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Enajenación voluntaria de predios para programas de vivienda de interés social. DIAN-Oficio 000095

Oficio 000095

(12-02-2018)

  • Tipo de norma: Oficio
  • Número: 95
  • Entidad emisora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
  • Fecha: 2018-02-12
  • Título: Enajenación voluntaria de predios para programas de vivienda de interés social.
  • Tema: Renta. Retención
  • Subtítulo: Descriptor: Enajenación voluntaria de predios para programas de vivienda de interés social.

Problema jurídico resuelto

¿La compra de predios a particulares, realizada por una entidad estatal como la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) a través del procedimiento de enajenación voluntaria para proyectos de utilidad pública, está sujeta a retención en la fuente a título de renta?

Tesis jurídica

  • No, no está sujeta a retención en la fuente.
  • Los ingresos obtenidos por la venta de inmuebles mediante el procedimiento de enajenación voluntaria para fines de utilidad pública o interés social no constituyen renta ni ganancia ocasional para el vendedor.
  • Al tratarse de un ingreso que por disposición especial no está gravado (es no constitutivo de renta), no se le debe practicar retención en la fuente, de acuerdo con el artículo 369 del Estatuto Tributario.

Base legal

  • Ley 388 de 1997, art. 61 (parágrafo 3, adicionado por la Ley 1537 de 2012).
  • Estatuto Tributario, arts. 235-2 y 369.

Fundamentación

  • Beneficio de Ingreso No Constitutivo de Renta: La DIAN se fundamenta en el parágrafo 3 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el cual establece de manera explícita que los ingresos por la venta de inmuebles bajo el mecanismo de enajenación voluntaria (en el marco de procesos de adquisición predial para fines de utilidad pública) «no constituyen renta ni ganancia ocasional».
  • Excepción a la Obligación de Retener: El artículo 369 del Estatuto Tributario establece las situaciones en las que no se debe practicar retención en la fuente. El numeral 2 de dicho artículo indica que no se practicará retención sobre los «pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario». Aunque la norma habla de «exentos», la DIAN extiende esta lógica a los ingresos «no constitutivos de renta», ya que en ambos casos se trata de ingresos que no están sometidos a imposición.
  • Distinción con la Renta Exenta para VIS: Se aclara que, aunque el beneficio de «renta exenta» para la venta de predios para proyectos de Vivienda de Interés Social (VIS) del artículo 235-2 del E.T. es conceptualmente distinto, el beneficio de «ingreso no constitutivo de renta» de la Ley 388 es el que aplica directamente a los procesos de adquisición predial para obras de infraestructura por parte de entidades como la ANI.
  • Distinción entre Daño Emergente y Lucro Cesante: Se hace una precisión importante: el beneficio de ingreso no gravado recae sobre el valor del inmueble en sí (daño emergente). Si en la negociación se pagan valores adicionales a título de lucro cesante (compensación por lo que se deja de percibir), estos últimos sí estarían gravados y sujetos a la retención en la fuente correspondiente.

Conclusión

Problema jurídico Tesis jurídica
¿La venta de un predio a la ANI mediante enajenación voluntaria está sujeta a retención en la fuente? No. El ingreso recibido por el particular en esta operación no constituye renta ni ganancia ocasional por disposición legal. Al ser un ingreso no gravado, no está sujeto a retención en la fuente.
  • Firma: PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO – Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina