Oficio 000070
(06-02-2018)
- Tipo de norma: Oficio
- Número: 70
- Entidad emisora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
- Fecha: 2018-02-06
- Título: Venta de inmuebles que sean activos fijos a entidades públicas de utilidad común
- Tema: Renta. Retención
- Subtítulo: Descriptor: Venta de inmuebles que sean activos fijos a entidades públicas de utilidad común
Problema jurídico resuelto
¿La utilidad obtenida en la venta de un bien inmueble a una entidad pública para un proyecto de utilidad pública e interés social está exenta del impuesto de retención en la fuente?
Tesis jurídica
- Sí, está exonerada de retención en la fuente.
- La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social (VIS), Vivienda de Interés Prioritario (VIP) o renovación urbana es una renta exenta, según el artículo 235-2 del Estatuto Tributario.
- De acuerdo con el artículo 369 del Estatuto Tributario, los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario no están sujetos a retención en la fuente.
- Se aclara que el beneficio de «ingreso no constitutivo de renta» del antiguo artículo 37 del E.T. para este tipo de ventas fue derogado. El tratamiento actual es el de «renta exenta», con el mismo efecto práctico de no estar sujeto a retención.
Base legal
- Estatuto Tributario, arts. 235-2 (numeral 6) y 369.
- Ley 1819 de 2016, arts. 99, 154 y 376.
Fundamentación
- Evolución Normativa: La DIAN aclara que el beneficio tributario para la venta de inmuebles para fines de utilidad pública ha cambiado. La figura anterior, que lo trataba como un «ingreso no constitutivo de renta» (art. 37 E.T.), fue derogada por la Ley 1819 de 2016.
- Nuevo Marco Legal (Renta Exenta): La misma Ley 1819 de 2016 reincorporó el beneficio, pero bajo la figura de «renta exenta» en el nuevo artículo 235-2 del E.T. Este beneficio aplica a la utilidad en la venta de predios para proyectos de VIS, VIP y renovación urbana, siempre que se cumplan estrictos requisitos (licencia de construcción para VIS/VIP, aporte a patrimonio autónomo, etc.).
- Exclusión de la Retención: El artículo 369 del E.T., también modificado por la Ley 1819, establece de manera explícita que no se practica retención en la fuente sobre los pagos que por ley sean considerados rentas exentas para quien los recibe.
- Correlación Directa: Al ser la utilidad en la venta de estos predios una renta exenta por disposición legal, se configura directamente el supuesto del artículo 369 del E.T., lo que impide la práctica de la retención en la fuente sobre dicha utilidad.
Conclusión
- Firma: PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO – Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina