Oficio 27890
(2015-09-24)
- Tipo de norma: Oficio
- Número: 27890
- Entidad emisora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
- Fecha: 2015-09-24
- Diario oficial: 49679
- Fecha del diario oficial: 2015-10-28
- Título: Tema: Renta
- Subtítulo: Descriptor: Base del impuesto a la riqueza. Régimen tributario especial.
Problema jurídico resuelto
¿Cuál es la forma correcta de determinar la base gravable del impuesto a la riqueza para las cooperativas; cómo debe calcularse el beneficio neto o excedente de las cooperativas; cuándo el beneficio neto es exento; y si los CDAT emitidos por cooperativas son “títulos de renta fija” sujetos a la tarifa del 4% de retención en la fuente?
Tesis jurídica
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Los aportes sociales realizados por asociados de las cooperativas pueden excluirse de la base gravable del impuesto a la riqueza aplicando el procedimiento previsto en el parágrafo 2° del artículo 295-2 del Estatuto Tributario (esto es, determinando el valor patrimonial neto mediante el porcentaje patrimonio líquido / patrimonio bruto). Por ello se revoca el Concepto No. 004349 de 17-02-2015.
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El cálculo del beneficio neto o excedente de las cooperativas se realiza conforme a la ley y a la normatividad cooperativa vigente (art. 10 Ley 1066/2006); por esta razón se revoca el Concepto No. 016648 de 2014 que remitía al procedimiento de los arts. 3°,4° y 5° del Decreto 4400/2004.
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El beneficio neto o excedente fiscal de las cooperativas será exento del impuesto sobre la renta sólo si se cumplen las condiciones previstas (destinación conforme a Ley 79/1988 y, entre otros, la inversión mínima del 20% en educación formal); de no cumplirse, el excedente será gravable en su totalidad.
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La tarifa reducida de retención (4%) prevista por el Decreto 2418/2013 se aplica a rendimientos de títulos de renta fija que sean títulos-valor en los términos técnicos; los CDAT no son títulos-valor, luego la tarifa del 4% no es aplicable a ellos. Se confirma el Oficio 008175 de 16-03-2015.
Condición (si aplica)
Aplica cuando concurran las condiciones legales específicas: p. ej., que los aportes sociales y exclusiones se calculen conforme al parágrafo 2° del art. 295-2; que la destinación del excedente cumpla lo previsto en Ley 79/1988 y el Decreto 4400/2004; o que, para la retención, el instrumento sea efectivamente un título-valor según la definición técnica de la Superintendencia Financiera.
Base legal
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Artículo 19 del Estatuto Tributario.
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Artículo 295-2 del Estatuto Tributario (y su parágrafo 2°).
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Artículos 356 y 357 del Estatuto Tributario.
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Artículo 12 del Decreto 4400 de 2004.
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Ley 1066 de 2006 (art. 10).
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Decreto 640 de 2005 (modificatorio).
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Decreto 2418 de 2013 (tarifa de retención en títulos de renta fija) y referencias al Decreto 700 de 1997.
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Conceptos y oficios previos citados en el documento (Concepto No. 000660 de 04-01-2008; Concepto No. 024258 de 20-08-2015; Oficio No. 049412 de 15-08-2014; Oficio No. 001408 de 21-01-2015; Oficio No. 008175 de 16-03-2015).
Fundamentación
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Sobre aportes sociales y base del impuesto a la riqueza: el numerál 9 del art. 295-2 permite excluir de la base el valor patrimonial de los aportes sociales; el parágrafo 2° establece el método para determinar el valor patrimonial neto (multiplicar el valor patrimonial por el porcentaje patrimonio líquido/patrimonio bruto). En consecuencia, la DIAN corrige el criterio que aplicaba exclusivamente el “valor patrimonial neto” de forma distinta y revoca el Concepto 004349/2015.
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Sobre cálculo del beneficio neto: la modificación legal (art. 10 Ley 1066/2006) restablece la obligación de calcular el beneficio neto de las cooperativas conforme a la ley y la normatividad cooperativa vigente, por lo que las reglas generales del Decreto 4400/2004 (arts. 3°,4°,5°) no son aplicables en lo que contradigan la normatividad cooperativa; por ello se revoca el Concepto 016648/2014.
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Sobre procedencia de egresos (p. ej. GMF): existe jurisprudencia que admite, en su contexto, que ciertos egresos sean procedentes para cooperativas cuando estén permitidos por la normatividad cooperativa; la DIAN reconoce la especialidad del régimen cooperativo en la determinación del beneficio neto. Asimismo, la normatividad contable cooperativa (PUC por Resol. 1515/2001) clasifica determinados impuestos como gastos propios del objeto social.
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Sobre exención del excedente: el art. 12 del Decreto 4400/2004 exige la destinación del excedente contable conforme a Ley 79/1988 y la inversión mínima del 20% en educación formal para que el excedente fiscal sea exento; la destinación distinta hace gravable la totalidad del excedente.
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Sobre retención en títulos de renta fija: la DIAN aplica las reglas de interpretación y las definiciones técnicas de la Superintendencia Financiera para concluir que la tarifa del 4% se refiere a rendimientos de títulos de renta fija que sean títulos-valor; los CDAT no son títulos-valor, por tanto la tarifa reducida no les resulta aplicable. En ausencia de nuevos argumentos jurídicos, se confirma el Oficio 008175/2015.
Conclusión
Si… | Entonces… |
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Los aportes sociales de asociados se excluyen conforme al art. 295-2 y su parágrafo 2° | Se excluye de la base del impuesto a la riqueza el valor patrimonial determinado por el procedimiento previsto. |
El cálculo del beneficio neto se rige por la ley y la normatividad cooperativa | No procede remitir al procedimiento general del Decreto 4400 (arts. 3°,4°,5°); se aplica la normatividad cooperativa. |
Se cumplen los requisitos del art. 12 del Decreto 4400/2004 (destinación + 20% educación) | El beneficio neto o excedente fiscal estará exento del impuesto sobre la renta. |
No se cumplen las condiciones exigidas por la normatividad cooperativa | El excedente fiscal será gravable en su totalidad. |
El instrumento no es título-valor (p. ej. CDAT) | No aplica la tarifa del 4% para títulos de renta fija; se confirma que CDAT no son títulos de renta fija a efectos de esa tarifa. |
- Firma: Dalila Astrid Hernández Corzo, La Directora de Gestión Jurídica