<
Cr Consultores

Deducción de Intereses para obligados a llevar contabilidad. DIAN-Oficio 21965

Oficio 21965

(21-08-2018)

  • Tipo de norma: Oficio
  • Número: 21965
  • Entidad emisora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
  • Fecha: 2018-08-21
  • Título: Tema: Renta
  • Subtítulo: Descriptor: Deducción de Intereses para obligados a llevar contabilidad.

Problema jurídico resuelto

  1. ¿Qué se entiende por «intereses moratorios de carácter sancionatorio» que no son deducibles según el artículo 105 del Estatuto Tributario? ¿Incluye esto los intereses de mora pagados a entidades financieras?
  2. ¿Sigue vigente la norma sobre deducción de gastos de financiación extraordinaria o moratoria del artículo 11 del Estatuto Tributario?
  3. ¿La regla general de deducción de intereses del artículo 117 está limitada por la prohibición de deducir intereses moratorios sancionatorios del artículo 105?

Tesis jurídica

  • Sí, incluye todos. Los «intereses moratorios de carácter sancionatorio» no deducibles comprenden todos los intereses que se pagan como indemnización por el retardo o incumplimiento en una obligación dineraria, incluidos los generados por mora en créditos con entidades financieras, pago de servicios públicos, etc.
  • Sí, está vigente. La norma del artículo 11 del Estatuto Tributario sobre la deducibilidad de gastos de financiación (ordinaria, extraordinaria o moratoria) sigue vigente, pero debe entenderse que se refiere a gastos diferentes de los intereses moratorios sancionatorios, los cuales tienen una regla especial de no deducibilidad.
  • Sí, están relacionados. La posibilidad de deducir intereses en general (art. 117) está condicionada a que no se trate de intereses moratorios de carácter sancionatorio (prohibidos por el art. 105). Para que un interés sea deducible, debe cumplir con todos los requisitos: ser necesario, proporcional y, además, no tener naturaleza de sanción por mora.

Base legal

  • Estatuto Tributario, arts. 11, 105 (numeral 2, literal c) y 117.

Fundamentación

La DIAN basa su respuesta en los siguientes puntos:

  • Naturaleza Sancionatoria de la Mora: Apoyándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la DIAN establece que el interés moratorio, por definición, es una indemnización o resarcimiento por el perjuicio que sufre el acreedor por el retraso en el pago. Esta naturaleza indemnizatoria le otorga un carácter sancionatorio, ya que castiga el incumplimiento de una obligación.
  • Generalidad de la Prohibición: La prohibición del artículo 105 del Estatuto Tributario es amplia y no hace distinciones. Por lo tanto, cualquier interés que se origine en la mora de una obligación (financiera, comercial, etc.) y que funcione como una penalidad por el retraso, se considera sancionatorio y, en consecuencia, no es deducible del impuesto de renta.
  • Interpretación Armónica de las Normas: Las normas sobre deducciones deben leerse en conjunto. El artículo 117 establece un límite cuantitativo a la deducción de intereses (la tasa de usura), mientras que el artículo 105 establece una limitación cualitativa (prohíbe la deducción de intereses sancionatorios). Para que un gasto por intereses sea deducible, debe superar ambos filtros.

Conclusión

Problema jurídico Tesis jurídica
¿Son deducibles los intereses de mora pagados a entidades financieras y cómo se relacionan las normas que regulan la deducción de intereses? No son deducibles. Todos los intereses moratorios, incluidos los financieros, se consideran de carácter sancionatorio y están prohibidos como deducción. La deducibilidad de intereses requiere que estos no solo cumplan los límites de tasa (art. 117) sino que, fundamentalmente, no tengan naturaleza de sanción (art. 105).
  • Firma: LORENZO CASTILLO BARVO – Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)