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Concepto Nº 168 05-04-2018

Concepto Nº 168

05-04-2018

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.

 

Señor

JONATHAN GARZÓN

Electro.ho@hotmail.com

 

Asunto: Consulta 1-INFO-18-002833

 

REFERENCIA:
Fecha de Radicado 22 de febrero de 2018
Entidad de Origen Consejo Técnico de la Contaduría Pública
N° de Radicación CTCP 2018-168 CONSULTA
Tema Reconocimiento del anticipo de renta

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131, 2132 de 2016 y 2170 de 2017, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3° del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

 

RESUMEN

El efecto en los estados financieros, de causar o no causar el anticipo relacionado con el impuesto de renta y complementarios, termina no teniendo efecto en la situación financiera de la entidad.

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Haciendo uso del derecho de petición consagrado en la C.N.(sic) realizo la siguiente consulta.

 

Según la interpretación de las NORMAS NIIF PLENAS Y NIIF PARA PYMES, se dice que el anticipo de impuesto de renta no se debería contabilizar(sic) a cierre de cada año sino solo(sic) hasta el momento en que se paga, que(sic) es que se esta(sic) reconociendo y da derecho al menor valor del impuesto, según la normatividad que se estaba manejando en del decreto(sic) 2649 siempre se reconocía el anticipo a cierre de año en una cuenta de anticipo de mi activo, independiente de que la renta la pagara el próximo año como es debido, según esto formulo la siguiente pregunta.

 

Somos una compañía grupo 2 que maneja NIIF PARA PYMES, que(sic) tan relevante podría ser para mis estados financieros que yo si reconozca este anticipo de renta a cierre del año que pago en el año siguiente? o(sic) solo(sic) se tendría que revelar? porque(sic) mirando la naturaleza de la obligación independiente de que lo pague en el próximo año, a cierre de cada año ya tengo una obligación y es el(sic) de reconocer un anticipo de renta para el año gravable próximo. Estaría mal contabilizarlo en mi cuenta 1355 de anticipos de impuestos?.”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

Para dar respuesta a su consulta debemos traer a colación la definición de activo y pasivo del Glosario de la NIIF para las PYMES así:

 

“Un activo es un recurso controlado por la entidad como resultado de sucesos pasados, del que la entidad espera obtener, en el futuro, beneficios económicos.”

 

“Pasivo: Una obligación presente de la entidad, surgida a raíz de sucesos pasados, al vencimiento de la cual, y para cancelarla, la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos.”

 

Ahora, tratándose de anticipos o valores pagados por anticipado, las referencias en NIIF las encontramos de la siguiente manera:

 

·      NIC 38, párrafo 70, se reconoce un activo cuando la entidad haya pagado por los bienes o servicios, y no ha recibido esos servicios o no ha tenido el derecho de acceso a los bienes.

·      Párrafo 18.16 de la NIIF para las PYMES, se reconoce un anticipo como activo, cuando el pago por los bienes o servicios se haya realizado con anterioridad a la entregad (sic) de los bienes o a la prestación del servicio.

 

Ahora, comprendemos que el anticipo por impuestos, no es un tema de prestación de servicios, pero el citar como referencia los párrafos anteriores, es para hacer hincapié que un anticipo se registra cuando él ha sido pagado, de tal manera que la causación de anticipos o la causación de gastos pagados por anticipado no es un procedimiento aceptado en las NIIF, debido que el reconocimiento se realizaría cuando ocurre lo siguiente:

 

·      Causación del hecho económico cuando se cumplen los criterios de reconocimiento, y la entidad no ha realizado el pago.

·      Causación del activo por anticipo, cuando sin cumplirse los criterios de reconocimiento, la entidad ya ha realizado el pago.

 

Respecto del impuesto de renta y complementarios, las normas aplicables corresponden con la sección 29 de la NIIF para las PYMES y la NIC 12 impuestos sobre las ganancias, en dichas normas el reconocimiento y medición del impuesto de renta (impuesto a las ganancias corrientes) corresponde a los valores que se esperen pagar a la autoridad fiscal, utilizando las normativas y tasas impositivas aprobadas.

 

También, dichas normas, establecen la obligatoriedad de presentar en términos netos (compensados) el impuesto corriente, si existe el derecho legal d (sic) compensar dichos importes, y si la entidad tiene la intención de liquidar por el importe neto, o liquidar el activo y el pasivo simultáneamente (situación que ocurre al presentarse la declaración de renta y complementarios)

 

Si por alguna razón la entidad desea causar el anticipo por impuesto de renta, su efecto sería igual al que ocurrirá si dicha causación no se hubiese realizado, lo anterior lo observamos a través del siguiente ejemplo:

 

La entidad causará un impuesto a cargo de renta del período 2017 por valor de $100 millones y un anticipo por pagar por $75 millones.

 

Si la entidad no causa el anticipo, el registro contable sería el siguiente:

 

Gastos por impuesto a las ganancias    

$100 millones

Pasivo por impuesto corriente    

$100 millones

 

Si la entidad causa el anticipo, el registro contable sería el siguiente:

 

Gastos por impuesto a las ganancias    

$100 millones

Pasivo por impuesto corriente    

$175 millones

Activo por impuesto corriente    

$75 millones

 

En ambos casos en los estados financieros, se presentará un pasivo por impuesto corriente de $100 millones, debido que si causa el anticipo, se deberá compensar en la presentación de los estados financieros.

 

En conclusión el efecto en los estados financieros, de causar o no causar el anticipo relacionado con el impuesto de renta y complementarios, termina no teniendo efecto en la situación financiera de la entidad.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia específica en el documento

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL GAITÁN LEÓN

Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública