIDADA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 4 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 322412012000236 de 24 de abril de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión respecto de la declaración de renta del año gravable 2008 presentada por la sociedad Flasa S.A. en Liquidación, y de la resolución No. 900.251 de 21 de mayo 2013, expedida por la Subdirección de Gestión Jurídica de la DIAN que confirmó la primera vía recurso de reconsideración; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2008 presentada por la sociedad FLASA S.A. EN LIQUIDACIÓN el 23 de abril de 2009.
TERCERO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]”
ANTECEDENTES
La sociedad FLASA S.A. mediante escritura pública 1052 inscrita el 16 de mayo de 2006 en la Notaría 15 de Bogotá se declaró en proceso de disolución.
El 23 de abril de 2009, la sociedad FLASA en Liquidación presentó la declaración de renta del período 2008, en la que determinó unos ingresos brutos operacionales de $0, un total impuesto a cargo de $20.887.000 y total de saldo a pagar de $7.708.000.
Mediante Escritura pública 0915 del 8 de junio de 2010 de la Notaría 77 de Bogotá D.C., se protocolizó el acta con la cuenta final de liquidación de FLASA S.A., que fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., el 24 de junio de 2010 bajo el número 1393724.
El 25 de julio de 2011, la DIAN expidió a la sociedad liquidada el Requerimiento Especial 322402011000226, en el que propuso modificar la declaración presentada, en el sentido de determinar unos ingresos brutos operacionales de $13.859.084.000, una sanción por inexactitud de $6.612.529.000 y un total de saldo a pagar de $10.753.068.000.
Previa respuesta al requerimiento especial, el 24 de abril de 2012, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000236, por medio de la cual modificó la declaración presentada y determinó los ingresos brutos de $13.923.330.000 y unos costos de $1.335.355.000, por lo que se estableció el valor del impuesto sobre la renta del año 2008 en $4.132.386.000 y la sanción por inexactitud en $6.611.818.000.
El 22 de junio de 2012, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión enunciada. El recurso fue resuelto mediante Resolución 900.251 de 21 de mayo de 2013, que confirmó el acto recurrido.
DEMANDA
FLASA S.A LIQUIDADA., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:
“a. [Que se declare] La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000236 del 24 de abril de 2012 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y de la Resolución No. 900.251 de 21 de mayo de 2013 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión jurídica de la DIAN.
b. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se declare que no hay lugar a determinar un mayor impuesto a cargo, ni sanción por inexactitud a FLASA S.A. identificada con el NIT 860.516.372-0, y por lo tanto, se declare la firmeza de la declaración privada de renta del año gravable 2008 presentada por esta sociedad el 23 de abril de 2009.”
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:
– Artículo 29 de la Constitución Política.
– Artículos 90, 647, 683, 705, 706, 714, 730, 742, 743 y 779 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación se sintetiza así:
Firmeza de la declaración de renta del año gravable 2008
Los actos administrativos demandados son violatorios de los principios de seguridad jurídica y del debido proceso establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que modificaron una declaración que se encontraba en firme.
El artículo 714 del Estatuto Tributario, establece que las declaraciones con saldo a favor quedan en firme y no pueden ser modificadas por la autoridad tributaria cuando dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, no se haya notificado requerimiento especial.
FLASA S.A. LIQUIDADA, presentó la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2008, el 23 de abril de 2009, que era la fecha de vencimiento del plazo que tenía para declarar, por lo que la DIAN contaba hasta el 23 de abril de 2011 para expedir el requerimiento especial, fecha en que la declaración quedó en firme.
Sin embargo, la DIAN expidió y notificó el requerimiento especial hasta el 25 de julio de 2011, cuando ya la declaración de renta del período gravable 2008 de FLASA S.A. LIQUIDADA se encontraba en firme, por lo que desconoció el término previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, y se configuró una de las causales de nulidad del artículo 730 del Estatuto Tributario.
Al justificar la notificación extemporánea, por tomar en cuenta días festivos e inhábiles, la DIAN violó lo ordenado en el Concepto 067993 de 30 de octubre de 2012, expedido por la misma entidad, y lo ordenado por diferentes fallos del Consejo de Estado, que explican que en el cómputo de los términos en meses no se deben descontar los días inhábiles.
Nulidad por falta de valoración de las pruebas
Los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos, debido a que el proceso fiscalizador se llevó en contra de una sociedad que ya se encontraba liquidada, y frente a la que la DIAN no se hizo parte en el proceso liquidatorio.
La DIAN tenía conocimiento de que la entidad ya se encontraba liquidada, porque fue informada por medio del certificado de existencia y representación legal de la compañía. Sin embargo, procedió a expedir el requerimiento especial después de haberse liquidado la sociedad.
Los actos administrativos demandados aumentaron el valor de los ingresos brutos no operacionales en la declaración de renta del año gravable 2008, sin tener en cuenta los avalúos comerciales entregados por FLASA S.A., que demuestran que el valor de los inmuebles entregados como parte de pago en el proceso liquidatorio se encontraban afectados por zonas de manejo ambiental, que disminuyeron el valor comercial de los inmuebles.
Pese a que la demandante entregó dos estudios de avalúos comerciales de los inmuebles, la DIAN no los tomó en cuenta, por lo que violó los artículos 742 y 745 del Estatuto Tributario, 35 del Código Contencioso Administrativo y diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado.
Adicionalmente, el dictamen pericial aportado por la DIAN al expediente se encuentra viciado por error grave, ya que no tomó en cuenta que algunos de los inmuebles están ubicados en zonas de control ambiental que disminuyen su valor por delimitar su uso.
En el presente caso, no puede existir sanción por inexactitud, porque no se demostró la procedencia de un mayor valor del impuesto sobre la renta.
Indebida aplicación del artículo 90 del Estatuto Tributario
El artículo 90 del Estatuto Tributario consagra la determinación de la renta bruta en enajenación de activos, y explica que el valor asignado de un inmueble difiere del promedio vigente cuando el valor determinado es inferior o superior del 25% del valor establecido en el comercio.
En el presente caso, la DIAN solo tomó en cuenta el valor del avalúo que realizó para establecer que en la enajenación de los inmuebles no se realizó de acuerdo con el promedio vigente. Además, el valor del costo fiscal de los inmuebles no varió en el proceso de fiscalización de la DIAN.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
Falta de firmeza de la declaración de renta del año gravable 2008
La declaración de renta del año 2008 no adquirió firmeza porque la actora presentó la declaración el 23 de abril de 2009, pero el 23 de marzo de 2011 se expidió el auto de inspección tributaria que suspendió los términos por 3 meses, de acuerdo con el artículo 706 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, el término para notificar el requerimiento especial se amplió hasta el 23 de julio de 2011, pero como ese día era un sábado, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 el término para notificar el requerimiento especial pasó al 25 de julio de 2011, por lo que se notificó antes de que la declaración de renta mencionada estuviera en firme.
La liquidación de la sociedad no inhibe a la Administración para fiscalizar a la actora
En el presente caso debe aplicarse lo establecido en los artículos 222, 228, 230, 234, 241, 252 del Código de Comercio y 847 de Estatuto Tributario, de acuerdo con los cuales, la sociedad liquidada debe seguir respondiendo con su liquidador. Adicionalmente, en el artículo 849-2 del Estatuto Tributario se ordena que, en los procesos de liquidación de las empresas, si la DIAN interviene, es necesario que se constituya una reserva para cumplir con las obligaciones tributarias.
Los avalúos comerciales aportados por el contribuyente sí fueron tenidos en cuenta
Los avalúos aportados por la actora fueron analizados, tal como se constata en la liquidación oficial de revisión demandada. Además, los documentos que entregó la actora en el recurso de reconsideración fueron analizados, pero de pleno derecho se concluyó que no tenían los elementos técnicos que desvirtuaran los argumentos del avalúo realizado por la DIAN.
Al resolverse el recurso de reconsideración, se encontró que los avalúos entregados por la actora no coincidían con los registros contables, por lo que no desvirtuaron el avalúo realizado por la DIAN.
La Administración actuó conforme a derecho al determinar, de conformidad con las pruebas recaudadas, el verdadero valor comercial de los inmuebles enajenados para la fecha de la transacción y adicionar, en consecuencia, ingresos brutos no operacionales por $13.857.735.000.
Aplicación del artículo 90 del Estatuto Tributario
Como resultado del análisis de todos los medios de prueba, se concluyó que los inmuebles vendidos por el contribuyente lo fueron por un precio muy inferior al comercial, por lo que al tener un efecto en el impuesto de renta, los avalúos fueron rechazados de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Estatuto Tributario.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así:
El Tribunal hizo referencia a la sentencia del 30 de agosto de 2007 proferida por esta Sala, por la que concluyó que la declaración objeto de análisis no se encontraba en firme al momento de ser expedido el requerimiento especial, ya que de acuerdo al artículo 62 de la Ley 4 de 1913, la fecha de firmeza de 23 de julio de 2011 se corrió al 25 de julio de 2011, porque el 23 de julio no fue un día hábil. Por tanto, la notificación del requerimiento especial se hizo antes del término de firmeza de la declaración.
Respecto a la irregularidad alegada por la actora, relativo a la falta de competencia de los funcionarios que practicaron la inspección tributaria, el Tribunal estableció que no existió violación a la normativa tributaria, debido a que la DIAN procedió de acuerdo al artículo 779 del Estatuto Tributario al comisionar a los funcionarios Antonio Ramón Angulo Hernández, Luis Alberto Espinosa Latorre y María Teresa Becerra Aponte, y que a pesar que de que no todos suscribieron las actas de inspección tributaria, los funcionarios que las firmaron tenían competencia para el efecto.
En cuanto al argumento según el cual los actos administrativos demandados fueron expedidos contra una sociedad que se encontraba liquidada, señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 16 de noviembre de 2016, explicó que un proceso de fiscalización no puede ser adelantado contra una empresa que no existe jurídicamente.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal advirtió que la sociedad ya se encontraba liquidada al momento de las inspecciones tributarias y del requerimiento especial. Adicionalmente, el acta final de liquidación se registró en la Cámara de Comercio de Bogotá. Por tanto, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
El Tribunal no condenó en costas a la parte vencida, porque de acuerdo con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se encontró probada en el expediente la causación de las costas reclamadas.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos:
De acuerdo con el artículo 138 del CPACA y varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los accionistas de una empresa no están legitimados para demandar asuntos tributarios de una sociedad que ya no existe, como ocurre en el presente asunto.
En cuanto a los liquidadores, de acuerdo con fallo de la Corte Constitucional, tratándose de obligaciones fiscales en las que son responsables solidaria o subsidiariamente, deben ser vinculados únicamente en el proceso de cobro coactivo al ser notificados del mandamiento de pago, conforme con el artículo 828-1 del Estatuto Tributario.
Al determinar que no existía la sociedad al momento de la expedición de los actos demandados, el Tribunal debió advertir que el liquidador no estaba legitimado para actuar en representación de un ente societario extinto, por lo que debió inhibirse de tomar una decisión de fondo.
El fallo del Tribunal desconoce diferentes precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, en los que en situaciones en las que se discute un conflicto tributario de una entidad liquidada, se profirieron fallos inhibitorios. Adicionalmente, el precedente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que invocó el Tribunal no es un caso similar, ya que analizó la legitimación en la causa de los socios de una compañía de responsabilidad limitada, que no es el caso de la demandante, que es una sociedad anónima.
La demandante interpuso apelación adhesiva, con fundamento en los siguientes argumentos:
La actora reiteró lo sustentado en la demanda y agregó que, a partir del año 2014, en diferentes fallos, el Consejo de Estado ha adoptado la tesis de que, si el plazo para la notificación de determinada actuación de la DIAN vence un día inhábil, no se extiende hasta el siguiente día hábil, por lo que la decisión del Tribunal no se ajusta a la actualidad de los fallos del Consejo de Estado. En consecuencia, la declaración de renta por el año gravable 2008 se encontraba en firme al ser expedidos los actos administrativos demandados.
Que en la reforma de la demanda se explicó que la inspección tributaria no suspendió el término de firmeza de la declaración de renta del período gravable 2008, debido a que no fue suscrita por los funcionarios que adelantaron la visita, de conformidad con el artículo 779 del Estatuto Tributario.
Pese a que los funcionarios Antonio Ramón Angulo Hernández y María Teresa Becerra Aponte fueron comisionados para la inspección tributaria, lo que se discute es que el funcionario que inició y finalizó la prueba no fue el mismo. Además, la actora reiteró lo alegado en la reforma de la demanda respecto a la violación del artículo 90 del Estatuto Tributario.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró lo dicho en la demanda y en la apelación y agregó lo siguiente:
Los socios y el liquidador comparecieron y fueron notificados por la DIAN durante todo el proceso administrativo, por lo que no debe ser expedido un fallo inhibitorio, debido a que desde el principio la DIAN les reconoció personería para actuar. Además, de acuerdo con diferentes autos y sentencias del Consejo de Estado, las personas que demuestren interés en un proceso deben ser consideradas como legitimadas por activa.
Sin embargo, si se considera que se debe dictar un fallo inhibitorio, la actora solicita que se reconozca que los actos demandados no constituyen título ejecutivo, como se ha ordenado en anteriores decisiones judiciales.
La actora alegó, que se tengan en cuenta las pruebas aportadas el expediente que demuestran la nulidad de los actos demandados, por violación de la normativa tributaria.
La demandada reiteró de manera sucinta lo dicho en el recurso de apelación.
El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada, y en su lugar declarar probada, de oficio, la excepción de inepta demanda por falta de unos de los presupuestos de la acción e inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo, con fundamento en los siguientes argumentos:
Cuando la DIAN expidió el requerimiento especial (25 de junio de 2011), Flasa S.A. ya se encontraba liquidada, por lo que el liquidador no tiene la facultad para demandar los actos administrativos que determinan el valor del impuesto.
El liquidador, en el presente caso, no tiene capacidad para ser parte en el proceso, por lo que el Tribunal no se debió haber pronunciado sobre las pretensiones, ni examinar la firmeza de la declaración.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos por los que la DIAN modificó la declaración de renta presentada por la sociedad actora por el año gravable 2008.
De entrada, la Sala observa que el certificado de existencia y representación legal de la empresa actora, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 26 de septiembre de 2013, consta lo siguiente:
“[…] CERTIFICA
QUE LA ESCRITURA PÚBLICA NO. 0915 DEL 08 DE JUNIO DE 2010 DE LA NOTARIA 77 DE BOGOTÁ D.C., POR MEDIO DE LA CUAL SE PROTOCOLIZO EL ACTA CONTENTIVA DE LA CUENTA FINAL DE LIQUIDACIÓN, FUE INSCRITA EL 24 DE JUNIO DE 2010 BAJO EL NO. 1393724 DEL LIBRO IX.
CERTIFICA
QUE, EN CONSECUENCIA, Y CONFORME A LOS REGISTROS QUE APARECEN EN LA CÁMARA DE COMECIO (SIC) DE BOGOTÁ, LA SOCIEDAD SE ENCUENTRA LIQUIDADA. […]”
De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, la sociedad actora fue liquidada el 24 de junio de 2010, cuando se inscribió en el registro mercantil la cuenta final de liquidación (de 8 de junio de 2010). La fecha de liquidación de la actora es anterior a la expedición de los actos administrativos demandados: la liquidación oficial de revisión de 24 de abril de 2012 y la Resolución 900.251 de 21 de mayo de 2013, incluso, es anterior al requerimiento especial de 25 de julio de 2011.
Respecto a la pérdida de la capacidad para actuar de las personas jurídicas cuando se han liquidado, la Sección señaló lo siguiente:
“Sobre el momento en que se extingue o desaparece la persona jurídica, la Sala precisó lo siguiente:
“Refiriéndose a este tema, la Superintendencia de Sociedades indicó que con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, “desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.”, y “al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe”.
En idéntico sentido, frente al momento de la extinción de la sociedad, en reciente concepto la Superintendencia de Sociedades precisó lo siguiente:
“¿En qué momento se extingue completamente la sociedad?
“[…] solo con la inscripción en el registro mercantil del acta contentiva de la cuenta final de liquidación (no antes) la sociedad se extingue del mundo jurídico y por ende, todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren; esto es que a partir de ahí desaparece del tráfico mercantil como tal y en consecuencia, no puede ejercer derechos ni asumir obligaciones, máxime que su matrícula ha de cancelarse”
(…)
7. ¿Cuándo desaparece la sociedad, como sujeto de derecho?
“[…] es cuando se surta la inscripción en el registro mercantil de los documentos correspondientes a la cuenta final de liquidación, que la sociedad para todos los efectos desaparece como sujeto de derecho y con ella, los órganos a través de los cuales actúa, lo que a su turno implica que el liquidador ostentará hasta entonces el carácter de representante legal y en tal virtud estará llamado a responder y actuar en nombre de la misma.” (Subraya la Sala)
Así pues, con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, la sociedad desaparece como sujeto de derecho. En consecuencia, hasta ese momento el liquidador tiene capacidad para representarla legalmente.
En efecto, el liquidador de una sociedad que ya se liquidó solo responde por los perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes, para lo cual el artículo 255 del Código de Comercio prevé que las acciones de los terceros (y los asociados) contra los liquidadores prescriben en cinco años, a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación.
Al respecto, la doctrina ha dicho que ”a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación no subsisten sino acciones de los asociados y de los terceros contra el liquidador; ya no se trata de acciones contra la sociedad que puedan seguirse contra el liquidador como administrador de ese patrimonio social, sino de acciones derivadas de la obligación interpuesta en el artículo 255 del Código al liquidador de responder por los perjuicios causados a los socios y a los terceros “por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”. (Subraya la Sala)
A su vez, la efectividad de los derechos de los terceros contra el liquidador por actos de la sociedad solamente puede intentarse durante el período de la liquidación, pues “clausurada esta con la aprobación de la cuenta final de la misma, no hay propiamente obligaciones sociales, ya que desde entonces deja de existir el patrimonio social”.
[…]
En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada. Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni pueden exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada.
Frente a la capacidad para ser parte, el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil señala que “Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso.” No obstante, una sociedad liquidada no tiene esa capacidad porque ya no existe en el mundo jurídico.”
De acuerdo con el criterio expuesto, las personas jurídicas tienen capacidad para actuar hasta cuando son liquidadas y la liquidación se termina cuando se inscribe en el registro mercantil la cuenta final de liquidación, que es el momento en que las sociedades desaparecen del mundo jurídico.
En el presente caso, la sociedad demandante desapareció del mundo jurídico el 24 de junio de 2010, fecha en la que se inscribió en el registro mercantil la escritura pública 00915 de 8 de junio de 2010, que contenía la cuenta final de liquidación de FLASA S.A. Por tanto, la actora no tenía capacidad para actuar o intervenir como parte, pues la demanda se presentó el 17 de octubre de 2013.
Así, como lo ha precisado la Sala, en este caso está demostrada la inexistencia de la demandante, circunstancia que afecta la capacidad de esta para ser parte en el proceso, a que se refiere el artículo 159 del CPACA. Por tanto, con base en el artículo 187 de la misma normativa, la Sala declara probada la excepción de inexistencia de la demandante, prevista en el artículo 100 numeral 3 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA.
Sin embargo, como se ha resuelto en fallos anteriores, la Sala advierte que debido a la inexistencia de la litis por falta de la parte actora, los actos de determinación del impuesto no constituyen título ejecutivo que sea objeto de cobro en vía administrativa.
Condena en costas
De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público.
Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, y en el numeral 8) prevé que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”
En este caso, una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas, esto es, no fueron acreditadas por la parte demandante. Por lo tanto, no se condena en costas.
Por lo expuesto, la Sala revoca la sentencia apelada y, en su lugar, de oficio, declara probada la excepción de inexistencia de la parte demandante. Declara, también, la terminación del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar, dispone:
PRIMERO: De oficio, DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la demandante.
DECLARAR la terminación del proceso.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
HECHOS: La actora se liquidó en junio de 2010. En junio de 2011 la DIAN le profirió requerimiento especial respecto a la declaración de renta del año gravable 2008, en el 2012 la DIAN le profirió liquidación oficial de revisión y el año 2013, dictó el acto que confirmó la liquidación en reconsideración.
Demanda: la actora demandó los actos que le modificaron la declaración de renta del 2008. Para ello, argumentó que la declaración estaba en firme, que no podía ser fiscalizada porque estaba liquidada, que hubo falta de valoración de pruebas y violación al artículo 90 del ET.
Tribunal: Accedió a las pretensiones de la demanda, debido a que la empresa ya se encontraba liquidada antes de ser emitidos los actos administrativos demandados. No condenó en costas.
Apela: La demandada porque al no existir sociedad, el tribunal se debió declarar inhibido.
Proyecto: revoca sentencia de primera instancia y declara probada la excepción de inexistencia de la actora y la terminación del proceso. No condena en costas.
MP Tribunal Admnistrativo (Sic) de Cundinamarca: Gloria Cáceres Martínez
Apoderados:
Demandante: Luz Marina Nicolasa Escorcia
Demandado: Gloria Amparo Ramírez Peñuela, Olga Lucía Morales Díaz, Enrique Guerrero Ramírez, Milton Alberto Villota Ocaña