Concepto 1126(010015)
(04-12-2024)
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Tipo de norma: Concepto
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Número: 1126 (010015)
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Entidad emisora: DIAN
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Fecha: 2024-12-04
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Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
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Descriptores:
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Diferencia en cambio
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Certificados de Depósito a Término (CDT)
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Rendimientos financieros en moneda extranjera
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Componente inflacionario
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Problema jurídico
¿Debe una persona natural no obligada a llevar contabilidad declarar la diferencia cambiaria al trasladar un CDT en moneda extranjera a otro instrumento financiero?
Tesis de la DIAN
Sí, debe declararse como ingreso gravable o costo deducible la diferencia cambiaria generada al abonar el CDT a otro instrumento, conforme al artículo 288 del ET.
Fundamentación clave
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Valoración inicial del CDT:
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Se registra a la TRM vigente en la fecha de adquisición (Art. 269 ET).
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Durante la tenencia, no se ajusta por fluctuaciones cambiarias.
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Abono o enajenación:
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Al trasladar el CDT a otro instrumento, se recalcula su valor a la TRM del día del abono.
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La diferencia cambiaria (vs. valor inicial) se declara como:
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Ingreso gravable (si hay ganancia).
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Costo deducible (si hay pérdida) (Art. 288 ET).
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Rendimientos financieros:
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Los intereses del CDT se reconocen al momento de pago (Art. 27 ET).
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Si son en moneda extranjera, se convierten a pesos a la TRM del día de recepción.
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Pueden acogerse al tratamiento del componente inflacionario (Art. 41 ET).
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Conclusión
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Las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad deben declarar:
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Diferencias cambiarias al abonar el CDT.
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Rendimientos al recibirlos (en pesos, según TRM).
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Base legal: Artículos 269, 271, 288 (ET) y 41 (componente inflacionario).
- Firma: Ingrid Castañeda Cepeda Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)