COMUNICADO No. 31
Julio 27 y 28 de 2016
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| IV. EXPEDIENTE T 5429296 – SENTENCIA SU-391/16 (Julio 27) M.P. Alejandro Linares Cantillo |
La Sala Plena de la Corte Constitucional confirmó la sentencia proferida por la sala de conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 2 de febrero de 2016, pero en el sentido declarar la improcedencia del amparo solicitado por William Giraldo Giraldo mediante acción de tutela que instauró contra el Presidente de la República y el Congreso de la República, por no cumplirse los requisitos exigidos para que procediera un análisis de fondo de las pretensiones formuladas.
La acción de tutela cuyo fallo fue revisado por la Corte, se dirigió contra el Presidente de la República y el Congreso de la República, los cuales, en concepto del actor, vulneraron sus derechos al debido proceso y al ejercicio de funciones públicas, por la negativa del primero a promulgar el proyecto de acto legislativo 007 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara y la decisión del segundo de reunirse en sesiones extraordinarias convocadas por el Presidente de la República para estudiar las objeciones gubernamentales formuladas respecto del citado acto legislativo y de aprobar su archivo. El actor adujo que las actuaciones cuestionadas resultaron en perjuicio individual para él, ya que el Presidente de la República y el Congreso de la República, sin tener competencia para ello, impidieron la entrada en vigencia del proyecto de acto legislativo 007 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara, el cual en su artículo 15 fijaba en setenta (70) años la edad de retiro forzoso de los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado e igualmente, ampliaba su período a doce (12) años.
Adicionalmente, el actor alegó que existía un trato diferenciado entre los magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, por un lado y la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, por el otro, ya que la edad de retiro forzoso de sesenta y cinco (65) años está prevista solo para los primeros y no para los segundos. En particular, cuestionaba la decisión de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado mediante la cual declaró la nulidad con efectos hacia el futuro del Decreto 1351 de 2012, mediante el cual el Presidente de la República convocó a sesiones extraordinarias al Congreso de la República para que este considerara las objeciones al proyecto de acto legislativo 007 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara.
La Corte consideró que las tres situaciones planteadas por el demandante no podían ser estudiadas de fondo, por cuanto la acción de tutela no cumplía distintos requisitos de
procedencia para el análisis de estas situaciones. En primer lugar, observó que sobre las situaciones controvertidas mediante la acción de tutela, referidas a la eventual vulneración del derecho a la igualdad de William Giraldo Giraldo por su desvinculación del cargo de magistrado del Consejo de Estado y el archivo del proyecto de acto legislativo 007 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara ya existían pronunciamientos judiciales que no podían ser cuestionados por medio de esta acción. En cuanto a lo primero, en enero de 2013, el actor ya había planteado en sede de tutela el desconocimiento de su derecho fundamental de igualdad, al aplicarle como magistrado del Consejo de Estado la edad de retiro forzoso que no estaba prevista para todos los magistrados de las altas cortes. Esta acción de tutela fue negada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fallo que fue confirmado por el Consejo Superior de la Judicatura y no fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional. En segundo lugar, la Corte encontró que respecto de las tres actuaciones del Presidente de la República, Congreso de la República y Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado controvertidas mediante la acción de tutela se incumplía el requisito de la inmediatez, ya que el accionante había ejercido esta acción después de un tiempo irrazonable. Finalmente, la Corte consideró que no se cumplían los requisitos de procedencia de la tutela contra sentencias, por lo que no podían estudiarse las solicitudes relacionadas con la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1351 de 2012. En consecuencia, determinó que no era procedente ninguna de las pretensiones formuladas por el actor por medio de la acción de tutela, como consecuencia de las cuales, el accionante estimaba debía ser reintegrado al cargo de magistrado del Consejo de Estado y permitirle así culminar su periodo hasta cumplir 70 años de edad o ejercer el cargo por 12 años, pretensión de la cual desistió, en lugar de la cual solicitaba se le pagaran los salarios y prestaciones que dejó de percibir debido a su retiro del cargo desde el 20 de febrero de 2013 hasta el 8 de enero de 2017, fecha en la que cumplirá 70 años.
La magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado se reservó una aclaración de voto.
LA LIMITACIÓN DE COMPENSAR LOS SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE, CON OTRAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, DESCONOCE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y EQUIDAD TRIBUTARIA
| V. EXPEDIENTE D-11057 – SENTENCIA C-393/16 (Julio 28) M.P. Alberto Rojas Ríos |
Norma acusada
LEY 1739 DE 2014
(Diciembre 23)
Por medio de la cual se modifica el Estatuto tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 20. Adiciónese el artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así:
“Artículo 26-1. Prohibición de la compensación del Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). En ningún caso el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), ni su sobretasa, podrá ser compensado con saldos a favor por concepto de otros impuestos, que hayan sido liquidados en las declaraciones tributarias por los contribuyentes. Del mismo modo, los saldos a favor que se liquiden en las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, y su sobretasa, no podrán compensarse con deudas por concepto de otros impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones”.
Decisión
Declarar INEXEQUIBLE el aparte demandado del artículo 20 de la Ley 1739 de 2015, el cual disponía: “Del mismo modo, los saldos a favor que se liquiden en las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, y su sobretasa, no podrán compensarse con deudas por concepto de otros impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones”.
Síntesis de la providencia
En el presente proceso, la Corte debía determinar si el artículo 20 de la Ley 1739 de 2014, en lo demandado, al prohibir la compensación de saldos a favor del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, con obligaciones tributaras causadas por concepto de otros impuestos, quebranta el principio de equidad tributaria consagrado en los artículos 95.9 y 363 de la Constitución Política.
El análisis de la Corte comenzó por reiterar que la potestad tributaria del legislador no es un facultad impositiva irrestricta o sin límites que, de manera inconsulta con los derechos del contribuyente, pueda imponerle restricciones injustificadas que dificulten el cumplimiento de sus obligaciones. Para el caso bajo estudio, constituía un marco de comparación que en otros impuestos nacionales los saldos a favor del contribuyente sí son objeto de compensación con otras obligaciones tributarios. Con fundamento en el test aplicado, encontró que la medida cuestionada era constitucionalmente desproporcionada en relación con el principio de equidad tributaria.
En efecto, el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012 creó a partir del 1º de enero de 2013, el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, como aporte que grava la percepción de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio de las sociedades y personas jurídicas y asimiladas, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo y la inversión social. Su objetivo principal es sustituir los aportes al SENA, al ICBF y a la salid, exonerando del pago de estos a los aportantes, sujetos pasivos del impuesto, siempre y cuando tengan trabajadores que devenguen menos de diez salarios mínimos mensuales vigentes. Si bien se trata de un tributo basado en el impuesto a la renta, solo son sujetos pasivos del mismo las personas jurídicas que obtengan ingresos susceptibles de aumentar su patrimonio. La Corte en sentencia C-291/15 se pronunció en relación con la base gravable del CREE, al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, en el sentido de entender que las pérdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del impuesto a la renta para la equidad CREE, podrán compensarse con ese impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Estatuto Tributario, decisión que constituye un precedente aplicable por versar sobre un elemento de la compensación del mismo tributo, como forma de extinguir una obligación fiscal al saldar la deuda con otro crédito tributario a su favor, a través del cruce de cuentas. En principio, son objeto de compensación todas las obligaciones tributarias con los saldos a favor del contribuyente, ya sea con otro impuesto o siendo el mismo, se puede compensar con el de la vigencia fiscal posterior.
Al someter la medida de prohibición de compensar saldos a favor con otros tributos, al test intermedio de razonabilidad, la Corte encontró que: (i) la finalidad de esta prohibición es asegurar la financiación de programas sociales en materia de educación y mejorar la calidad de atención a la primera infancia, a través de la destinación específica (art. 359 C. Po.), lo cual a todas luces reviste relevancia constitucional; (ii) el medio es adecuado para alcanzar este fin, toda vez que la prohibición de compensación tributaria logra evitar cruce de cuentas entre recursos situados en distintos rubros presupuestales; (iii) en el ámbito tributario no existe otra figura que con la misma eficacia logre este objetivo, por lo que la medida es necesaria; sin embargo, (iv) la medida bajo examen resulta desproporcionada frente al parámetro de equidad tributaria (art. 95.9 y 363 C.Po.), ya que la destinación específica como sustento de la no compensación, es inadmisible desde una perspectiva, al crear una ventaja injustificada para la administración que limita al contribuyente que cuenta con un saldo a su favor y tiene el derecho a que la administración tributaria le permita con ello, cubrir obligaciones de esta naturaleza.
Precisó que cuando existe un saldo a favor del contribuyente, en la práctica este valor no ingresa a las cuentas del erario público porque está registrado como un pasivo de la administración que pertenece al sujeto contribuyente y en esta medida, tales saldos a favor nunca se vuelven de destinación específica. Esto hace que la prohibición de compensación sea desproporcionada, puesto que siendo posible que el contribuyente solicite la devolución del saldo a su favor, mientras esto ocurre, mantiene una deuda con la autoridad tributaria (aun cuando pueda encontrarse en una situación de iliquidez), la cual no solamente retiene de manera injustificada ese capital, sino que además se queda con los rendimientos que el saldo a favor produce. Para la Corte, este procedimiento implica la retención injustificada
de un saldo que obstaculiza la posibilidad del deudor tributario de disponer del monto que constituye saldo a su favor y de contera, su rendimiento financiero, que genera un enriquecimiento sin causa para la administración. Por consiguiente, procedió a declarar la inexequibilidad del aparte demandado, contenido el artículo 20 de la Ley 1739 de 2015.
Salvamentos y aclaraciones de voto
La magistrada María Victoria Calle Correa, de manera parcial y los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva, salvaron el voto por considerar, en el caso de la magistrada Calle Correa que la prohibición de compensar saldos a favor del contribuyente del impuesto sobre la renta para la equidad CREE solo era inconstitucional en relación con la sobretasa. Para los magistrados Palacio Palacio y Vargas Silva, dicha prohibición no contrariaba el principio de equidad tributaria, en la medida que su propósito era preservar la destinación específica de ese impuesto para fines sociales relacionados con la educación y la atención de la infancia.
Para la magistrada María Victoria Calle, el test que debía aplicarse para analizar la razonabilidad, por tratarse de una medida tributaria, debía ser de intensidad leve y en esa medida, la prohibición de compensar saldos a favor del impuesto CREE supera ese test, toda vez que constituye un desarrollo racional de la amplia facultad que en materia tributaria ostenta el legislador y en particular, para determinar el control y garantizar una adecuada administración de los rubros que tienen destinación específica. De esta forma, se preserva la finalidad a que se encamina esta medida y así asegurar los recursos necesarios para financiar programas de inversión social, lo cual justifica la limitación en aras de objetivos de orden superior. No ocurre lo mismo con la sobretasa al CREE, que como pago adicional que no tiene la naturaleza de recurso parafiscal, no estaría afectado a tales objetivos y por lo mismo no tiene justificación la prohibición de compensar los saldos que se paguen por este concepto con otras obligaciones tributarias del contribuyente ese impuesto.
Para los magistrados Palacio Palacio y Vargas Silva la destinación específica del impuesto sobre la renta para la equidad CREE procura la materialización de derechos fundamentales a través de asegurar su financiación. Observaron que los recursos recaudados por concepto de este impuesto se dirigen por mandato del legislador a la financiación de programas de inversión social orientada a de manera prioritaria a beneficiar a la población usuaria más necesitada, programas que estén a cargo del SENA y el ICBF. Por tanto, esta finalidad de orden constitucional justifica la limitación impuesta en la disposición demandada, acorde con los principios de justicia y equidad tributaria. Advirtieron que, en todo caso, el contribuyente podía acudir a solicitar la devolución de los saldos que pague por concepto del impuesto CREE, de manera que sin afectar el recaudo y destinación del mismo, pueda disponer de los mismos. Por estas razones, la prohibición de compensación de saldos del CREE con otras obligaciones tributarias establecida en el artículo 20 de la Ley 1739 de 2014, ha debido ser declarada exequible.
El magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y el conjuez Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz se reservaron la presentación de aclaraciones de voto.
LA LIMITACIÓN DE COMPENSAR LOS SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE, CON OTRAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, DESCONOCE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y EQUIDAD TRIBUTARIA
| VI. EXPEDIENTE D-11057 – SENTENCIA SU-394/16 (Julio 28) M.P. Alberto Rojas Ríos |
La Sala Plena de la Corte Constitucional revocó parcialmente, la sentencia del 7 de marzo de 2014 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del asunto de la referencia y en su lugar, procedió a conceder únicamente la protección
constitucional de los derechos al debido proceso del accionante dentro de un plazo razonable. Con tal objeto, ordenó a la Fiscalía Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del derecho de Dominio que tenga a su cargo el proceso que se adelanta sobre los bienes del actor, que dé estricta aplicación a los plazos establecidos en el artículo 13 de la Ley 73 de 2002 en lo que resta del trámite del proceso extintivo.
Para efectos del cómputo de términos, la Corte dispuso que una vez sea notificada esta sentencia, en un plazo no superior a treinta (30) días se dará por clausurado el término probatorio y se deberá correr para alegar de conclusión por el plazo común de cinco (5) días, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, sin que en adelante puedan inobservarse los plazos previstos en la ley.
La Corte abordó el análisis de dos problemas jurídicos de forma independiente: de un lado, si la decisión Fiscalía que ordenó continuar el proceso extintivo del dominio sobre los bienes del actor, había desconocido su derecho al debido proceso. De otro, respecto de la omisión de las autoridades encargadas del caso.
En relación con el primer problema jurídico, la Sala Plena estimó que no se cumplía uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, al no haberse agotado todos los medios de defensa judicial disponibles para canalizar los reparos respecto de las decisiones que se profieran en el proceso extintivo. Aunado a lo anterior, tampoco e configuraban los elementos para inferir la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual le impide al juez constitucional realizar algún análisis de fondo sobre la inconformidad del tutelante sobre la providencia judicial objeto de revisión constitucional. En particular, observó que el accionante, además de los recursos legales que proceden contra las determinaciones de primera instancia, cuenta con la fase de juzgamiento que está a cargo de los jueces especializados, que también es de doble instancia. Es al juez natural, en este caso, el de extinción del dominio, a quien corresponde fijar las interpretaciones de las normas aplicables al proceso, las cuales, en todo caso, debe estar conforme a la Constitución. Por esta razón, la acción de tutela n puede ser utilizada como mecanismo principal para cuestionar las decisiones de la Fiscalía General de la nación, toda vez que implicaría una invasión a la competencia del juez especializado.
En cuanto a la duración del proceso de extinción de dominio, que lleva más de quince años en período probatorio desde el inicio de la indagación, la Corte entró a determinar si desborda lo que puede considerarse como un plazo razonable, como una de las reglas del debido proceso. En efecto, lo primero que se constata es que esta prolongación de proceso extintivo dista de los tiempos establecidos en la Ley 793 de 2002 aplicable en el caso del accionante, ley que además dispone que las fases que adelanta la Fiscalía sin improrrogables y de obligatorio cumplimiento.
Desde esta perspectiva, la Corporación infirió que en el caso concreto se desconoció la regla de plazo razonable, por lo que procedió a conceder el amparo del debido proceso del actor en este aspecto, ordenando a la Fiscalía que cumpla los términos de manera rigurosa y tome una decisión sobre la procedencia o no de la acción de extinción del dominio.
La magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado anunció una aclaración de voto. La magistrada María Victoria Calle y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, se reservaron aclaraciones de voto sobre distintos aspectos de la fundamentación.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta