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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

 

 

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00557-01(22457)

Actor: ECOPETROL S. A.

Demandado: MUNICIPIO DE ACACÍAS

 

FALLO 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, que decidió (ff. 130 a 135):

PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte actora.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inepta demanda formulada por la demandada, en consecuencia DECLARAR la inhibición para resolver sobre el Mandamiento de Pago A.P. 06-10 del 22 de julio de 2010 y el auto de aplicación de las sumas embargadas n° 05 del 05 de noviembre de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de causa para demandar la nulidad de los actos atacados propuesta por el Municipio de Acacías, según lo analizado en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas en esta instancia, según lo indicado en la parte motiva.

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 28 de agosto de 2009, mediante la Resolución 012, el municipio de Acacías liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de Ecopetrol S. A. por los meses de marzo, abril y mayo de 2009, en la suma de $468.515.282 (ff. 2 a 5 caa), acto que fue confirmado por la Resolución Nro. 06, del 30 de junio de 2010 (ff. 56 a 61 ca).

El municipio de Acacías expidió el Mandamiento de Pago AP06-10, del 22 de julio de 2010, mediante el cual libró orden de pago contra Ecopetrol S. A. por la suma de $468.515.282 (ff. 31 y 32).

Ecopetrol S. A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 012, del 28 de agosto de 2009, y 06, del 30 de junio de 2010.

El 20 de septiembre de 2010, la demandante propuso contra el mandamiento de pago las excepciones de interposición de demanda de restablecimiento del derecho y de falta de ejecutoria del título (ff. 122 a 124 ca).

Frente a lo anterior, mediante la Resolución 25, del 27 de septiembre de 2010, el municipio de Acacías declaró no probadas las excepciones propuestas por Ecopetrol S. A. contra el mandamiento de pago y ordenó continuar con la ejecución (ff. 33 a 35).

El 5 de noviembre de 2010, el municipio de Acacías expidió el Auto Nro. 05, a través del cual dispuso aplicar las sumas embargadas a la obligación ejecutada por un valor de $632.330.282 (ff. 37 y 38) así:

 

Período gravable Valor impuesto Valor intereses Valor total
Marzo $158.177.138 $60.047.00 $218.224.138
Abril $151.129.791 $52.868.000 $203.997.791
Mayo $159.208.353 $50.900.000 $210.108.353
Total $468.515.282 $163.815.000 $632.330.282

 

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

Mediante apoderado judicial, Ecopetrol S. A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 a 13):

PRIMERA: Que se declare nulo el Acto Administrativo complejo, expedido por el municipio de Acacías, integrado por:

1) La Resolución 25, del 27 de septiembre de 2010 mediante la que se rechazaron las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago AP No 06-10 de fecha 22 de julio de 2010, por la suma de cuatrocientos sesenta y ocho millones quinientos quince mil doscientos ochenta y dos pesos con setenta y seis centavos moneda corriente ($468.515.282,76).

2) El mandamiento de pago A.P. No 0610 de fecha 22 de julio de 2010, por la suma de cuatrocientos sesenta y ocho millones quinientos quince mil doscientos ochenta y dos pesos con setenta y seis centavos moneda corriente ($468.515.282,76).

3) El auto de aplicación de sumas embargadas No. 05, de 5 de noviembre de 2010, por el cual se aplicó la suma de seiscientos treinta y dos millones trescientos treinta mil doscientos ochenta y dos pesos ($632.330.282) como obligación a cargo de Ecopetrol, del impuesto de alumbrado público, correspondiente a los períodos marzo, abril y mayo de 2009.

SEGUNDA: Que se ordene el reintegro, a la cuenta de Ecopetrol S.A. de las sumas embargadas y aplicadas, con los intereses e indexación correspondiente, a la fecha de ejecutoria del proceso.

TERCERA: Que se condene en costas a la parte demandada.

A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 287 (ordinal 3.º), 313 (ordinal 4.º) y 338 de la Constitución; 16 del Decreto 1053 de 1953 (Código de Petróleos); 1.º del Decreto Reglamentario 850 de 1997; 27 de la Ley 141 de 1994 y 837-1 del Estatuto Tributario (ET).

El concepto de la violación de estas disposiciones planteado se resume así:

Señaló que, si bien las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 facultan a los municipios para establecer el impuesto de alumbrado público en sus jurisdicciones, también lo es que esa atribución deber ser ejercida con sujeción a los parámetros fijados por el legislador, en especial, en lo que corresponde a prohibiciones y exenciones.

Agregó que el municipio de Acacías expidió el Acuerdo 005 de 2007, mediante el cual fijó las tarifas del impuesto de alumbrado público, pero que esa norma desconoce las prohibiciones y exenciones previstas en materia de tributos locales para las actividades relacionadas con la industria petrolera.

Sostuvo que, con fundamento en el mencionado acuerdo el municipio expidió las resoluciones 012, del 28 de agosto de 2009, y 06, del 30 de junio de 2010, por medio de las cuales determinó una obligación por concepto del impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante.

Advirtió que los actos demandados desconocen el artículo 16 del Decreto 1053 de 1953, que establece que las actividades relacionadas con la exploración y explotación del petróleo y sus derivados están exentas de toda clase de impuestos departamentales y municipales.

Consideró que, de igual forma, los actos demandados violaron la prohibición prevista en el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, que le impide a las entidades territoriales gravar la explotación de recursos no renovables.

Por último, aseguró que, al aplicar las sumas embargadas, el municipio desconoció el artículo 837-1 del ET, según el cual, los recursos que sean embargados permanecerán congelados hasta tanto se admita la demanda o la ejecutada garantice el valor en discusión.

 

Contestación de la demanda

El municipio de Acacías se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual (ff. 62 a 78):

Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar la nulidad de los actos acusados y de inepta demanda. Sobre la primera, señaló que la demandante no demostró los supuestos de hecho que sustentaban las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, lo cual se concretaría en que no acreditó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada contra los actos ejecutados, hubiere sido admitida al momento de presentar el escrito de excepciones.

En relación con la excepción de inepta demanda, sostuvo que el Mandamiento de Pago AP 06-10, del 22 de julio de 2010, y el Auto Nro. 05, del 5 de noviembre de 2010, demandados, son actos de trámite y, por tanto, no son objeto de control de legalidad por la jurisdicción.

De igual forma, señaló que el concepto de violación expuesto en la demanda no tenía ninguna relación con el contenido de los actos controvertidos, por lo que no se tenían por satisfechos los requisitos previstos en el artículo 137 del CAA.

Agregó que los municipios están facultados para establecer el impuesto de alumbrado público en sus jurisdicciones y que, en ejercicio de esa atribución, el tributo fue regulado en el municipio de Acacías mediante el Acuerdo 48 de 2008, norma que fundamentó la expedición de los actos de determinación del impuesto y estos, a su vez, los actos demandados.

Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda (ff. 318 a 335 y 342 a 344):

En relación con la excepción de inepta demanda, señaló que, de conformidad con el artículo 835 del ET, en el proceso de cobro coactivo solo es demandable el acto que decide las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, que en el caso analizado venía a ser la Resolución 25, del 27 de septiembre de 2010.

Por ello, no debía pronunciarse sobre la nulidad del Mandamiento de Pago AP 06-10, del 22 de julio de 2010, ni del Auto Nro. 05, del 05 de noviembre de 2010, por cuanto además de que no estaban señalados en el artículo 835 ibídem, se trataba de actos de trámite.

Frente a la presunta insuficiencia de planteamientos de nulidad en el concepto de violación, advirtió que la demandante propuso la anulación de las resoluciones controvertidas, ya que la Administración desconoció el artículo 837-1 del ET, aspecto que era suficiente para tener por satisfecha la exigencia que la entidad demandada alega como incumplido.

Sobre la excepción de falta de causa para demandar la nulidad de los actos enjuiciados, señaló que el planteamiento estaba relacionado con el fondo del asunto y que, por tanto, se debía resolver al abordar las causales de nulidad propuestas.

A continuación, advirtió que aunque la actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 012, del 28 de agosto de 2009, y 06, del 30 de junio de 2010, dicha acción no se había admitido en la fecha en que se formularon las excepciones contra el mandamiento de pago. Así, consideró que no existían razones para que el municipio de Acacías suspendiera el proceso de cobro.

Manifestó que una vez son resueltas las excepciones, el único evento que suspende el remate es la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se promueva contra el acto que resuelva las excepciones, situación que no se cumplió en el caso concreto, porque la demanda fue admitida cuando el proceso de cobro había concluido.

Por último, indicó que el municipio de Acacías no desconoció el artículo 837-1 de ET, que regula lo concerniente al levantamiento del embargo, pues, mientras se adelantó el procedimiento de cobro coactivo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos de determinación del impuesto no había sido admitida.

No condenó en costas.

Recurso de apelación

 

La demandante apeló la sentencia de primera instancia (ff. 347 a 363), en los siguientes términos:

Señaló que los actos administrativos demandados eran la Resolución 25, del 27 de septiembre de 2010, el Mandamiento de Pago AP 06-10, del 22 de julio de 2010, y el auto de aplicación de sumas embargadas nro. 05, del 5 de noviembre de 2010.

Insistió en que los actos que constituyeron el título de la ejecución, es decir las resoluciones 012, del 28 de agosto de 2009, y 06, del 30 de junio de 2010, fueron demandados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

Alegó que para llevar a cabo la ejecución cuestionada se requería que los actos demandados estuvieran ejecutoriados, según lo previsto en los artículos 829 del ET y 62 del CCA, exigencia que señaló que no se cumplió en el caso de la controversia.

Finalmente, reiteró que los actos demandados debían anularse por contrariar el artículo 837-1 del ET, según el cual los recursos embargados deben permanecer en la cuenta del deudor hasta que se admitida la demanda.

 

Alegatos de conclusión

La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

El municipio de Acacías adujo que no se probaron las excepciones propuestas por la demandante contra el mandamiento de pago, porque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra los actos que constituyen el título ejecutivo no había sido admitida a la fecha de expedición de la Resolución 25, de 2010.

Concepto del ministerio público

El Ministerio Público no rindió concepto.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1- Debe la Sala determinar la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de apelación que formuló la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En los anteriores términos, la Sala decidirá: (i) si está probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por el municipio de Acacías, en relación con el mandamiento de pago y el Auto Nro. 05, del 05 de noviembre de 2010; (ii) si están probadas las excepciones de interposición de demanda y de falta de ejecutoria del título, propuestas por EcopetrolS.A. contra el mandamiento de pago; y, finalmente, (iii) si se vulneró el artículo 837-1 del ET.

Con todo, la Sala advierte que previamente, en la sentencia del 12 de agosto de 2014 (exp. 20298, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), desató una controversia similar a la presente, promovida por las mismas partes, motivo por el cual se reiterará, en lo pertinente, dicho precedente, toda vez que no se evidencian razones de hecho ni de derecho que lleven a apartarse de él.

2- En relación con la excepción previa de inepta demanda planteada por la demandada, el municipio de Acacías manifestó de una parte, que no son actos demandables el Mandamiento de Pago AP 06-10, del 22 de julio de 2010, y el Auto Nro. 05, del 05 de noviembre de 2010, y, de otra, que el concepto de la violación no tenía relación con el contenido de los actos controvertidos.

Sobre lo primero, el artículo 835 del ET señala que, de los actos proferidos dentro del procedimiento de cobro coactivo, solo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo (i) aquellos que deciden las excepciones al mandamiento de pago propuestas por el deudor y (ii) los que ordenan llevar adelante la ejecución; junto a lo cual esta Sección ha precisado que además son demandables el acto aprobatorio del remate y el que resuelve las objeciones a la liquidación del crédito (sentencia del 21 de agosto de 2008, expediente 14051, CP: Héctor J. Romero Díaz; y auto del 12 de noviembre de 2015, expediente 20881, CP: Martha Teresa Briceño), bajo las siguientes consideraciones:

… esta Sección ha admitido que el auto que aprueba el remate es demandable porque genera una situación distinta a la simple ejecución de la obligación tributaria.

Igual consideración aplica para las decisiones contenidas en los numerales 2 y 3 del acto acusado, puesto que liquidan las costas y gastos del proceso y el crédito.

En todo caso, se hace necesario verificar si los actos enjuiciados resuelven de fondo una situación jurídica, de conformidad con lo expuesto en el auto del 3 de noviembre de 2017 (exp: 22569; C.P: Julio Roberto Piza), según el cual:

… dentro del procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto.

Por eso, en aras de la protección jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación tributaria, son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, expedidos por la Administración Tributaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, tesis que reitera la Sección en esta providencia.

En lo que corresponde al mandamiento de pago, la Sección ha precisado que es un acto que no es susceptible de control judicial, puesto que se trata de un acto de trámite que no pone fin al proceso de cobro sino que, por el contrario, da inicio al mismo (sentencias del 18 y del 24 de octubre de 2007, exps. 15484 y 16220, CP: Héctor J. Romero Díaz).

De acuerdo con lo enunciado, y como bien lo resolvió el tribunal, el Mandamiento de Pago AP 06-10, del 22 de julio de 2010, no es una actuación pasible de control judicial, razón por la cual no hay lugar a emitir pronunciamiento en torno a su nulidad.

Frente al Auto Nro. 05, del 05 de noviembre de 2010, mediante el cual se dispuso aplicar las sumas embargadas a la obligación ejecutada, esta Sala considera que es un acto susceptible de control de legalidad, pues no se trata de un acto de ejecución en el proceso de cobro coactivo. Lo anterior, porque constituye la manifestación de voluntad de la Administración de liquidar el crédito, los intereses a cargo de la demandante y de disponer de los dineros embargados.

De esta manera, el auto demandado creó una nueva situación jurídica para el ejecutado, dado que mediante la liquidación de los intereses moratorios se establecieron valores diferentes a los cobrados.

En consecuencia, el control de legalidad convocado por la demandante debe recaer sobre la Resolución 25, del 27 de septiembre de 2010, que resolvió sobre las excepciones contra el mandamiento de pago y sobre el Auto Nro. 05, del 05 de noviembre de 2010, que aplicó la obligación ejecutada a las sumas embargadas.

3- Según se advirtió en el aparte de antecedentes, la demandante interpuso las excepciones de falta de ejecutoria del título y de interposición de demanda de restablecimiento del derecho, contra el mandamiento de pago.

El artículo 831 del ET dispone que contra el mandamiento de pago proceden las siguientes excepciones: (i) pago efectivo; (ii) existencia de acuerdo de pago; (iii) falta de ejecutoria del título; (iv) pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente; (v) interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; (vi) prescripción de la acción de cobro; y (vii) falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

A su vez, la ejecutoria de los actos administrativos de naturaleza tributaria y, dentro de estos, de las liquidaciones oficiales, está regulada por el artículo 829 del ET. Según esta disposición, la ejecutoria tiene lugar cuando: (i) contra los actos administrativos no proceda recurso alguno; o (ii) procediendo alguno no se haya ejercido en tiempo o debidamente; o (iii) habiendo sido ejercido se desista del recurso; o (iv) los recursos de la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

La Sala ha precisado que el artículo 829 del ET crea una situación especial frente a la regla común sobre la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, prevista en su momento en el artículo 62 del CCA y actualmente en el artículo 87 del CPACA. La regla aplicable en el derecho administrativo establece que la ejecutoriedad de los actos surge de su firmeza en sede administrativa, por cualquiera de los eventos señalados en la normativa, de suerte que el solo ejercicio de las acciones contencioso-administrativas en su contra no afecta su obligatoriedad y fuerza ejecutoria (sentencia del 29 de agosto 2018, exp. 22433, CP: Milton Chaves García); mientras que la ejecutoria del acto administrativo de naturaleza tributaria está supeditada a la resolución de los recursos interpuestos o la decisión definitiva de las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión. Es decir, debe existir una decisión definitiva, ya sea en la actuación administrativa o en instancia judicial (sentencia del 26 de julio de 2018, exp. 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

En cuanto a la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho, tiene como propósito evitar la continuación del proceso de cobro, dado que el contribuyente o administrado pone en funcionamiento el aparato judicial que controlará la legalidad de los actos administrativos que constituyen el título del cobro coactivo.

4- En el caso concreto, la Sala considera que las excepciones planteadas por la demandante contra el mandamiento de pago están llamadas a prosperar, por las siguientes razones:

Según está acreditado en el proceso, el Mandamiento de Pago AP 06-10, del 22 de julio de 2010, librado contra Ecopetrol S. A., fue notificado el 31 de agosto de 2010 (f. 32) y contra ese acto la demandante presentó el escrito de excepciones el 20 de septiembre de 2010 (fol. 121).

Si bien la demandante alega que el mismo 20 de septiembre de 2010 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 012, del 28 de agosto de 2009, y 06, del 30 de junio de 2010, mediante las cuales se liquidó un impuesto de alumbrado público a su cargo, la Sala advierte que según da cuenta el sistema de información de la rama judicial, la demanda fue radicada el 21 de septiembre de 2010.

Dicha demanda promovida contra los actos de liquidación oficial del impuesto fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta el 15 de marzo de 2011 (número de radicación 50001-23-31-000-2010-00478-00).

Sin embargo, desde el 27 de septiembre de 2010 el municipio de Acacías, mediante la Resolución 25, rechazó las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago y ordenó continuar con la ejecución, acto que fue notificado el 4 de octubre de 2010 (fol. 191 caa).

Finalmente, el 18 de noviembre de 2010, Ecopetrol S. A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 25, del 27 de septiembre de 2010 (fol. 13).

Así, queda acreditado que el acto que constituye el título ejecutivo dependía del pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de establecer su legalidad, lo que hacía procedente la excepción formulada por la parte actora.

5- Ahora bien, según dispone el artículo 833 del ET, de probarse las excepciones, se deben declarar y ordenar la terminación del procedimiento de cobro coactivo, así como el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado.

Conforme ha precisado la Sala, la terminación del procedimiento de cobro coactivo surge de la falta de firmeza del título ejecutivo que solo se logra cuando la demanda se haya decidido definitivamente, ya que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impide la ejecutoriedad del acto administrativo. Si la acción no prospera, la Administración puede iniciar el proceso de cobro coactivo expidiendo un nuevo mandamiento de pago (sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. 20298, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

En el caso de la controversia también está acreditado que mediante sentencia del 26 de julio de 2018 (exp. 22745, CP: Milton Chaves García), esta Sala declaró la nulidad de las resoluciones 012, del 28 de agosto de 2009, y 06, del 30 de junio de 2010, esto es, los actos que constituyen el título ejecutivo del presente cobro coactivo. A título de restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no estaba obligada a pagar las sumas determinadas por concepto de impuesto de alumbrado público.

Por esta última circunstancia, es un hecho cierto que actualmente no existe ningún título que preste mérito ejecutivo que permita adelantar el cobro de las deudas tributarias a las cuales se refieren los actos demandados. Es decir, que no solo está probada la interposición de demanda, cuya declaratoria solicitó la parte actora, sino que, como consecuencia de que se hubiere fallado en última instancia tal demanda, en la actualidad se encuentra plenamente acreditada, además, la excepción de falta de título ejecutivo, contemplada en el ordinal 7.º del artículo 831 del ET.

En conclusión, se debe acceder a las pretensiones de la demandante.

6- En el proceso también está demostrado que mediante la Resolución 10, del 2 de agosto de 2010 (ff. 82 y 83 caa), el municipio de Acacías ordenó «el embargo de todos los dineros, títulos y bienes que se encuentren depositados a nombre de Ecopetrol S.A.», hasta un monto de $1.078.898.565; y que, mediante oficios dirigidos a diferentes entidades financieras (fol. 89 caa), ordenó dar cumplimiento a la orden de embargo dispuesta mediante la Resolución 10, del 2 de agosto de 2010, y dispuso consignar las sumas correspondientes en la cuenta destinada por esa entidad para el recaudo del impuesto de alumbrado público.

De conformidad con la instrucción impartida por la entidad ejecutora, el 25 de agosto de 2010, el Banco de Bogotá le informó al municipio de Acacías que «en atención a su solicitud expresa de traslado, remitimos a su Despacho la suma de $1.078.898.565, proveniente de la cuenta de ahorros No. 000-52062-7 mediante depósito judicial» (fol. 98 ca).

Además, en la parte considerativa del Auto Nro. 05, del 05 de noviembre de 2010, se advirtió de manera expresa que «dentro del proceso fue embargada la suma de (…) $1.078.989.565,62, la cual se puso a disposición de la Secretaría Administrativa Financiera del Municipio de Acacías, el 25 de agosto de 2010».

 

Finalmente, mediante el Auto Nro. 05, del 5 de noviembre de 2010, el municipio de Acacías ordenó «aplicar a cargo de la obligación por concepto de impuesto de alumbrado público (…) la suma de $632.330.282». Adicionalmente, ordenó poner a disposición de la demandante el remanente de la suma embargada, esto es $446.569.283.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala advierte que en el proceso está probado que el municipio de Acacías embargó, con miras al cobro coactivo cuya legalidad aquí se controla, la suma de $632.330.282, cantidad que quedó puesta a disposición de la entidad. Por consiguiente, y habida cuenta de la decisión adoptada en la presente sentencia, el municipio demandado deberá devolverle a la demandante la mencionada cuantía. Lo anterior bajo el entendido, y a condición, de que con fundamento en la decisión adoptada en la sentencia de esta Sección del 26 de julio de 2018 (exp. 22745, CP: Milton Chaves García), arriba referida, aún no se le haya devuelto a la demandante la suma de dinero embargada.

Además, esta suma debe ajustarse con el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA. El ajuste deberá realizarse con la siguiente fórmula:

 

R = Rh * Índice final
Índice inicial

 

Para los efectos de la fórmula, el valor ajustado (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor pagado, por el número que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, esto es, el vigente al momento del pago.

7- Finalmente, la Sala advierte que en consideración a la anulación de los actos demandados y al restablecimiento del derecho que se ordena, no hay lugar a pronunciarse sobre la violación del artículo 837-1 del ET.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

  1. Revocarla sentencia del 29 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, conforme con las consideraciones de esta providencia. En su lugar, dispone:

Declarar probada la excepción de inepta demanda en relación con la pretensión de nulidad del mandamiento de Pago nro. AP 06-10, del 22 de julio de 2010, y por tanto declararse inhibida para decir sobre la nulidad de esa actuación.

Declarar la nulidad de la Resolución 25, del 27 de septiembre de 2010, y del Auto 05, del 05 de noviembre de 2010, actos expedidos por el municipio de Acacías.

Declarar probada la excepción de interposición de demanda, que posteriormente conllevó la excepción de falta de título ejecutivo contra el mandamiento de pago librado a la demandante.

A título de restablecimiento del derecho, se declara terminado el proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la demandante y ordena levantar las medidas cautelares decretadas.

También a título de restablecimiento del derecho, ordenar al municipio de Acacias devolver a favor de Ecopetrol S.A. la suma de $632.330.282, ajustada conforme con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

  1. Reconocer personería a la abogadaCarolina Aguirre Rodríguez, como apoderada del municipio de Acacías, conforme al poder conferido.

 

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. 

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

 

 

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente de la Sala

 

 

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ