Concepto Nº 002100
02-04-2018
Dirección de Apoyo Fiscal
7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial
Señor
Benedicto Cordero
Asesor de Despacho
Alcaldía Municipal de Chía
benedicto.cordero@chia.gov.co
Radicado entrada 1-2017-095762
No. Expediente 8799/2017/RPQRSD
Asunto: Oficio No. 1-2017-095762 del 20 de noviembre de 2017
Tema: Impuesto de industria y comercio
Subtema: Período gravable
Cordial saludo señor Cordero:
Mediante escrito dirigido a este despacho con el número y fecha del asunto nos consulta en relación con unos actos administrativos proferidos por el Concejo Municipal, que tienen por finalidad obtener pagos anticipados del impuesto de industria y comercio en períodos bimestrales.
Sea lo primero anotar que si bien dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008, se encuentra la de prestar asesoría a las entidades territoriales, ésta no se extiende a la solución directa de casos específicos, menos aun cuando esta involucra la interpretación respecto del alcance y aplicación de los actos administrativos expedidos por sus autoridades administrativas, pues ello implicaría una intromisión en la autonomía que les reconoce el artículo 287 superior, ya que al decir de la Corte Constitucional, “un espacio propio y normal de dicha autonomía lo constituyen la libertad y la facultad de dichas autoridades para ejecutar y aplicar la ley y las normas que produzcan los órganos de aquéllas dotados de competencia normativa, sin la injerencia o intervención de los órganos de la administración centralizada.”. En ese orden de ideas, es a la administración municipal a quien le corresponde interpretar sus propios actos por ser quien conoce de primera mano los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el establecimiento de las disposiciones relativa a los anticipos.
No obstante lo anterior, efectuaremos algunos comentarios sobre su consulta, dentro de los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio.
En primer lugar, debemos iniciar señalando que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 287 de la Constitución Política las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, en virtud de lo cual tiene el derecho de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de las funciones, en el marco de la Constitución y la Ley.
La Ley 43 de 1987 establece en su artículo 47 el anticipo del impuesto de Industria y Comercio, así:
“Artículo 47. Autorizase a los Concejos Municipales y al Concejo del Distrito Especial de Bogotá, para establecer a título de anticipo del impuesto de industria y comercio, una suma hasta de cuarenta por ciento (40%) del monto del impuesto determinado por los contribuyentes en la liquidación privada, la cual deberá cancelarse dentro de los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo impuesto.
Este monto será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en el año o período gravable siguiente.”
Como se observa la ley autoriza a los concejos para que mediante acuerdo establezcan un anticipo en la liquidación del impuesto que no podrá ser mayor al 40% del monto de impuesto determinado en la declaración privada.
De acuerdo con lo anterior, es claro que la entidad territorial se encuentra facultada para establecer anticipos en el pago del impuesto, pero debe tenerse en cuenta que dichos anticipos no pueden modificar la periodicidad del tributo, que para el caso de los Municipios diferentes a Bogotá es anual.
En este sentido se ha pronunciado la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 24 de octubre de 2013 con radicación No. 19540, en la que señala:
“Independientemente de los métodos de recaudación que se dispongan por parte de los municipios, es claro que el período de causación del impuesto de industria y comercio es anual y que la base gravable del mismo se determina mediante los ingresos brutos del año inmediatamente anterior. En consecuencia, para la liquidación del impuesto se debe tomar el promedio mensual de ingresos brutos del año anterior y no los ingresos del mes o bimestre respectivos, como hizo la Administración en el caso bajo estudio.
Sobre el tema la Sala ha dicho:
“En efecto, sobre este punto la Sala señaló en la sentencia de 27 de octubre del 2005 a la que se ha hecho referencia, que “la consecuencia de variar el período de causación, se traduce en establecer una base gravable distinta a la prevista por el legislador, al tomar los ingresos brutos del bimestre inmediatamente anterior, como base de liquidación del tributo, cuando la ley dispone que es el “promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, a la “vigencia fiscal” declarada, los que sirven de base para la cuantificación del tributo”.
Precisamente esta Corporación en la sentencia de julio 22 del 2007, Exp. 14317, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, que cita de manera parcial la recurrente, indicó:
‘(…) y aun cuando la periodicidad de una declaración es un aspecto relativo a la administración del tributo, el que la declaración de industria y comercio (…) sea bimestral, es un aspecto que necesariamente tiene que ver con la causación bimestral del mismo, esto es con un aspecto sustancial del tributo, que sólo debe sujeción a las referidas normas. (…)’ (Subrayas fuera de texto)
“Acorde con lo anterior, resulta del caso precisar que no puede confundirse el período gravable con los mecanismos de recaudación del impuesto, pues como se indicó en la sentencia a que se hizo referencia al iniciar las consideraciones, aquéllos corresponden a la facultad de administración y control fiscal de los municipios quienes en virtud de tal potestad pueden exigir que el pago del tributo sea mensual o bimestral pero sin que sea posible a través de la organización que adopten para su recaudo “modificar el período gravable por el cual se debe tributar o lo que es lo mismo, el período de causación del impuesto, señalando que este es bimestral cuando la ley indica que es anual”.
Así las cosas, consideramos que debería ajustarse la normatividad local a los términos de la Ley 43 de 1987 y de la jurisprudencia transcrita, de forma tal que no resulte modificada la periodicidad del impuesto.
Adicionalmente, remitimos copia del Boletín No. 47 de diciembre de 2017, en el que se hace un análisis extenso de las modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2017, haciendo especial referencia a lo que tiene que ver con el período gravable, por considerar que el análisis allí incluido resulta determinante para resolver su consulta.
Cordialmente,
LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal