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Base del impuesto a la riqueza. Régimen tributario especial. DIAN-Oficio 27890

Oficio 27890

(2015-09-24)

  • Tipo de norma: Oficio
  • Número: 27890
  • Entidad emisora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
  • Fecha: 2015-09-24
  • Diario oficial: 49679
  • Fecha del diario oficial: 2015-10-28
  • Título: Tema: Renta
  • Subtítulo: Descriptor: Base del impuesto a la riqueza. Régimen tributario especial.

Problema jurídico resuelto
¿Cuál es la forma correcta de determinar la base gravable del impuesto a la riqueza para las cooperativas; cómo debe calcularse el beneficio neto o excedente de las cooperativas; cuándo el beneficio neto es exento; y si los CDAT emitidos por cooperativas son “títulos de renta fija” sujetos a la tarifa del 4% de retención en la fuente?

Tesis jurídica

  1. Los aportes sociales realizados por asociados de las cooperativas pueden excluirse de la base gravable del impuesto a la riqueza aplicando el procedimiento previsto en el parágrafo 2° del artículo 295-2 del Estatuto Tributario (esto es, determinando el valor patrimonial neto mediante el porcentaje patrimonio líquido / patrimonio bruto). Por ello se revoca el Concepto No. 004349 de 17-02-2015.

  2. El cálculo del beneficio neto o excedente de las cooperativas se realiza conforme a la ley y a la normatividad cooperativa vigente (art. 10 Ley 1066/2006); por esta razón se revoca el Concepto No. 016648 de 2014 que remitía al procedimiento de los arts. 3°,4° y 5° del Decreto 4400/2004.

  3. El beneficio neto o excedente fiscal de las cooperativas será exento del impuesto sobre la renta sólo si se cumplen las condiciones previstas (destinación conforme a Ley 79/1988 y, entre otros, la inversión mínima del 20% en educación formal); de no cumplirse, el excedente será gravable en su totalidad.

  4. La tarifa reducida de retención (4%) prevista por el Decreto 2418/2013 se aplica a rendimientos de títulos de renta fija que sean títulos-valor en los términos técnicos; los CDAT no son títulos-valor, luego la tarifa del 4% no es aplicable a ellos. Se confirma el Oficio 008175 de 16-03-2015.

Condición (si aplica)
Aplica cuando concurran las condiciones legales específicas: p. ej., que los aportes sociales y exclusiones se calculen conforme al parágrafo 2° del art. 295-2; que la destinación del excedente cumpla lo previsto en Ley 79/1988 y el Decreto 4400/2004; o que, para la retención, el instrumento sea efectivamente un título-valor según la definición técnica de la Superintendencia Financiera.

Base legal

  • Artículo 19 del Estatuto Tributario.

  • Artículo 295-2 del Estatuto Tributario (y su parágrafo 2°).

  • Artículos 356 y 357 del Estatuto Tributario.

  • Artículo 12 del Decreto 4400 de 2004.

  • Ley 1066 de 2006 (art. 10).

  • Decreto 640 de 2005 (modificatorio).

  • Decreto 2418 de 2013 (tarifa de retención en títulos de renta fija) y referencias al Decreto 700 de 1997.

  • Conceptos y oficios previos citados en el documento (Concepto No. 000660 de 04-01-2008; Concepto No. 024258 de 20-08-2015; Oficio No. 049412 de 15-08-2014; Oficio No. 001408 de 21-01-2015; Oficio No. 008175 de 16-03-2015).

Fundamentación

  • Sobre aportes sociales y base del impuesto a la riqueza: el numerál 9 del art. 295-2 permite excluir de la base el valor patrimonial de los aportes sociales; el parágrafo 2° establece el método para determinar el valor patrimonial neto (multiplicar el valor patrimonial por el porcentaje patrimonio líquido/patrimonio bruto). En consecuencia, la DIAN corrige el criterio que aplicaba exclusivamente el “valor patrimonial neto” de forma distinta y revoca el Concepto 004349/2015.

  • Sobre cálculo del beneficio neto: la modificación legal (art. 10 Ley 1066/2006) restablece la obligación de calcular el beneficio neto de las cooperativas conforme a la ley y la normatividad cooperativa vigente, por lo que las reglas generales del Decreto 4400/2004 (arts. 3°,4°,5°) no son aplicables en lo que contradigan la normatividad cooperativa; por ello se revoca el Concepto 016648/2014.

  • Sobre procedencia de egresos (p. ej. GMF): existe jurisprudencia que admite, en su contexto, que ciertos egresos sean procedentes para cooperativas cuando estén permitidos por la normatividad cooperativa; la DIAN reconoce la especialidad del régimen cooperativo en la determinación del beneficio neto. Asimismo, la normatividad contable cooperativa (PUC por Resol. 1515/2001) clasifica determinados impuestos como gastos propios del objeto social.

  • Sobre exención del excedente: el art. 12 del Decreto 4400/2004 exige la destinación del excedente contable conforme a Ley 79/1988 y la inversión mínima del 20% en educación formal para que el excedente fiscal sea exento; la destinación distinta hace gravable la totalidad del excedente.

  • Sobre retención en títulos de renta fija: la DIAN aplica las reglas de interpretación y las definiciones técnicas de la Superintendencia Financiera para concluir que la tarifa del 4% se refiere a rendimientos de títulos de renta fija que sean títulos-valor; los CDAT no son títulos-valor, por tanto la tarifa reducida no les resulta aplicable. En ausencia de nuevos argumentos jurídicos, se confirma el Oficio 008175/2015.

Conclusión

Si… Entonces…
Los aportes sociales de asociados se excluyen conforme al art. 295-2 y su parágrafo 2° Se excluye de la base del impuesto a la riqueza el valor patrimonial determinado por el procedimiento previsto.
El cálculo del beneficio neto se rige por la ley y la normatividad cooperativa No procede remitir al procedimiento general del Decreto 4400 (arts. 3°,4°,5°); se aplica la normatividad cooperativa.
Se cumplen los requisitos del art. 12 del Decreto 4400/2004 (destinación + 20% educación) El beneficio neto o excedente fiscal estará exento del impuesto sobre la renta.
No se cumplen las condiciones exigidas por la normatividad cooperativa El excedente fiscal será gravable en su totalidad.
El instrumento no es título-valor (p. ej. CDAT) No aplica la tarifa del 4% para títulos de renta fija; se confirma que CDAT no son títulos de renta fija a efectos de esa tarifa.