Concepto Nº 696
21-09-2016
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá D.C.
Señor(a)
Asunto: Consulta
Destino: Externo
Origen: 10
| REFERENCIA: | |
| Fecha de Radicado | 12 de septiembre de 2016 |
| Entidad de Origen | Consejo Técnico de la Contaduría Pública |
| N° de Radicación CTCP | 2016 – 696- CONSULTA |
| Tema | NOMBRAMIENTO – REVISOR FISCAL |
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por el Decreto 2496 de 2015, el cual faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3º del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.
CONSULTA (TEXTUAL)
“Hago parte del Consejo de Administración de una Copropiedad en la ciudad de Medellín. Nos informan, que los servicios de Revisoría Fiscal, si bien estos son designados por la Asamblea General mediante votación, su contratación no se debe hacer con una persona natural sino con una persona jurídica. De ser cierto esto, por favor informarme la norma o cual debemos estar sujetos para su aplicación.
Agradecería su pronta y diligente respuesta, dado que tenemos esta incertidumbre y se debe resolver prontamente, por manejos contractuales erráticos por parte de la señora Revisora Fiscal.”
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.
Con base en la información suministrada por la peticionaria, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:
El artículo 2º de la Ley 43 de 1990, referente a la profesión de Contador Público, establece:
“Artículo 2o. De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.
Parágrafo 1o. Los Contadores Públicos y las sociedades de Contadores Públicos quedan facultadas para contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por Contadores Públicos o bajo su responsabilidad.
Parágrafo 2o. Los Contadores Públicos y las sociedades de Contadores Públicos no podrán, por sí mismas o por intermedio de sus empleados, servir de intermediarias en la selección y contratación de personal que se dedique a las actividades relacionadas con la ciencia contable en general en las empresas que utilizan sus servicios de revisoría fiscal o de auditoría externa.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, dando respuesta a la consulta presentada por el peticionario, en nuestra opinión, la contratación de servicios de revisoría fiscal, podrá realizarse con personas naturales o por intermedio de personas jurídicas, siempre y cuando estos ostenten la calidad de contador público titulado y cuenten con la formación profesional para desempeñar dicha labor.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
LUIS HENRY MOYA MORENO
Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública