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Aplicación a vendedores independientes en actividades multinovel. DIAN-Oficio 31829

OFICIO 031829

(05-11-2015)

  • Tipo de norma: Oficio
  • Número: 31829
  • Entidad emisora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
  • Fecha: 2015-11-05
  • Diario oficial: 49700
  • Fecha del diario oficial: 2015-11-28
  • Título / Tema: IVA. Retención
  • Subtítulo / Descriptor: Aplicación a vendedores independientes en actividades multinivel.
  • Oficina emisora: Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina — Bogotá, D. C. (100208221-001420)
  • Dirigido a: Kelly Gimena Rosero C. (Radicado 036046 del 15/09/2015)

Problema jurídico resuelto

¿Pueden facturarse los pagos por actividades multinivel como “otros ingresos” sin IVA (en vez de considerarlos comisiones gravadas a la tarifa del 16%)? ¿Cuál es el tratamiento para efectos de retención en la fuente?

Tesis jurídica (respuesta breve)

Los pagos a vendedores independientes por actividades multinivel que constituyan comisiones o contraprestaciones por prestación de servicios se califican como servicios a efectos del IVA y, por tanto, están gravados con la tarifa general del 16%. En materia de retención en la fuente, la calificación (servicio personal, categoría tributaria, etc.) determina si procede retención de renta y en qué forma; la obligación de practicar y consignar retenciones recae sobre el agente retenedor que la ley designe y éste debe verificar las condiciones caso por caso.

Condición (si aplica)

Aplica cuando la contraprestación corresponde a comisiones o remuneraciones por actividades de mercadeo/ventas (sin relación laboral). Si existiera relación laboral o excepciones expresas en la ley, el tratamiento puede variar.

Base legal

  • Ley 1700 de 2013 (arts. 2, 4 y 5).

  • Decreto 3032 de 2013 (definición de servicio personal para retenciones).

  • Decreto 1372 de 1992 (definición de servicio para IVA).

  • Estatuto Tributario: arts. 329 (clasificación de categorías), 375, 376 (obligación del agente retenedor), 383, 392, 424 (bienes excluidos), 429 (causación del IVA), 438, 455 (consignación/intermediación), 437-2 (agentes de retención de IVA).

  • Decreto 1070 de 2013 (plazos de reporte).

  • Decreto Reglamentario 380 de 1996 (art. 4º).

  • Concepto DIAN 0001 de 2003 (base gravable de comisiones).

  • Oficios DIAN 017857 (26/03/2013) y 039876 (28/06/2013) (referencias sobre retenciones).

Fundamentación (resumen de razonamiento)

  1. Naturaleza del vendedor independiente. La Ley 1700/2013 define la actividad multinivel y el vendedor independiente como persona natural comerciante (o persona jurídica) que realiza la búsqueda/incorporación y venta a través de una red, percibiendo compensaciones por ventas o por descuentos sobre precios. Esa actividad es comercial conforme al Código de Comercio.

  2. Servicio y IVA. La definición legal de servicio para efectos del IVA (Decreto 1372/1992) encuadra la actividad de los vendedores independientes cuando no existe relación laboral: obligación de hacer que genera contraprestación. Dado que la regla general del IVA es la sujeción del hecho generador salvo exclusiones expresas, las comisiones por multinivel se consideran servicios gravados y deben afectar IVA a la tarifa general (16%). La base del IVA, cuando se trate de comisiones, es el valor de la comisión (Concepto 0001/2003 y normas sobre intermediación/consignación — arts. 1377 C. Com., 438 y 455 ET).

  3. Retención en la fuente (renta). Si no hay vínculo laboral, la actividad puede ser encuadrada como servicio personal (Decreto 3032/2013). La procedencia y tarifa de retención de renta dependerá de la categoría tributaria del prestador (art. 329 ET) y de la naturaleza del pago; el agente retenedor (quien la ley señale) es responsable de practicar y consignar la retención (arts. 375 y 376 ET). Para la retención por IVA, sólo procede cuando el adquirente sea agente de retención según la ley (art. 437-2 ET) — p. ej. responsables del régimen común que compren a sujetos del régimen simplificado deben asumir retención conforme al Decreto 380/1996, art. 4°.

  4. Conclusión práctica. No procede reclasificar de forma genérica esos pagos como “otros ingresos” sin IVA para evitar el gravamen, cuando en realidad son comisiones/servicios que cumplen la definición legal de servicio y no están excluidos por el Estatuto.

Conclusión (tabla práctica)

Si… Entonces…
El pago a un vendedor independiente corresponde a comisiones/contraprestación por actividades de mercadeo/venta (sin relación laboral) Es servicio sujeto a IVA; se debe facturar con IVA a la tarifa general (16%) y la base es el valor de la comisión.
El pagador es agente retenedor y la persona natural está en categoría sujeta a retención por servicios personales El agente debe verificar la información y practicar la retención de renta según las normas (arts. 383/392 y demás aplicables).
El adquirente es responsable del régimen común y compra a sujeto del régimen simplificado Debe aplicar la retención de IVA conforme al Decreto 380/1996 (art. 4º) y demás normas aplicables.
  • Firma: Pedro Pablo Contreras Camargo. El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e)

 

 

 

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