Concepto 990(010213)
(30-07-2025)
- Tipo de norma: Concepto
- Número: 990(010213)
- Entidad emisora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
- Fecha: 2025-07-30
- Título: Exclusión servicio público de energía. Contrato de conexión
- Tema: Impuesto sobre las ventas
- Subtítulo: Descriptores: Exclusión servicio público de energía. Contrato de conexión
Problema jurídico resuelto
¿Los contratos de conexión, cuyo objeto es la ejecución de obras de infraestructura para ampliar la capacidad de una subestación eléctrica, están excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por considerarse parte del «servicio público de energía»?
Tesis jurídica
- No, no están excluidos. Dichos contratos están gravados con IVA.
- La exclusión del numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario aplica estrictamente al servicio público domiciliario de energía eléctrica y a sus actividades complementarias (generación, transmisión, distribución, interconexión y comercialización), pero no a las obras de infraestructura previas.
- Aunque las obras de conexión son necesarias para que un usuario pueda acceder al servicio, estas no constituyen en sí mismas la prestación del servicio de energía, sino que son un prerrequisito.
Base legal
- Estatuto Tributario, art. 476 (numeral 11).
- Ley 142 de 1994, arts. 1 y 14.
- Ley 143 de 1994, art. 5.
- Resoluciones CREG 025 de 1995, 225 de 1997 y 075 de 2021.
Fundamentación
- Alcance de la Exclusión: La DIAN interpreta que la exclusión del «servicio público de energía» se debe entender a la luz de la Ley 142 de 1994. Esta ley define el servicio como el transporte de energía eléctrica hasta el usuario final y enumera sus actividades complementarias. Las obras de infraestructura para adecuar una subestación no encajan en estas categorías.
- Distinción entre «Conexión» y «Contrato de Conexión»: Se establece una diferencia clave:
- La conexión (acometida y medidor), como parte del servicio público, está excluida.
- El contrato de conexión es un acuerdo para realizar las obras de infraestructura necesarias para permitir esa conexión. La finalidad de estas obras es adecuar las instalaciones del usuario, y su ejecución es una actividad distinta de la prestación del servicio de energía en sí.
- Responsabilidad del Usuario: Citando regulación de la CREG, se aclara que la responsabilidad de ejecutar y costear las obras de infraestructura para la conexión recae sobre el usuario interesado. Aunque el operador de red pueda ejecutarlas mediante un contrato, esto no cambia la naturaleza de la actividad: es una obra, no la prestación del servicio público de energía.
- Interpretación Restrictiva: Al ser las exclusiones tributarias de interpretación restrictiva, y siendo el IVA un impuesto de régimen general, no es posible extender por analogía el beneficio del servicio de energía a las obras de infraestructura previas y necesarias para su prestación.
Conclusión
- Firma: INGRID CASTAÑEDA CEPEDA – Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)