Oficio 000069
(06-02-2018)
- Tipo de norma: Oficio
- Número: 69
- Entidad emisora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
- Fecha: 2018-02-06
- Título: Servicio de publicidad prestada en una emisora para promocionar los servicios de una E.P.S. se encuentran sujeto a IVA?
- Tema: IVA
- Subtítulo: Descriptor: Servicio de publicidad prestada en una emisora para promocionar los servicios de una E.P.S. se encuentran sujeto a IVA?
Problema jurídico resuelto
¿El servicio de publicidad prestado en una emisora, que es contratado por una Entidad Promotora de Salud (EPS) para promocionar sus servicios, se encuentra gravado con el Impuesto sobre las Ventas (IVA)?
Tesis jurídica
- Sí, por regla general está gravado con IVA. El servicio de publicidad contratado por una EPS es una operación gravada con la tarifa general del impuesto.
- La exclusión de IVA para los «servicios vinculados con la seguridad social» no se extiende a los servicios de publicidad, ya que estos no son inherentes a la prestación del Plan de Beneficios en Salud (antes POS), sino que corresponden a gastos de promoción y mercadeo de la entidad.
- Existe una excepción: El servicio de publicidad estará excluido de IVA si es prestado por una emisora de radio cuyas ventas totales del año inmediatamente anterior hayan sido inferiores a 30.000 UVT. Si la emisora supera este tope, el servicio se grava con la tarifa general.
Base legal
- Estatuto Tributario, art. 476 (numerales 3, 8 y 21).
- Decreto 841 de 1998, art. 1.
- Corte Constitucional, Sentencia C-824 de 2004.
Fundamentación
- Interpretación Restrictiva de las Exclusiones: La DIAN reitera que los beneficios tributarios son de aplicación estricta. La exclusión para servicios de seguridad social se limita a los expresamente listados en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, los cuales están directamente relacionados con la prestación de servicios de salud del POS, pero no incluyen actividades administrativas o comerciales como la publicidad.
- Naturaleza de los Recursos: Citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, se distingue entre los recursos del sistema de salud (UPC) y los recursos propios de la EPS. Los gastos de publicidad se consideran financiados con recursos propios, producto de la actividad mercantil de la entidad, y no con los recursos de destinación específica para la salud.
- Excepción Condicionada a los Ingresos del Prestador: El numeral 21 del artículo 476 del E.T. establece una exclusión específica para los servicios de publicidad, pero la condiciona a los ingresos del prestador del servicio (la emisora), no a la calidad del adquirente (la EPS). Por lo tanto, para determinar si el servicio está gravado, se deben verificar los ingresos de la emisora en el año anterior.
Conclusión
- Firma: PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO – Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina