Concepto 1062 (009046) de la DIAN
(22-11-2024)
Tema:
Tratamiento fiscal de escisiones internacionales cuando la sociedad escindida posee indirectamente acciones en una compañía colombiana.
Problema Jurídico
¿Aplica el régimen fiscal colombiano para escisión (neutralidad tributaria) a una escisión realizada en el exterior si la sociedad escindida tiene participación indirecta en una empresa colombiana?
Tesis Jurídica
Sí, pero con condiciones:
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La operación debe cumplir todos los requisitos de:
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Escisión adquisitiva (art. 319-4 ET) o
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Escisión reorganizativa (art. 319-6 ET).
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Además, debe cumplir con el artículo 319-8 ET sobre fusiones/escisión de entidades extranjeras con activos en Colombia.
Fundamentación
1. Definición de escisión según derecho colombiano
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La Ley 222 de 1995 establece que una escisión requiere:
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Participación directa de los accionistas en las sociedades beneficiarias.
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No se considera escisión la «segregación impropia» (donde la sociedad escindente recibe acciones de las beneficiarias).
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2. Aplicación a escisiones internacionales
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Según la Convención Interamericana de Derecho Internacional Privado (Ley 21 de 1981, art. 3):
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Colombia puede aplicar sus normas si la operación extranjera se equipara a una escisión bajo la ley colombiana.
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3. Tratamiento fiscal (art. 319-8 ET)
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Caso general: La transferencia de activos colombianos por escisión entre extranjeros se considera enajenación gravable (sujeta a renta).
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Excepción (neutralidad tributaria):
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Si los activos en Colombia representan ≤20% del total del grupo.
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Además, debe cumplir los requisitos de escisión adquisitiva (art. 319-4) o reorganizativa (art. 319-6).
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4. Riesgo de recaracterización
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Si no se cumplen los requisitos:
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La DIAN puede recalificar la operación como enajenación (art. 869 ET).
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Podría configurarse abuso tributario.
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Conclusión
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Una escisión internacional puede acceder al beneficio de neutralidad tributaria en Colombia si:
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Se ajusta a la definición de escisión (Ley 222 de 1995).
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Los activos en Colombia ≤20% del total del grupo.
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Cumple todos los requisitos del ET (arts. 319-4, 319-6 y 319-8).
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De lo contrario, se gravará como enajenación de activos.
Firma:
Ingrid Castañeda Cepeda
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
DIAN, Bogotá D.C.