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Requisito de relevancia constitucional – Fecha Publicación: 25/09/2026

Requisito de relevancia constitucional

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260475601

Interno: 9590

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 25/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Cumple el requisito de relevancia constitucional la acción de tutela promovida contra la sentencia que confirmó la nulidad de los actos expedidos dentro de un concurso de méritos docente, cuando el accionante sustenta los defectos fáctico, procedimental, sustantivo y la violación directa de la Constitución en los mismos argumentos que ya fueron planteados y resueltos por los jueces del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho?

Respuesta al problema jurídico: No

Problema jurídico:¿La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se satisface con la sola invocación de derechos fundamentales?

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

— Resumen —

Resumen

El Consejo de Estado (Sección Cuarta) resolvió la impugnación de una acción de tutela interpuesta contra una sentencia judicial proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El conflicto se originó en un concurso público de méritos para proveer cargos docentes en una Universidad pública. La jurisdicción contencioso-administrativa había declarado previamente la nulidad del nombramiento del demandante debido a que sus certificaciones de experiencia no cumplían con los requisitos de la convocatoria (específicamente la indicación de las asignaturas dictadas). El demandante alegó que la sentencia vulneraba su debido proceso y acceso a cargos públicos. El Consejo de Estado confirmó la improcedencia del amparo al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional, pues la tutela no es una instancia adicional para reabrir debates de legalidad sobre la valoración de pruebas o la interpretación de normas reglamentarias.

Preguntas Centrales

¿Es procedente la acción de tutela contra una providencia judicial cuando el actor busca controvertir la valoración probatoria de un concurso de méritos?

No. El documento establece que la tutela es improcedente si no se supera el requisito de relevancia constitucional. En este caso, el demandante pretendía que el juez constitucional actuara como una “tercera instancia” para revaluar las hojas de vida y la aplicación de los reglamentos del concurso, asuntos que son de competencia exclusiva del juez natural de la causa.

¿Se vulneró el derecho al debido proceso al no valorar la hoja de vida del tercero interesado en el proceso ordinario?

No. El fallo determina que, al no haberse presentado una demanda de reconvención por parte del afectado, la calificación del otro concursante gozaba de presunción de legalidad y no formaba parte del objeto de litigio definido por las pretensiones de la demanda original.

Fundamentación Clave

Relevancia Constitucional como Requisito General

Para que proceda la tutela contra sentencias, el asunto debe involucrar una afectación directa a derechos fundamentales y no limitarse a discusiones de mera legalidad o asuntos económicos. La Sala aplicó los criterios de la sentencia C-590 de 2005 y la unificación del 5 de agosto de 2014 para proteger la autonomía e independencia judicial.

Naturaleza de la Convocatoria (Ley del Concurso)

Se fundamenta en que las resoluciones de convocatoria son normas de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los particulares. El incumplimiento de formalidades en los certificados de experiencia docente (falta de asignaturas específicas) justifica la exclusión o reajuste de puntajes según el Acuerdo 05 de 2007 y la Resolución 081 de 2019.

Carácter Excepcional de la Tutela contra Providencia Judicial

Se resalta que el actor ya contó con los recursos ordinarios (apelación) para exponer sus argumentos. La tutela no puede ser utilizada para subsanar omisiones procesales, como la falta de interposición de la demanda de reconvención en el proceso administrativo inicial.

Conclusión

La Ratio Decidendi de esta providencia, dictada en el marco de una controversia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (sin incidencia directa en impuestos, sino en la legalidad de actos administrativos de contenido laboral/administrativo), establece que la acción de tutela es improcedente cuando los cargos se fundamentan en una mera inconformidad con la interpretación normativa y probatoria del juez natural. Se confirma la sentencia impugnada debido a la falta de relevancia constitucional, garantizando el principio de seguridad jurídica y la firmeza de la cosa juzgada.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04756-01
Demandante: Edgar Leonardo Gómez Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04756-01
Demandante: Edgar Leonardo Gómez Gómez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección C
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho. Improcedente por
incumplimiento de requisitos generales: Falta de relevancia
constitucional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la
providencia de 9 de julio de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta,
que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 19 de junio de 2026, Edgar Leonardo Gómez Gómez, por intermedio de
apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Doce Administrativo
de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,
al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al acceso a
cargos públicos, así como los principios de legalidad y prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«(…)
SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo constitucional solicitado, se ordene al
Tribunal Administrativo de Bogotá revocar la sentencia proferida el 17 de septiembre de
2024 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho radicada bajo el No. 11001333501220200034801, promovida por el señor
Gustavo Adolfo Higuera Castro contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas,
dentro de la cual actúa como tercero vinculado el señor Edgar Leonardo Gómez Gómez.
TERCERO: En caso de no acceder a la segunda solicitud, de manera subsidiaria, solicito
que, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Bogotá revocar la sentencia del
día 11 de marzo de 2026 y, en consecuencia RETROTRAIGA las actuaciones del “primer
concurso público y abierto de méritos para la provisión de cargos en la planta de personal
docente de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas” para que los entes
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universitarios, en ejercicio de sus competencias y, en respeto del principio de legalidad
que orienta el debido proceso en la actuación administrativa, evalúen las hojas de vida de
los concursantes Edgar Leonardo Gómez Gómez y Gustavo Adolfo Higuera Castro».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Mediante la Resolución 081 del 31 de mayo de 2019, la Universidad Distrital
Francisco José de Caldas convocó el «primer concurso público y abierto de méritos para la
provisión de cargos en la planta de personal docente de la Universidad Distrital Francisco José de
Caldas en el año 2019». Entre los aspirantes se encontraban los señores Edgar
Leonardo Gómez Gómez y Gustavo Adolfo Higuera Castro, quienes optaron por el
cargo identificado con el código 2019DOC0020003, correspondiente al área de
formación en Telecomunicaciones, para el cual se ofertó una sola vacante.
Luego de surtirse las etapas del proceso de selección, los jurados designados para
dicho perfil suscribieron el «Acta final de resultados y ganadores del 11 de diciembre de 2019,
mediante la cual se declaró ganador al señor Edgar Leonardo Gómez Gómez del empleo
identificado con el código 2019DOC0020003», quien ocupó el primer lugar con una
calificación definitiva de 82,47/100. Por su parte, el señor Gustavo Adolfo Higuera
Castro obtuvo el segundo lugar con una calificación de 77,34 puntos.
En consecuencia, por medio de la Resolución 092 del 27 de febrero de 2020, el
señor Gómez Gómez fue nombrado, en periodo de prueba, como docente de
tiempo completo, tras haber sido declarado ganador del concurso de méritos.
Inconforme con los resultados del concurso, el señor Higuera Castro interpuso
recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el acta del 11 de diciembre
de 2019. El recurso de reposición fue resuelto mediante oficio del 30 de diciembre
de 2019, que confirmó los resultados inicialmente adoptados. Posteriormente,
mediante oficio del 16 de enero de 2020, se decidió el recurso de apelación en el
mismo sentido y se mantuvo incólume el acta de resultados.
El señor Gustavo Adolfo Higuera Castro, quien ocupó el segundo lugar en el
concurso de méritos, promovió demanda, en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Distrital Francisco
José de Caldas y el señor Edgar Leonardo Gómez Gómez, con el propósito de
obtener la declaratoria de nulidad de: (i) el acta final de resultados de dicho
concurso; (ii) los oficios mediante los cuales se resolvieron los recursos de
reposición y, en subsidio, apelación interpuestos contra dicha acta; y (iii) la
Resolución 092 del 27 de febrero de 2020, por medio de la cual se nombró al señor
Gómez Gómez en período de prueba. A título de restablecimiento del derecho,
solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y
morales que, a su juicio, le fueron ocasionados con la expedición de los referidos
actos administrativos.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17
de septiembre de 2024, declaró la nulidad de los actos administrativos
demandados. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Universidad: «(i)
Nombrar al señor GUSTAVO ADOLFO HIGUERA CASTRO, quien ha sido ganador del concurso
de méritos, como profesor de tiempo completo, adscrito a la Facultad Tecnológica, en la Categoría
de Asistente, en periodo de prueba. (ii) Pagar al señor GUSTAVO ADOLFO HIGUERA CASTRO,
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a título de indemnización por pérdida de oportunidad, ciento cincuenta salarios mínimos legales
mensuales vigentes (150 smlmv), a la fecha de ejecutoria de la sentencia». Las demás
pretensiones fueron denegadas.
Como fundamento de su decisión, el Juzgado sostuvo que algunas de las
certificaciones aportadas por el señor Gómez Gómez no cumplían con los
parámetros exigidos por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas
contenidos en el Acuerdo 05 de 2007, reglamento de carácter general aplicable en
concursos de méritos de la Universidad y la Resolución 081 de 2019, mediante la
que se convocó al concurso de méritos objeto de la tutela.
Inconformes con la decisión de primera instancia, el señor Edgar Leonardo Gómez
Gómez y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas interpusieron recurso de
apelación. Para sustentar su recurso, el señor Gómez Gómez alegó que el a quo
omitió pronunciarse sobre la evaluación de la hoja de vida del señor Gustavo Adolfo
Higuera Castro, pese a que dicho documento obraba en el expediente. No obstante,
el a quo concluyó que este último había obtenido el mayor puntaje y, por
consiguiente, debía ser considerado ganador del concurso de méritos.
Por su parte, la Universidad sostuvo que la evaluación realizada de las hojas de
vida de ambos participantes se realizó de conformidad con lo previsto en el Acuerdo
005 de 2007, que regula los concursos públicos de méritos para la provisión de
cargos en la planta de personal docente de la Universidad, y en la Resolución 081
de 2019, por medio de la cual se convocó al concurso de méritos referido. Señaló,
además, que los puntajes asignados obedecieron a criterios objetivos, sin que
hubiera otorgado trato preferencial a ninguno de los aspirantes.
Mediante sentencia del 11 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó parcialmente la
sentencia apelada. En consecuencia, declaró la nulidad parcial del acta final de
resultados y ganadores del 11 de diciembre de 2019.
Asimismo, modificó las medidas de restablecimiento del derecho adoptadas en
primera instancia y revocó la condena impuesta por concepto de pérdida de
oportunidad. En su lugar, condenó a la Universidad al pago de la indemnización
por la suma correspondiente al «lucro cesante que padeció el actor a raíz de la expedición y
ejecución de los actos administrativos demandados entre el 27 de febrero de 2020, fecha en que la
referida Universidad nombró al señor Edgar Leonardo Gómez Gómez, en lugar del demandante
quien acreditó poseer un mejor derecho, y el 27 de febrero de 2021, cuando se cumpliría el año
reglamentario de periodo de prueba en el cargo». El Tribunal dispuso que dicha
indemnización se liquidara de conformidad con los salarios y prestaciones sociales
que devengaba para esa fecha el empleo para el que concursó. Además, ordenó
la indexación de las sumas que resulten a favor del actor, en los términos del
artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
El Tribunal explicó que no le correspondía realizar un análisis sobre la hoja de vida
del señor Gustavo Adolfo Higuera Castro, en tanto ese estudio fue realizado por la
entidad demandada y no fue objeto de controversia dentro del proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho, toda vez que el señor Edgar Leonardo Gómez
Gómez no presentó demanda de reconvención, la cual era el mecanismo del que
disponía si consideraba que la documentación presentada por el allí demandante
no cumplía con los requisitos exigidos en la convocatoria.
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3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección C, incurrió en los siguientes defectos, al proferir la sentencia
del 11 de marzo de 2026:
• Defecto fáctico, por cuanto, a pesar de que fueron incorporadas como
pruebas las hojas de vida de Edgar Leonardo Gómez Gómez y Gustavo
Higuera Castro en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la
de este último no fue valorada en su integridad.
• Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que la
decisión judicial se fundamentó únicamente en lo dispuesto en la Resolución
081 de 2019, por medio de la cual se convocó al concurso de méritos objeto
de la tutela, e ignoró parcialmente lo establecido en el Acuerdo 05 de 2007,
que es un reglamento de la Universidad de carácter general. En esa medida
no realizó una interpretación sistemática sino restrictiva de las normas que
regulaban el concurso de méritos llevado a cabo por la Universidad Distrital
Francisco José de Caldas.
• Defecto sustantivo, por cuanto aplicó indebidamente los artículos 137 y 138
del CPACA, en la medida en que, por medio de la sentencia judicial
cuestionada, se le otorgó la calidad de ganador del concurso de méritos al
señor Gustavo Adolfo Higuera Castro, pese a la inexistencia de un acto
administrativo que reconociera ese derecho subjetivo presuntamente
lesionado.
• Violación directa de la Constitución Política, pues al incurrir en las
anteriores causales específicas, desconoció los artículos 125 y 228
constitucionales, relacionados con el acceso a cargos públicos en
condiciones de igualdad y la prevalencia del derecho sustancial sobre el
formal.
4. Trámite previo
El 22 de junio de 2026 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción
de tutela y ordenó notificar la actuación al demandante, a la Subsección C de la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Doce
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en condición de demandados; y a la
Universidad Distrital Francisco José de Caldas y al señor Gustavo Adolfo Higuera
Castro, en condición de terceros con interés.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
C, por conducto del magistrado sustanciador de la sentencia objeto de reproche,
pidió que la solicitud de amparo fuera denegada. Ello con fundamento en que no
incurrió en los defectos alegados, pues la decisión adoptada estuvo fundamentada
en las normas aplicables, con la interpretación que de ellas corresponde.
Igualmente, indicó que hizo una valoración estricta de las pruebas allegadas al
proceso.
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En cuanto a la supuesta falta de valoración de la hoja de vida del señor Gustavo
Adolfo Higuera Castro, señaló que «no le correspondía al juez del proceso ordinario, efectuar
análisis alguno, sobre la hoja de vida del señor Higuera y determinar si éste cumplía o no con los
requisitos, en tanto, ese estudio fue efectuado por la entidad demandada y no fue atacado en
nulidad, por consiguiente, si el señor Gómez consideraba que la documental allegada por el señor
Higuera al concurso de méritos cuestionado, tampoco cumplía con los requisitos establecidos en la
Convocatoria, contaba con la posibilidad de presentar demanda de reconvención a efectos de
enervar las pretensiones del entonces demandante».
Respecto al cargo relacionado con el defecto sustantivo, señaló que en la sentencia
cuestionada se explicaron las razones por las cuales se dio prevalencia a la
aplicación de la Resolución 081 de 2019, por lo que calificó como desacertada la
afirmación del accionante al aducir que el Tribunal había ignorado la aplicación de
otras normas atinentes al concurso de méritos.
Frente a los demás defectos alegados por el accionante, el Tribunal sostuvo que
tienen como finalidad reabrir un debate jurídico zanjado por el juez natural de la
causa. De tal manera que la parte actora busca reabrir una tercera instancia, por
cuanto la decisión adoptada fue desfavorable a sus intereses.
El Juzgado Doce Administrativo de Bogotá envió el enlace correspondiente al
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-
012-2020-00348-00.
6. Terceros con interés
La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por intermedio de
apoderado, se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, con fundamento
en que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial. Particularmente, argumentó que no se surtió el requisito de
relevancia constitucional, en tanto el propósito de la parte accionante fue reabrir un
debate legal ya definido en el proceso ordinario.
Señaló que, en virtud del principio de congruencia entre las pretensiones de la
demanda, las excepciones formuladas en la contestación y lo decidido en la
sentencia, la controversia debía circunscribirse a la calificación de los soportes
presentados por el señor Edgar Leonardo Gómez Gómez en el marco de la
convocatoria. Lo anterior, por cuanto la evaluación de los documentos aportados
por el señor Gustavo Adolfo Higuera Castro no fue objeto de cuestionamiento
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, los
jueces de instancia no estaban llamados a pronunciarse sobre dicha
documentación.
Advirtió que, en todo caso, el señor Edgar Leonardo Gómez Gómez disponía de la
demanda de reconvención como mecanismo procesal para cuestionar el resultado
de la evaluación de la hoja de vida del señor Gustavo Adolfo Higuera Castro. Sin
embargo, no hizo uso de ese medio de defensa.
El señor Gustavo Adolfo Higuera Castro, por intermedio de apoderada, solicitó
que las pretensiones de la solicitud de amparo fueran negadas, con base en que el
tutelante no demostró la configuración de ningún defecto específico de procedencia
de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada, toda vez que los
jueces de instancia valoraron de manera rigurosa el material probatorio que obraba
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en el proceso, aplicaron la normativa de conformidad con el ordenamiento jurídico
y motivaron suficientemente sus decisiones.
Adujo que, ante la inconformidad con lo resuelto por los jueces naturales, el
accionante acude a la acción de tutela como una tercera instancia. En ese sentido,
señala que, al pretender que se deje sin efectos una sentencia ejecutoriada, pone
en riesgo el principio de seguridad jurídica por cuanto busca que se desconozca el
efecto de cosa juzgada.
7. Sentencia de primera instancia
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de julio de 2026,
declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no se
satisfacía el requisito de relevancia constitucional, puesto que advirtió que «los
reparos formulados en la presente instancia guardan identidad con los planteados en el recurso de
apelación presentado por el demandado en contra de la providencia de primer grado».
En ese sentido, la Corporación concluyó que los argumentos expuestos por el
tutelante no evidenciaban una vulneración de derechos fundamentales susceptible
de ser analizada por el juez constitucional. Por el contrario, dichos planteamientos
reflejaban una mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez de
instancia, orientada a reabrir un debate propio del ámbito de legalidad.
8. Impugnación
La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que
se concediera el amparo de los derechos fundamentales invocados. Como sustento
de su impugnación, sostuvo que, en el caso concreto, sí se encontraba acreditado
el requisito general de relevancia constitucional, por lo que insistió en los
argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la solicitud de tutela para fundamentar
cada uno de los defectos alegados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante
un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia
cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales
fundamentales.
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La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela
contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para
lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la
sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el
amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de
procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto en la impugnación, a la Sala le corresponde
determinar si la presente solicitud de amparo cumple el requisito de relevancia
constitucional o si, por el contrario, procede el estudio de fondo de la presunta
vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por parte
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al
declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se emitió el
resultado final del concurso de méritos adelantado por la Universidad Distrital
Francisco José de Caldas y se nombró en periodo de prueba como docente al señor
Edgar Leonardo Gómez Gómez.
En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o
confirmar la decisión impugnada y, solo en caso de que se encuentren superados
los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, procederá a estudiar si la sentencia del 11 de marzo de 2026, proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C,
en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado
núm. 11001-33-35-012-2020-00348-00/01, incurrió en los defectos fáctico,
procedimental, sustantivo y violación directa de la Constitución.
La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada porque, en efecto, como lo
consideró el a quo, no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, por las
razones que se explicarán en adelante.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la relevancia constitucional
como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, y (ii) el análisis del caso concreto.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del
pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera
excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa
oportunidad – sentencia de 31 de julio de 2012 – se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en
presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los
parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)
2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i)
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de
una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos
fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial
siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno
de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido;
(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho
fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.
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Demandante: Edgar Leonardo Gómez Gómez
(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía
e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que
le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional
tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces
de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción
de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio
de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los
derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una
instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del
Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que
un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes
elementos:
(i)Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para
plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o
de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de
tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia
constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en
cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos
fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las
razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los
derechos fundamentales.
(iii)Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de
la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe
referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación
con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa
de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv)Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso
ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como
un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos
que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso
ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea
la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes
argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo
agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una
instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los
4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000
2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
5 Ibidem.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04756-01
Demandante: Edgar Leonardo Gómez Gómez
argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los
jueces competentes.
(se destaca)
(ii) Análisis del caso concreto
El señor Edgar Leonardo Gómez Gómez solicitó que se dejara sin efectos la
sentencia proferida el 11 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se confirmó la
decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda
promovida por el señor Gustavo Adolfo Higuera Castro, quien ocupó el segundo
lugar en el concurso de méritos para proveer cargos de la planta docente de la
Universidad Distrital Francisco José de Caldas en el año 2019. Dicha demanda fue
presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el señor Edgar
Leonardo Gómez Gómez, con el fin de que se anularan los actos administrativos
mediante los cuales se emitió el resultado final de dicho concurso y se nombró en
período de prueba al señor Edgar Leonardo Gómez Gómez como docente de
tiempo completo, tras haber sido declarado ganador del proceso de selección.
En primera instancia, el proceso correspondió al Juzgado Doce Administrativo del
Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2024, declaró
la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento
del derecho, ordenó a la Universidad que (i) nombrara al señor Gustavo Adolfo
Higuera Castro como profesor de tiempo completo, adscrito a la Facultad
Tecnológica, en la Categoría de Asistente, por haber ganado el concurso de
méritos, y (ii) pagara una indemnización a favor del demandante por pérdida de
oportunidad equivalente a la suma de 150 smmlv. Las demás pretensiones fueron
denegadas.
Contra la anterior decisión, la Universidad y el señor Edgar Leonardo Gómez
Gómez interpusieron recurso de apelación. Para sustentar su recurso de alzada,
el señor Gómez Gómez sostuvo que el juez de primera instancia omitió emitir un
pronunciamiento respecto a la evaluación de la hoja de vida del señor Gustavo
Adolfo Higuera Castro, a pesar de que dicho documento hacía parte del acervo
probatorio que obraba en el expediente.
Sin embargo, el a quo consideró que el referido aspirante había obtenido la
puntuación más alta en el concurso de méritos, razón por la cual concluyó que
debía ser declarado ganador del concurso.
Igualmente, señaló que el Acuerdo 005 de 2007, que es una norma superior a la
resolución de convocatoria del concurso, no exigía que en la certificación de
experiencia docente se identificara una materia específica, razón por la cual
cualquier exigencia derivada de una interpretación de la Resolución 81 de 2019 no
podía prevalecer sobre una norma de superior jerarquía.
Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora adujo que la autoridad judicial
demandada vulneró sus derechos fundamentales invocados, al incurrir en defecto
fáctico, por cuanto, luego de valorar únicamente la hoja de vida de Edgar Leonardo
Gómez Gómez, reajustó el puntaje obtenido por este. Sin embargo, afirma que, sin
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04756-01
Demandante: Edgar Leonardo Gómez Gómez
efectuar un análisis de la hoja de vida de Gustavo Adolfo Higuera Castro, el
Tribunal declaró a este último como ganador del proceso de selección y mantuvo
incólume el puntaje que se le había asignado inicialmente. En criterio del
accionante, esta decisión se adoptó sin una valoración integral de los antecedentes
de ambos aspirantes.
Igualmente, sostuvo que el Tribunal incurrió en defecto procedimental, debido a
que realizó una interpretación restrictiva de la normativa aplicable al concurso de
méritos, pues únicamente aplicó lo dispuesto en la Resolución 081 de 2019, por
medio de la cual se convocó al concurso de méritos objeto de la tutela, e ignoró
parcialmente lo establecido en el Acuerdo 05 de 2007, que es un reglamento de la
Universidad de carácter general.
Asimismo, consideró que incurrió en defecto sustantivo, debido a que pasó por alto
que el señor Gustavo Adolfo Higuera Castro no era titular de ningún derecho
subjetivo reconocido por medio de acto administrativo, por lo cual no podía acudir
en ejercicio del medio de control establecido en los artículos 137 y 138 del CPACA.
Como consecuencia de las causales específicas antes mencionadas, consideró
que el Tribunal incurrió en violación directa de la Constitución, al desconocer los
artículos 125 y 228 constitucionales, disposiciones relacionadas con el acceso a
los cargos públicos en condiciones de igualdad y la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C,
confirmó parcialmente la decisión recurrida. En lo que a esta providencia interesa,
el a quem consideró:
«(…)
Sobre el particular se precisa que los actos administrativos demandados y declarados
nulos en primera instancia, corresponden: a. Acta final de resultados y ganadores de
11 de diciembre de 2019, en tanto declaró ganador al señor Edgar Leonardo Gómez
Gómez del empleo identificado con el código 2019DOC0020003; b. Oficio de 30 de
diciembre de 2019, por medio del cual se resolvió un recurso de reposición y se
confirmó el acta de resultados de 11 de diciembre de 2019, c. Oficio de 16 de enero de
2020, a través del cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó el acta de
resultados de 11 de diciembre de 2019 y, d). Resolución No.092 de 27 de febrero de
2020, expedida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por
medio de la cual se nombró en periodo de prueba al señor Gómez Gómez, como
profesor de tiempo completo, adscrito a la Facultad Tecnológica, en la Categoría de
Asistente.
Así las cosas, a estos actos administrativos y al concepto de violación es a lo que se
debe circunscribir el juicio de nulidad, de manera que no es posible efectuar un estudio
de las condiciones en que el demandante ocupó el segundo puesto en el Acta final de
resultados y ganadores del 11 de diciembre de 2019, pues ello no hace parte del debate
en la presente causa. Por consiguiente, el puntaje obtenido por el actor no ha de ser
ahora modificado, en tanto, los criterios de valoración que se tuvieron en cuenta en su
oportunidad, no han sido cuestionados y dicho puntaje se mantiene incólume pues tal
decisión goza de presunción de legalidad.
Siendo así, no le corresponde al juez de esta causa efectuar pronunciamiento sobre la
hoja de vida del señor Higuera y determinar si éste cumplía o no con los requisitos, en
tanto, ese estudio ya fue efectuado por la entidad demandada y no fue atacado en
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04756-01
Demandante: Edgar Leonardo Gómez Gómez
nulidad, de manera que se entiende ajustado a derecho y goza de presunción de
legalidad.
Si el señor Edgar Leonardo Gómez Gómez considera que la documental allegada por
el actor al concurso de méritos que ahora se cuestiona, tampoco cumplía con los
requisitos establecidos en la Convocatoria, contaba con la posibilidad de presentar
demanda de reconvención en la presente causa a efectos de enervar las pretensiones
del accionante.
En todo caso, al hacer un somero análisis de la documental que en su momento aportó
el señor Higuera Castro al concurso de méritos, se advierte que la misma satisface los
parámetros normativos exigidos en la Convocatoria. Verbigracia, cada una de las
certificaciones de experiencia docente15 del actor, incluye la asignatura dictada, la
intensidad horaria semanal y semestral, las fechas de inicio y finalización de cada
periodo y el tipo de contratación.
El señor Edgar Gómez igualmente cuestiona que el A quo hubiera efectuado su análisis
principalmente en el artículo 125 constitucional y la Ley 909 de 2004 y en ningún
momento las Universidades Públicas pueden o deben utilizar normas de carácter
general, omitiendo las que constitucional y legalmente tenía que incluir y
desconociendo que la norma especial, prima sobre la general.
No es cierta la afirmación del recurrente, como quiera que, en el fallo de primer grado
solo se advierte una referencia a la Ley 909 de 2004, en el sentido de recalcar que
dicha disposición establece que la convocatoria es norma reguladora de todo concurso
y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización
del concurso y a los participantes.
En todo lo demás, el análisis del A quo se circunscribe a las reglas establecidas en la
Resolución 081 de 2019, que reguló el concurso de méritos de la Universidad Distrital.
Se recuerda que, al margen de la autonomía universitaria para realizar sus propios
concursos de ingreso, ascenso y retiro docente, sobre ello prevalece los principios y
derechos de raigambre constitucional que motivan en esta oportunidad el análisis ahora
desarrollado.
(…)
También el señor Edgar Gómez aseguró que el parágrafo tercero del artículo 4 de la
Resolución 81 de 2019, menciona la asignatura impartida haciendo referencia al
artículo 27 del Acuerdo 005 de 2007, el cual no tiene relación alguna con los parámetros
requeridos para la certificaciones de experiencia docente, por lo tanto, ante este tipo
de incongruencia entre normas, la aplicación e interpretación que se debe dar es la de
la norma de mayor rango, que no puede ser la Resolución 081 de 2019, por estar
subordinada al Acuerdo 05 de 2007. Afirmó que en todo caso, las seis (6) certificaciones
docentes aportadas por el señor Gómez y que fueron aceptadas por la Universidad, si
bien no dicen explícitamente una materia en particular, sí contienen el área de
desempeño de la experiencia que se dio en Facultades de Ingeniería, lo que le permitió
a los jurados evidenciar que la experiencia docente adquirida por el señor Gómez
estaba relacionada con el perfil del concurso y no había sido adquirida dictando clases
de otras áreas como medicina, veterinaria, o cualquier otra sin relación, de manera que
deben ser tenidas en cuenta.
Advierte la Sala que la referencia al artículo 27 del Acuerdo 005 de 2007, que trae el
parágrafo tercero del artículo 4 de la Resolución 81 de 2019, no se encuentra dentro
del texto de la norma, sino que aparece consignada en paréntesis al final del contenido
de la misma, por consiguiente, no es dable entender que se trata de una remisión
normativa como erradamente lo estima el apelante. Además, el que las certificaciones
contengan el área de desempeño de la experiencia, específicamente en Facultades de
Ingeniería, no convalida el deber de precisar la asignatura, pues si bien el concursante
pudo haber estado adscrito a la citada facultad, ello no permite determinar sin lugar a
dudas, que hubiera dictado materias relacionadas con el perfil del concurso que
expresamente requiere “experiencia profesional calificada, en relación directa con los
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04756-01
Demandante: Edgar Leonardo Gómez Gómez
perfiles”, de ahí la importancia de consignar la asignatura impartida en los certificados
de experiencia profesional.
Finalmente, tanto la entidad demandada como el vinculado aseguran que los jurados
aplicaron el principio de igualdad en la evaluación de todos los documentos aportados
por los concursantes, empero, ello no se encuentra acreditado en la presente causa y
excede el análisis de nulidad de los actos administrativos demandados.
En consecuencia, dado que el artículo 7 de la Resolución 81 de 2019, norma que rige
el concurso de méritos, establece que las condiciones señaladas en dicha Resolución
y los requisitos fijados en el concurso, serán de obligatorio cumplimiento para participar
en él y para ocupar el respectivo cargo y, la omisión de alguno de ellos dará lugar a la
descalificación del concursante por parte de la Universidad, es claro para la Sala que
ante el incumplimiento de los requisitos en los certificados de experiencia profesional y
docente del señor Edgar Leonardo Gómez Gómez, antes analizados, se impone
confirmar la decisión de primer grado que dispuso que los mismos no podían ser objeto
de valoración.».
De lo anterior, es posible concluir que contrario a lo señalado por la parte actora, la
autoridad judicial demandada sí se pronunció sobre los argumentos que el actor
presentó en el recurso de apelación y ahora en la solicitud de tutela.
Así las cosas, aunque en la presente solicitud de amparo se alega que la
providencia objeto de tutela habrían vulnerado sus derechos fundamentales, lo
cierto es que la parte accionante pretende utilizar esta acción constitucional para
reiterar los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario, bajo la presunta
configuración de los defectos alegados. Por lo tanto, la Sala comparte la conclusión
a la que llegó el Consejo de Estado, Sección Quinta, según la cual la solicitud de
amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional en lo que respecta a
la providencia judicial cuestionada.
En ese orden de ideas, los argumentos en que insiste la impugnación ya fueron
resueltos por los jueces naturales de la causa.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento
de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte
actora, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que
habiliten el estudio de los cargos alegados por parte del juez constitucional. En
consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia del 9 de julio de
2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –
Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Confirmar la sentencia de tutela de primera instancia objeto de impugnación,
pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04756-01
Demandante: Edgar Leonardo Gómez Gómez
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260475601/35E7346C26DA99E5ADD8A5659ADF5001243C433FD0B36E54E979C37E4C21ACEF/2

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