Concepto Nº 002465
29-01-2018
Dirección de Apoyo Fiscal
7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial
Radicado: 2-2018-002465
Bogotá D.C.
Doctora
Zuleima Ramírez Mahecha
Secretaria Administrativa y Financiera
Alcaldía Municipal de Guamal
impuestos@guamal-meta.gov.co – concejo@guamal-meta.gov.co
Radicado entrada 1-2017-106743
No. Expediente 1154/2018/RCO
Asunto: Oficio No. 1-2017-106743 del 21 de diciembre de 2017
Tema: Otros temas territoriales
Subtema: Reserva de la información tributaria
Cordial saludo doctora Ramírez:
Mediante escrito dirigido a este despacho con el número y fecha del asunto nos consulta en relación con la posibilidad de entregar información contenida en las declaraciones tributarias, tales como base gravable, actividad económica, impuesto a cargo, entre otros, a los miembros del Concejo Municipal.
Sea lo primero anotar que si bien dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008, se encuentra la de prestar asesoría a las entidades territoriales, ésta no se extiende a los particulares ni a la solución directa de problemas específicos. No obstante, en respeto del derecho de petición que como ciudadano le asiste a continuación efectuamos algunas consideraciones en relación con su consulta, no sin antes advertirle que las mismas se efectúan en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio.
A continuación haremos referencia a las atribuciones de los concejos y a la reserva que ampara a la información tributaria.
La Ley 136 de 1994, en relación con las atribuciones de los Concejos, prescribe:
“Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
(…)
2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.
Igualmente los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local.
Artículo 38.- Funciones de control. Corresponde al Concejo ejercer función de control a la administración municipal. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas así como al Personero y al Contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades municipales. En todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario.
De otro lado, el artículo 15 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en los siguientes términos:
“Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”
Como se observa, sólo en casos excepcionales, concretamente “para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado”, es posible exigir la presentación de documentos privados y “en los términos que señale la ley”. Esto supone que sólo las autoridades en quienes radican las potestades de administración tributaria, las autoridades judiciales y las autoridades que detentan facultades de inspección y vigilancia e intervención de conformidad con el ordenamiento constitucional y legal, están facultados, exclusivamente en razón de sus competencias y para los fines ya mencionados, para exigir información de carácter personal, así como documentos privados de las personas.
En materia tributaria específicamente, haremos referencia a los artículos 583 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, aplicable en las entidades territoriales por remisión expresa del artículo 59 de la ley 788 de 2002, que señalan:
“Artículo 583. Reserva de la declaración. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.
En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.
Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
Parágrafo. Para fines de control al lavado de activos, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos. (Parágrafo adicionado Ley 488/98, Art. 89)
Artículo 584. Examen de la declaración con autorización del declarante. Las declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de impuestos, por cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial.
Artículo 585. Para los efectos de los impuestos nacionales, departamentales o municipales se puede intercambiar información. Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las Secretarias de Hacienda Departamentales y Municipales.
Para ese efecto, los municipios también podrán solicitar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, los cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio.
A su turno, la Dirección General de Impuestos Nacionales, podrá solicitar a los Municipios, copia de las investigaciones existentes en materia del impuesto de industria y comercio, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas.
Artículo 586. Garantía de la reserva por parte de las entidades contratadas para el manejo de información tributaria. Cuando se contrate para la Dirección General de Impuestos Nacionales, los servicios de entidades privadas para el procesamiento de datos, liquidación y contabilización de los gravámenes por sistemas electrónicos, podrá suministrarles informaciones globales sobre la renta y el patrimonio bruto de los contribuyentes, sus deducciones, rentas exentas, exenciones, pasivos, bienes exentos, que fueren estrictamente necesarios para la correcta determinación matemática de los impuestos, y para fines estadísticos.
Las entidades privadas con las cuales se contraten los servicios a que se refiere el inciso anterior, guardarán absoluta reserva acerca de las informaciones que se les suministren, y en los contratos respectivos se incluirá una caución suficiente que garantice tal obligación.
Artículo 587. Información sobre bases para aportes parafiscales. La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá levantar la reserva de las declaraciones de impuestos sobre la renta y complementarios, únicamente en relación con los pagos laborales objeto del aporte, para efectuar cruces de información con el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y las respectivas cajas de compensación familiar, así como sus asociaciones o federaciones, tendientes a verificar el cumplimiento del pago de los aportes a dichas entidades a petición de cualesquiera de estos organismos.”
En consecuencia, si bien es cierto que a los concejales les asiste la atribución de exigir informes escritos a las autoridades municipales en asuntos relacionados con la marcha de municipios, y les corresponde ejercer el función de control a la administración municipal, tales facultades no podrían traducirse en la entrega de información que de conformidad con la constitución y la ley está amparada con la garantía de derecho fundamental y de reserva, tal como los datos personales de los contribuyentes, de su patrimonio, y la información tributaria registrada en las declaraciones privadas y en las liquidaciones oficiales. Inclusive, los funcionarios públicos con facultades de administración tributaria, sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.
El control que ejerce el Concejo recae sobre la gestión de la administración municipal. En este sentido, los Concejales pueden solicitar información relacionada con la recaudación tributaria, datos generales de carácter estadístico, gestión de la cartera, procedimientos adelantados etc.
Cordial saludo,
LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal