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Tratamiento del impuesto de timbre en convenios con comunidades indígenas y ROM. DIAN-Concepto 1011(008858)

Tratamiento del impuesto de timbre en convenios con comunidades indígenas y ROM. DIAN-Concepto 1011(008858)

Concepto 1011(008858)

(08-07-2025)

  • Tipo de norma: Concepto
  • Número: 1011(008858)
  • Entidad emisora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
  • Fecha: 2025-07-08
  • Título: Impuesto de timbre en los convenios y contratos suscritos con organizaciones de comunidades indígenas, ROM, raizales y otras minorías.
  • Tema: Impuesto de Timbre Nacional
  • Subtítulo: Descriptores: Impuesto de timbre en los convenios y contratos suscritos con organizaciones de comunidades indígenas, ROM, raizales y otras minorías.

Problema jurídico resuelto

¿Están gravados con el Impuesto de Timbre Nacional los contratos y convenios suscritos entre entidades públicas y organizaciones de comunidades indígenas, ROM, raizales y otras minorías étnicas?

Tesis jurídica

  • Comunidades Indígenas: Los contratos suscritos entre entidades públicas y cabildos o asociaciones de cabildos indígenas están totalmente exentos del Impuesto de Timbre, ya que ambas partes son consideradas entidades de derecho público.
  • Comunidades ROM, Raizales, Negras, Afrocolombianas y Palenqueras: Los contratos suscritos entre entidades públicas y las organizaciones de estas comunidades (como los consejos comunitarios) sí causan el Impuesto de Timbre. Sin embargo, al intervenir una parte exenta (la entidad pública), la organización comunitaria (parte no exenta) solo debe pagar la mitad (50%) del impuesto, resultando en una tarifa efectiva del 0.5%.
  • Contratos de Fiducia: Si para ejecutar el convenio se suscribe un contrato de fiducia, el Impuesto de Timbre se causa únicamente sobre la remuneración de la fiduciaria, y esta última deberá pagar la mitad del impuesto.

Base legal

  • Estatuto Tributario, arts. 519, 532 y 533.
  • Ley 70 de 1993.

Fundamentación

  • Exención para Entidades Públicas: El artículo 532 del E.T. exime del Impuesto de Timbre a las entidades de derecho público.
  • Naturaleza Jurídica de las Organizaciones:
    • Indígenas: La normativa especial reconoce a los cabildos y sus asociaciones como “entidades de derecho público de carácter especial”. Al contratar entre sí dos entidades públicas, el contrato está totalmente exento.
    • Otras Minorías (ROM, Raizales, Negras, etc.): Sus formas organizativas, como los consejos comunitarios, son reconocidas como personas jurídicas de derecho privado. No están en la lista de entidades públicas del artículo 533 del E.T.
  • Regla de Contratos Mixtos: El inciso segundo del artículo 532 del E.T. establece que si en un contrato interviene una parte exenta (la entidad pública) y una no exenta (la organización comunitaria), el impuesto se causa, pero la obligación de pago recae únicamente sobre la parte no exenta, quien debe pagar la mitad del tributo.
  • Irrelevancia del Origen de los Recursos: El hecho de que los contratos se financien con recursos del presupuesto general de la nación no los exime del Impuesto de Timbre. El tributo grava el documento que formaliza la obligación, no el origen de los fondos.

Conclusión

Problema jurídico Tesis jurídica
¿Los contratos entre entidades públicas y organizaciones de minorías étnicas causan Impuesto de Timbre? Los contratos con comunidades indígenas están exentos. Los contratos con comunidades ROM, raizales, negras, afrocolombianas y palenqueras sí están gravados, debiendo estas últimas pagar la mitad del impuesto (tarifa efectiva del 0.5%).
  • Firma: INGRID CASTAÑEDA CEPEDA – Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)