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Concepto Nº 3105 21-02-2018

Concepto Nº 3105

21-02-2018

Colombia Compra Eficiente

 

 

Bogotá D.C.

 

Señor

Ciudad

 

Radicación: Respuesta a consulta #4201713000003105

Temas: Anticipo; Pago anticipado.

Tipo de asunto consultado: Noción de anticipo y pago anticipado.

 

 

Estimado señor,

 

Colombia Compra Eficiente responde su consulta de 1 de junio de 2017 en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 5 del artículo 3 del Decreto 4170 de 2011. La consulta fue remitida a Colombia Compra Eficiente por la Contraloría General de la República mediante radicado Nº 2017ER0054673 y recibida el 23 de junio de 2017.

 

§  PROBLEMA PLANTEADO

 

¿Cuáles son los conceptos de anticipo y pago anticipado? ¿Dichas estipulaciones otorgan seguridad jurídica a las Entidades Estatales?

 

§  COLOMBIA COMPRA EFICIENTE RESPONDE:

 

El anticipo es un adelanto o avance del precio que no ha sido causado, el cual se entrega para la iniciación del objeto contractual, la atención de los gastos preliminares y su aplicación debe realizarse de manera exclusiva a la ejecución del contrato, razón por la cual tales recursos son públicos y deben ser debidamente amortizados. Por el contrario, el pago anticipado es un pago del precio que es propiedad del contratista y que se incorpora a su patrimonio. En todo caso, tales estipulaciones sólo están permitidas cuando no superan el cincuenta por ciento (50%) del valor inicial del contrato.

 

La conveniencia o seguridad jurídica de dichas estipulaciones depende de que, al momento de estructurar o planear sus Procesos de Contratación, las Entidades Estatales las consideren necesarias o pertinentes.

 

§  LA RESPUESTA SE SUSTENTA EN LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:

 

1. Según el Consejo de Estado, en el caso del anticipo “se han considerado públicos u oficiales los recursos y de la exclusiva propiedad del ente estatal constituyéndose en un adelanto, avance o anticipo del precio no causado para la iniciación del objeto contractual, los trabajos o servicios, la atención de los gastos preliminares y su aplicación a los fines del contrato, que sólo se incorporan al patrimonio del contratista e implican un pago en la medida de su amortización”.

2. Por el contrario, según la misma Corporación, “en el pago anticipado, se ha señalado que es un pago del precio y, por tanto, se incorpora al patrimonio del contratista y es de su propiedad”.

3. La Ley 80 ha señalado que “en los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato”.

4. Las Entidades Estatales durante la etapa de planeación y al momento de estructurar sus Procesos de Contratación deben evaluar si dichas estipulaciones resultan convenientes y necesarias, antes de proceder a establecerlas en sus contratos.

5. Hay algunos casos de contratos específicos señalados por la Ley 1474 de 2011 en los que resulta necesario constituir un patrimonio autónomo para la adecuada ejecución e inversión del anticipo.

6. En los casos en que la constitución del patrimonio autónomo no sea obligatoria, en todo caso es necesario establecer un plan de manejo y correcta inversión del anticipo y pueden establecerse mecanismos de cobertura del Riesgo.

 

§  REFERENCIA NORMATIVA

 

Ley 80 de 1993, artículo 40.

Ley 1474 de 2011, artículo 91.

Consejo de Estado. Sentencia de 13 de septiembre de 1999. Expediente No. 10607.

 

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Muy atentamente,

 

 

Marcela Riascos Eraso.

Subdirectora de Gestión Contractual (E)