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Actividades gravadas con el Impuesto sobre las Ventas, IVA”

Dirección de Gestión Jurídica

100202208  – 283

Bogotá,  D.C. 03 de agosto de 2021

Ref.: Radicados 001341 del 11/11/2020 y 100180562 del 27/11/2020 Cordial  saludo,  Sra. Gómez y Dr. Corredor:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre  la interpretación  y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita  la  reconsideración del  Oficio  N° 018127 del 19 de junio de 2015, en lo relativo a los ingresos considerados para la determinación de  la declaración y pago del  impuesto  sobre las ventas.

En este  sentido,  argumenta lo siguiente:

“(…) mi solicitud respetuosa se fundamenta en antecedentes similares que emanan de la doctrina constitucional y en la aplicación de principios  consagrados en la Carta.

 Me refiero, en primer lugar, a lo ocurrido con las consignaciones como determinante para no ser responsable del IVA contenido en el artículo 437 ET, que originó la sentencia C-514 de octubre 30 de 2019. Se recordará que originalmente  se dispuso que para no ser responsable del IVA las consignaciones  no debían superar el equivalente a 3.500 UVT, ante lo cual se argumentaba que al no haber distinción  en la ley, tenían que incluirse TODAS las consignaciones. A ello, la Corte interpretó (…) que la norma resultaba exequible bajo  el entendido  de que las consignaciones    a considerar fueren las provenientes de actividades gravadas. El fundamento para entenderlo  así derivó de la aplicación  del test de igualdad integrado, conforme al cual, al comparar dos sujetos en condiciones similares de valor pero con diferente origen de ingreso, se llega a un resultado disímil, generando un trato desigual entre iguales.

En el caso de la determinación del período bimestral o cuatrimestral del IVA, el artículo 600 ET se funda en el nivel de ingresos brutos del año anterior.    (…)

 Lo anterior hace imperioso distinguir, como lo hizo la Corte en su sentencia, para entender que la periodicidad de la declaración del  IVA no puede depender  de los ingresos brutos de cualquier origen, sino solamente de los ingresos brutos derivados del desarrollo de la actividad gravada. De no hacerse una interpretación en tal sentido, se rompe el principio de igualdad que sirve de referente para la interpretación del Derecho, generando que sujetos en las mismas condiciones, deban atender su obligación formal con periodicidad diferente.” (resaltado  fuera de texto).

A su vez, la peticionaria no sólo solicita la reconsideración del citado Oficio N° 018127 sino igualmente la del Oficio N° 004655 del 5 de marzo de 2020, agregando, entre otros, el siguiente  argumento:

“(…) el legislador claramente pretendía establecer una periodicidad bimestral a aquellos responsables que generaran un mayor monto de operaciones relacionadas con el impuesto  sobre las ventas (…)”.

Por su parte, en el Oficio N° 018127 de 2015, objeto de disenso, la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina manifestó:

“Mediante el radicado de la referencia consulta si los ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior, a que hace referencia el artículo 600 del Estatuto Tributario, son contables o fiscales para efectos de la determinación del periodo  gravable del impuesto sobre las  ventas.

(…) 

(…) toda vez que la norma consultada es de carácter tributario y en ella no se hace una remisión expresa a las normas contables, es palmario para este Despacho que los ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior, a que hace referencia el artículo 600 del Estatuto Tributario, son de orden exclusivamente fiscal.

Así las cosas y siendo que la disposición en comento no especificó el origen de tales ingresos, en atención al principio de interpretación conforme el cual ‘donde el legislador no distingue no le es dado al intérprete hacerlo’, deben considerarse como ingresos brutos los provenientes tanto de las operaciones gravadas, exentas y excluidas  del impuesto  sobre las ventas,  como  de las no  gravadas

con este tributo, para lo cual será necesario remitirse al artículo 26 del Estatuto Tributario.”  (resaltado  fuera de texto).

En cuanto al Oficio N° 004655 del 5 de marzo de 2020, en este se reiteró lo indicado en el Oficio N° 018127  ya reseñado.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Habiéndose demandado la inconstitucionalidad del artículo 4° (parcial) – que adicionó un inciso al parágrafo 2° y adicionó el parágrafo 3° al artículo 437 del Estatuto Tributario  – de    la Ley 1943 de 2018, entre otras disposiciones, la Corte Constitucional, M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, resolvió declarar exequible la expresión “consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras” contenida en el numeral 6° del parágrafo 3° del artículo 437 ibídem, “en el entendido de que dichas operaciones deben corresponder a ingresos provenientes de actividades gravadas con el Impuesto sobre las Ventas, IVA(resaltado  fuera de texto).

Para efectos de lo anterior, la citada Corporación aplicó un juicio integrado de igualdad, en cuya última etapa – esto es, averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada – concluyó:

“(…) como el aparte legal impugnado no distingue si las operaciones financieras del caso deben o no provenir de recursos percibidos en ejercicio de la actividad gravable del respectivo sujeto (transacciones sobre bienes y/o servicios gravados con el IVA), la norma da a entender que la superación del techo de los 3.500 UVT puede ser el resultado de, simplemente, adicionar los recursos percibidos en ejercicio de la actividad gravable en cuantía inferior a dicho techo, a los recursos extraordinaria u ocasionalmente percibidos por el mismo sujeto en desarrollo de cualquier transacción que no fuere gravada con dicho impuesto. Mejor dicho, una lectura literal del aparte legal impugnado impide una relación  de adecuación  entre el fin perseguido  y el medio  utilizado pues  la mera superación  del techo de  los3.500 UVT, sin distinguir el origen de los recursos objeto de las operaciones financieras correspondientes, no permite identificar la cuantía de los recursos obtenidos por una persona en ejercicio de su actividad  gravada con el IVA y,  en tal orden, no permite identificar si existe una capacidad mayor de un sujeto respecto de otro. Tal ausencia de adecuación entre el medio y fin de la norma pone en evidente situación de injusta desigualdad al sujeto que, por haber simplemente superado el techo de los 3.500 UVT como consecuencia de la consignación que resultó de, por ejemplo, haber recibido un crédito financiero de libre destinación utilizado para, digamos, un viaje vacacional, termina siendo responsable del IVA –  con las consecuentes obligaciones formales que se enunciaron en el numeral 1.2.6 supra – frente del sujeto que, aun percibiendo mayores recursos provenientes de operaciones gravadas con el IVA que el primero, no tiene por qué asumir las obligaciones formales que a ese otro se le imponen. En suma, el entendimiento literal del aparte legal demandado no permite concluir que la asimetría de  trato que la ley le otorga a cada sujeto previsto en la norma, por el sólo hecho de superar o no el límite de 3.500 UVT en sus operaciones financieras, sea un medio idóneo para identificar quién, por su capacidad económica, debe ser llamado  para fungir como responsable  del IVA.” (resaltado  fuera de texto).

Adicionalmente, la Corte trajo a colación el Oficio N° 016291 del 21 de junio de 2019, mediante el cual la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de esta Entidad  ya había  manifestado para ese  entonces:

“(…) las consignaciones  bancarias,  depósitos o  inversiones financieras  citadas  en el numeral 6 del artículo 437 previamente transcrito deben provenir de actividades gravadas porque el propósito de la Ley 1943 de 2018 al establecer la obligación de registrarse como responsable de IVA fue el de mejorar la eficiencia en el recaudo, aspecto que no se cumpliría con el registro de personas que no realizan actividades  gravadas.

 (…)

En consecuencia, cuando se supera el monto por concepto de ingresos provenientes de actividades no gravadas la En lo que atañe al objeto de la petición, el artículo 600 del Estatuto Tributario – modificado por el artículo 196 de la Ley 1819 de 2016 – contempla dos períodos gravables del IVA,  estos son, bimestral y cuatrimestral, los cuales dependerán de la cuantía de los ingresos brutos obtenidos por los responsables de este impuesto a 31 de diciembre del año gravable anterior.

Valga anotar que tratándose de grandes contribuyentes y de los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, estos deberán declarar y pagar el IVA bimestralmente en  todo caso.

Ahora bien, tal y como ocurre con el numeral 6 del parágrafo 3° del artículo 437 del Estatuto Tributario, en la redacción del artículo 600 ibídem no se hizo distinción alguna sobre el elemento – a saber, la naturaleza de los  ingresos  brutos  – designado  para  concretar, en este  caso, la periodicidad  de una  obligación  tributaria  (bimestral o cuatrimestral).

Al respecto, este Despacho considera que una aplicación estrictamente literal podría conducir a un trato desigual entre iguales, tal y como lo reconoció la  Corte Constitucional para el caso del  citado numeral 6 en los términos antes   expuestos.

Precisamente, de no diferenciarse los ingresos brutos con ocasión de su origen, en ciertos casos se llegaría a exigir de algunos responsables del IVA una declaración y pago del impuesto con mayor frecuencia – lo cual, es de reconocer que comporta una carga mayor

en el control y cumplimiento de las obligaciones tributarias – en comparación con otros, aun cuando sus  condiciones  no sean equiparables.

En efecto, bien  lo anota  el peticionario  con el siguiente ejemplo:

“(…) un sujeto ‘A’ que en el año anterior generó ingresos totales por ventas gravadas por $1.500 millones (valor inferior a 92.000 UVT) debe declarar cada cuatro meses. Un sujeto ‘B’ que en el año anterior obtuvo ingresos gravados con IVA por $1.500 millones, pero se ganó la lotería, o recibió una herencia, o recibió un dividendo, o recibió rendimientos financieros por $2.000 millones (total ingresos brutos $3.500 millones), tendría que presentar su declaración de IVA bimestralmente, por el solo hecho de que  obtuvo ingresos ajenos a la actividad  gravada”.

Por lo tanto, atendiendo la lógica que inspira al artículo 600 del Estatuto Tributario, esto es,  que el periodo  gravable del  IVA será más corto entre mayores ingresos  se obtengan,  con  lo cual se espera un recaudo de este impuesto en mayor consecución, resulta menester interpretar el término “ingresos brutos” – contenido en los numerales 1 y 2 de esta disposición – como aquellos de orden fiscal, provenientes de actividades gravadas y/o exentas con el impuesto sobre las ventas – IVA, lo cual garantiza que la relación de medio    a fin de la norma tenga coherencia y permita una administración más eficiente del   tributo.

Con base en lo expuesto, este Despacho se permite reconsiderar los Oficios N° 018127 del 19 de junio de 2015 y N° 004655 del 5 de marzo de 2020, así como cualquier otro que  resulte contrario a lo aquí  expuesto.

Cordialmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales  – DIAN, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión   Jurídica.

 

Cordialmente,

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica UAE-DIAN

Car. 8 N° 6C-38 Piso 4, Edificio San Agustín. Bogotá D.C.

Concepto ingresos y consignaciones IVA