Oficio 003726
(15-02-2018)
- Tipo de norma: Oficio
- Número: 003726
- Entidad emisora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
- Fecha: 2018-02-15
- Título: Exclusión del impuesto sobre las ventas: Servicios públicos de energía.
- Tema: IVA
- Subtítulo: Descriptor: Exclusión del impuesto sobre las ventas: Servicios públicos de energía.
Problema jurídico resuelto
¿El servicio de generación y suministro de energía térmica, a través de un distrito térmico, está excluido del Impuesto sobre las Ventas (IVA) bajo la categoría de «servicio público de energía» del numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario?
Tesis jurídica
- No, no está excluido. El servicio de energía térmica está gravado con IVA.
- La exclusión del «servicio público de energía» se refiere única y exclusivamente al servicio público domiciliario de energía eléctrica y a sus actividades complementarias (generación, comercialización, transmisión, etc.), según lo define la Ley 142 de 1994.
- Los beneficios tributarios, como las exclusiones, son de interpretación restrictiva y no pueden extenderse por analogía a otros tipos de energía, como la térmica, que no estén expresamente mencionados en la norma.
Base legal
- Estatuto Tributario, art. 476 (numeral 4).
- Ley 142 de 1994 (Ley de Servicios Públicos Domiciliarios), arts. 1 y 14.
- Corte Constitucional, Sentencia C-587 de 2014.
Fundamentación
- Interpretación Restrictiva y Sistemática: La DIAN establece que, para entender el alcance de la exclusión, se debe interpretar el artículo 476 del E.T. en concordancia con la ley que regula los servicios públicos (Ley 142 de 1994). Esta ley define el «servicio público domiciliario de energía» como el de energía eléctrica, y detalla sus actividades complementarias.
- Distinción entre Fuente y Servicio: Se aclara una confusión conceptual. La generación de energía eléctrica puede provenir de distintas fuentes (hidráulica, eólica, térmica, etc.). Estas fuentes son parte de la actividad complementaria de «generación» del servicio público de energía eléctrica. Sin embargo, el servicio final que está excluido es el de energía eléctrica, no el de energía térmica como un servicio autónomo e independiente.
- Principio de Legalidad Tributaria: Citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, la DIAN reitera que solo el Congreso de la República tiene la potestad de crear impuestos y establecer exenciones o exclusiones. Como la ley solo excluyó el servicio de energía eléctrica, no es posible para el intérprete (la DIAN) extender este beneficio a la energía térmica, pues ello implicaría legislar.
Conclusión
- Firma: PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO – Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina