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Tratamiento tributario para productores de activos biológicos. DIAN-Oficio 180

Oficio 000180

(20-02-2018)

  • Tipo de norma: Oficio
  • Número: 000180
  • Entidad emisora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
  • Fecha: 2018-02-20
  • Título: Tratamiento tributario para productores de activos biológicos.
  • Tema: Renta
  • Subtítulo: Descriptor: Tratamiento tributario para productores de activos biológicos.

Problema jurídico resuelto

¿Cuál es el tratamiento fiscal (medición inicial, posterior, costo de venta, clasificación) para los activos biológicos (específicamente, ganado bovino de levante) y qué norma prevalece, la contable (NIIF para Pymes) o la tributaria, después de la reforma de la Ley 1819 de 2016?

Tesis jurídica

  • Para efectos del impuesto sobre la renta, el tratamiento de los activos biológicos se rige por las normas especiales y prevalentes contenidas en los artículos 92 a 95 del Estatuto Tributario.
  • Fiscalmente, los activos biológicos se clasifican en dos categorías con tratamientos distintos:
    1. Productores (ej. ganado de cría): Se tratan como propiedad, planta y equipo, se capitalizan a su costo de adquisición más los costos necesarios para ponerlos en producción, y se deprecian en línea recta.
    2. Consumibles (ej. ganado de engorde para la venta): Se tratan como inventarios y se rigen por las reglas fiscales de costo para los inventarios.
  • Las mediciones a valor razonable que exigen las normas contables no tienen efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación del activo.

Base legal

  • Estatuto Tributario, arts. 28, 59, 92, 93, 94, 95 y 105.
  • Ley 1819 de 2016.

Fundamentación

  • Prevalencia de la Norma Tributaria Especial: Aunque la Ley 1819 de 2016 buscó armonizar las bases contables y fiscales, el legislador creó un capítulo específico (arts. 92 a 95 del E.T.) para regular el tratamiento de los activos biológicos. Estas disposiciones son de carácter especial y, por lo tanto, prevalecen sobre la regla general de remisión a la contabilidad (arts. 28, 59 y 105 E.T.).
  • Clasificación Fiscal Determinante: Es responsabilidad del contribuyente clasificar sus activos biológicos (ganado) en «productores» o «consumibles» según las definiciones del artículo 92 del E.T. Esta clasificación determinará si el activo debe ser tratado como propiedad, planta y equipo (depreciable) o como inventario (costo de venta).
  • Aislamiento del Valor Razonable: Los artículos 93 y 94 del E.T. establecen explícitamente que las mediciones a valor razonable, aunque requeridas por las NIIF, no producen efectos en la determinación del impuesto de renta. El reconocimiento fiscal del ingreso, costo o ganancia se da únicamente en la enajenación del activo, partiendo de su costo fiscal y no de su valor razonable.
  • Responsabilidad del Contribuyente: La DIAN no califica los activos de un contribuyente en particular. Es deber de la empresa analizar las características de sus activos (ganado de levante) y aplicar el tratamiento fiscal que corresponda según la clasificación (productor o consumible) que se ajuste a su realidad económica.

Conclusión

Problema jurídico Tesis jurídica
¿Qué tratamiento fiscal aplica a los activos biológicos (ganado) y qué norma prevalece, la contable o la tributaria? Aplica el tratamiento especial de los artículos 92 a 95 del Estatuto Tributario, que prevalece sobre las NIIF. Los activos se clasifican como productores (se deprecian) o consumibles (se tratan como inventario). El valor razonable no tiene efectos fiscales hasta la enajenación.
  • Firma: PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO – Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina