Oficio 001691
(24-01-2018)
- Tipo de norma: Oficio
- Número: 1691
- Entidad emisora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
- Fecha: 2018-01-24
- Título: Régimen Tributario Especial. Excedentes en fundaciones.
- Tema: Renta
- Subtítulo: Descriptor: Régimen Tributario Especial. Excedentes en fundaciones.
Problema jurídico resuelto
Si una fundación del Régimen Tributario Especial (RTE) sufre una pérdida de capital en una inversión, ¿puede llevar dicha pérdida contra los excedentes de años anteriores que tiene pendientes por reinvertir, o debe tratarla como un gasto deducible en el año en que ocurre?
Tesis jurídica
- Ninguna de las dos. La pérdida de capital en una inversión realizada por una entidad del RTE no puede tratarse como un egreso o gasto del período ni puede afectar los excedentes de años anteriores pendientes de reinvertir.
- Las inversiones se reconocen por su valor de adquisición. La utilidad o pérdida fiscal solo se materializa al momento de la liquidación (venta) de la inversión.
- Al liquidar la inversión, la diferencia entre el precio de venta y el valor de adquisición (la pérdida) se tratará de acuerdo con las reglas generales del impuesto de renta (Capítulo I, Título I del Estatuto Tributario), es decir, como una pérdida en la enajenación de activos.
Base legal
- Estatuto Tributario, art. 19.
- Decreto 1625 de 2016 (DUR), arts. 1.2.1.5.1.22 y 1.2.1.5.1.24 (adicionados por el Decreto 2150 de 2017).
Fundamentación
- Tratamiento Especial de las Inversiones: El Decreto 2150 de 2017 estableció un tratamiento fiscal específico para las inversiones de las entidades del RTE. Estas se registran por su costo de adquisición y se restan de la base para determinar el beneficio neto o excedente del año en que se realizan.
- Realización de la Pérdida: El parágrafo 2 del artículo 1.2.1.5.1.22 del DUR es claro al señalar que cuando las inversiones se liquiden, «la diferencia resultante tendrá el tratamiento previsto en el Capítulo I del Título I del Libro primero del Estatuto Tributario». Esto significa que la pérdida fiscal no se reconoce durante la tenencia de la inversión, sino únicamente en el momento de su enajenación.
- Cálculo del Beneficio Neto o Excedente: El procedimiento para calcular el excedente (art. 1.2.1.5.1.24 del DUR) es un cálculo aritmético específico: a los ingresos se restan los egresos, luego se restan las nuevas inversiones del año y se suman las inversiones de años anteriores que se liquidaron en el período. Este cálculo no contempla la posibilidad de restar pérdidas de capital no realizadas o afectar excedentes de años anteriores.
- Sanción por Destinación Diferente: Si los recursos de la liquidación de la inversión no se destinan a la actividad meritoria o al fortalecimiento patrimonial, se consideran renta líquida gravable a la tarifa del 20%, lo que evidencia que el control se ejerce sobre el resultado de la liquidación, no sobre las fluctuaciones de valor durante la tenencia.
Conclusión
- Firma: PEDRO PABLO CONTReras CAMARGO – Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina