📅 25/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260640000
Interno: 10133
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 25/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Satisface el requisito de relevancia constitucional la acción de tutela interpuesta contra una providencia disciplinaria, cuando los cargos formulados se limitan a reiterar el debate fáctico y probatorio agotado ante la jurisdicción disciplinaria, sin acreditar una transgresión directa y autónoma de derechos fundamentales?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29, LEY 1123 DE 2007
— Resumen —
Resumen
La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió una acción de tutela interpuesta por una profesional del derecho contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La parte actora buscaba dejar sin efectos una sanción disciplinaria consistente en suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y una multa de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. El origen de la sanción radicó en dos cargos: 1) negligencia profesional al sustentar extemporáneamente un recurso de apelación y no subsanar una demanda, y 2) actuar de mala fe al realizar afirmaciones falsas sobre sus clientes. La corporación analizó si se vulneró el debido proceso, concluyendo que la tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la demandante pretendía utilizar este mecanismo como una tercera instancia para reabrir un debate jurídico y probatorio que ya fue resuelto por su juez natural.
Preguntas Centrales
¿Vulneraron las autoridades disciplinarias los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la parte actora al imponer la sanción?
El documento determina que no hubo vulneración. Las decisiones de las comisiones disciplinarias se basaron en una interpretación razonable de la ley y una valoración integral de las pruebas. Se consideró que la profesional omitió su deber de diligencia y actuó en contra del decoro profesional, sin que existieran causales de exclusión de responsabilidad.
¿Cumple la solicitud de amparo con los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial, específicamente la relevancia constitucional?
No. El fallo establece que el asunto carece de relevancia constitucional porque los argumentos de la tutela son una reiteración de lo expuesto en el proceso ordinario. La tutela no debe ser una instancia adicional para discutir asuntos de mera legalidad o interpretaciones normativas que ya fueron definidas por la jurisdicción competente.
Fundamentación Clave
Relevancia Constitucional en Tutela contra Providencia Judicial
- Según las sentencias C-590 de 2005 y SU-573 de 2019, la tutela contra sentencias es excepcional.
- Se requiere que el asunto involucre una afectación directa a derechos fundamentales y no sea una simple discrepancia con la interpretación del juez.
- El interesado no puede proponer nuevos argumentos ni insistir en debates probatorios ya cerrados para convertir la tutela en una “tercera instancia”.
Deber de Diligencia y Sustentación de Recursos (Ley 1801 de 2016)
- La sustentación extemporánea de un recurso no se justifica por una “discrepancia interpretativa”.
- El numeral 4 del artículo 223 de la Ley 1801 no obliga a la autoridad a notificar individualmente el recibo del expediente por el superior para que inicie el término de sustentación; es carga del abogado realizar el seguimiento.
Dosificación de la Sanción (Ley 1123 de 2007)
- La ausencia de antecedentes disciplinarios no es un criterio autónomo obligatorio para disminuir la sanción según el régimen disciplinario del abogado.
- La sanción fue proporcional al existir un concurso de faltas (una a título de culpa y otra a título de dolo).
Conclusión
La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela. La tesis principal sostiene que el juez constitucional no puede intervenir en la autonomía de la jurisdicción disciplinaria cuando la parte actora solo pretende un nuevo escrutinio de las pruebas y las normas (asuntos de mera legalidad), sin demostrar una verdadera trascendencia constitucional o la vulneración de garantías mínimas. Se confirma que la carga de la diligencia procesal recae exclusivamente en el profesional del derecho.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06400-00
Accionante: YUDY ANDREA MONTOYA MIRANDA
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL
QUINDÍO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Sanción impuesta en el curso de
proceso disciplinario. Defectos sustantivo, fáctico y decisión sin
motivación. Requisito de la relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
promovida por la señora Yudy Andrea Montoya Miranda, quien actúa mediante
apoderado judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial del Quindío.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 12 de agosto de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la
presunción de inocencia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales
accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la
presunción de inocencia, al trabajo y al libre ejercicio de la profesión de la doctora Yudy
Andrea Montoya Miranda, vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con
ocasión de la sentencia A 15962 del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia A 15962 del
veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026), proferida por la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial dentro del radicado 63001250200020260006401, en cuanto
confirmó la responsabilidad disciplinaria y la sanción impuesta a mi representada.
TERCERA. ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que profiera una
nueva decisión en la que, con plena autonomía judicial pero con estricta sujeción a las
garantías del artículo 29 de la Constitución Política, subsane los defectos
constitucionales identificados en la sentencia de tutela y se pronuncie de manera
expresa, completa y suficiente sobre:
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Accionante: Yudy Andrea Montoya Miranda
1. La fecha exacta que determina el inicio del término de sustentación previsto en el
numeral 4 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 y la prueba objetiva que acredita ese
hecho.
2. La incidencia de la falta de acreditación suficiente de ese hecho en la conclusión sobre
la extemporaneidad de la sustentación.
3. El juicio de culpabilidad del primer cargo, determinando de manera positiva el deber
objetivo de cuidado, la conducta que se habría apartado de él, su previsibilidad y
evitabilidad y las razones por las cuales la interpretación adoptada por la disciplinada
podía ser considerada culposa.
4. En caso de estimarse configurado un error de derecho, su análisis en términos de
vencibilidad, conforme al numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.
5. El juicio de antijuridicidad respecto del segundo segmento del primer cargo,
atendiendo a las circunstancias concretas de la actuación y a la exigencia de afectación
injustificada del deber profesional contenida en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007.
6. La valoración individualizada de los elementos probatorios que sustentan el segundo
cargo y la correspondencia entre el contenido real de cada testimonio y el alcance que
se le atribuye.
7. La identificación concreta de la prueba y de la inferencia que permiten establecer el
elemento cognoscitivo y volitivo del dolo.
8. El cumplimiento del estándar de certeza previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de
2007.
9. La determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción mediante una fundamentación
completa y explícita, conforme a los artículos 13, 42, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007.
10. La necesidad, idoneidad y proporcionalidad de imponer simultáneamente una
suspensión de doce meses y una multa de seis salarios mínimos.
11. La ausencia de antecedentes disciplinarios, la ausencia de circunstancias de
agravación y las demás circunstancias relevantes para la individualización de la sanción,
conforme al precedente constitucional aplicable.
12. La incidencia de la distinta caracterización de las conductas efectuada en segunda
instancia sobre la dosificación sancionatoria.
CUARTA. SUBSIDIARIAMENTE, para el evento en que los Honorables Magistrados
consideren que los defectos constitucionales se circunscriben a la determinación de la
sanción, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia A 15962 exclusivamente en lo relativo a la
dosificación sancionatoria y ORDENAR que se profiera una nueva decisión que:
a) individualice el reproche correspondiente a cada cargo;
b) exponga de manera completa y explícita las razones cualitativas y cuantitativas de la
sanción;
c) justifique de manera concreta la necesidad de la suspensión y, adicionalmente, la
necesidad de imponer la multa de manera concurrente;
d) valore la ausencia de antecedentes disciplinarios dentro del juicio integral de
graduación, conforme al precedente constitucional;
e) valore la ausencia de circunstancias de agravación y la inexistencia de perjuicios
materiales concretamente acreditados en los aspectos relevantes para la dosificación;
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f) explique la incidencia de las circunstancias particulares del caso en la determinación
del quantum;
g) aplique de manera efectiva los principios de razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad”.
2. Hechos
La demandante relató que, el 18 de febrero de 2026, los señores Damaris y Nelson
Cardona Fernández formularon queja disciplinaria en su contra, por i) presuntas
irregularidades en el ejercicio del poder conferido para representarlos en
actuaciones relacionadas con un inmueble ubicado en Filandia, Quindío, ii) por la
omisión de sustentar oportunamente el recurso de apelación interpuesto dentro del
proceso policivo verbal abreviado por perturbación a la posesión y mera tenencia,
permitiendo la materialización de la diligencia el 21 de enero de 2026, iii) dejó
vencer el término concedido mediante auto de 22 de enero del mismo año para
subsanar la demanda presentada al interior del proceso de deslinde y
amojonamiento con radicado núm. 2025-00230, lo que dio lugar a su rechazo, y por
último, iv) cuestionaron su actuación en un proceso de sucesión y en las acciones
de tutela promovidas con ocasión del desalojo, así como haber realizado
afirmaciones respecto de las personas vinculadas al conflicto que no correspondían
a la realidad e inducirlos a sostener la pérdida de dinero y otros bienes durante el
desalojo.
Afirmó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío en decisión de
4 de junio de 2026 declaró responsable disciplinariamente a la señora Yudy Andrea
Montoya Miranda por haber incurrido i) en la falta del numeral 1 del artículo 37 de
la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y violar el deber del numeral 10 del artículo
28 de la mencionada ley por “dejar de hacer” oportunamente las diligencias propias
de la actuación profesional y ii) por la inobservancia del deber del numeral 5 del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, a título de dolo, en la falta establecida
en el numeral 4 del artículo 30 de dicha norma, pues obró con mala fe en las
actividades relacionadas con el ejercicio de su profesión, toda vez que realizó
afirmaciones que no correspondían a la realidad que involucraban a sus clientes
Damaris y Nelson Cardona Fernández. Por consiguiente, fue sancionada con
suspensión de 1 año en el ejercicio de la profesión y se le impuso una multa
equivalente a 6 smlmv.
Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, en el que
sostuvo que en el proceso policivo consideró que el término para sustentar el
recurso de apelación debió contarse desde el momento en que el superior recibió
el expediente y no desde cuando se concedió, interpretación de la Ley 1801 de
2016 que era razonable y que la eximía de responsabilidad. De igual modo, explicó
que no subsanó la demanda en el proceso de deslinde y amojonamiento porque
sus clientes no brindaron los suministros necesarios como la prueba pericial,
además que no se le causó un perjuicio material y el poder que se le había otorgado
le había sido revocado. Igualmente, respecto a las afirmaciones de sus clientes,
señaló que no se valoró en debida forma las declaraciones de los quejosos y sus
familiares, más aún cuando ostentaban interés directo en el proceso disciplinario y
eran contradictorias. Por último, pidió que se eliminara la multa y se redujera el
término de suspensión, en tanto no se individualizó el reproche a cada cargo, se
omitió ponderar los atenuantes ni se valoraron la ausencia de antecedentes
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disciplinarios ni se realizó la diferenciación entre la gravedad de la falta culposa y
la dolosa, las que se imputaron concurrentemente a pesar de que fueron por
procesos diferentes.
Por último, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en decisión de 29 de julio de
20261 confirmó íntegramente la decisión del a quo, para lo cual señaló que las
causales de exclusión de responsabilidad se encuentran reguladas taxativamente
en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 y la discrepancia interpretativa no se
encuentra en estas. Además, que la falta de subsanación de la demanda obedeció
a cuestiones diferentes a los insumos y pruebas que mencionó en la apelación.
Resaltó que de la valoración de las declaraciones de terceros en conjunto con la de
los quejosos se evidenció las afirmaciones falsas de la profesional del derecho y,
finalmente, advirtió que la falta de antecedentes disciplinarios no constituye un
criterio autónomo de atenuación y que a la disciplinable se le declaró responsable
por un concurso de dos faltas disciplinarias, por lo que la sanción impuesta resultó
acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora aseguró que la acción de tutela cumple con los requisitos generales
de procedencia, en tanto i) el asunto no versa sobre un asunto de mera legalidad y
que la cuestión compromete el derecho fundamental al debido proceso, ii) se
agotaron todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, iii) la
solicitud de amparo se radicó en un término razonable, iv) identificó las
irregularidades determinantes de las providencias objetadas y v) las sentencias
reprochadas no se profirieron en otra acción de tutela.
De otro lado, afirmó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no respondió
el problema jurídico planteado en el recurso de apelación, el cual consistió en “que
si de un determinado hecho procesal se pretende derivar la extemporaneidad de
una actuación y, posteriormente, responsabilidad disciplinaria, ese hecho debe
encontrarse objetivamente acreditado y la providencia debe explicar la inferencia
mediante la cual determina el inicio del término”.
Resaltó que la ausencia de una causal de exclusión no demuestra por sí misma “la
existencia de culpa”, más aún cuando la interpretación que hizo del numeral 4 del
artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 relacionada con la concesión del recurso de
apelación y la sustentación de este una vez el expediente disciplinario fuese
recibido por el superior no resultaba arbitraria ni caprichosa.
Indicó que no bastaba con afirmar que no se configuró una causal de exclusión de
responsabilidad, sino que era necesario demostrar y sustentar la conducta dolosa
o culposa que se le endilgaba.
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Se presentaron dos salvamentos parciales de voto. Por una parte, el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo
consideró que debió revocarse las faltas y haberse disminuido la sanción, en tanto la sustentación extemporánea del recurso
de apelación dentro del proceso policivo, al existir una interpretación jurídicamente plausible de la norma aplicable, y también
la prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que muchas de las afirmaciones atribuidas a la
disciplinable correspondían a apreciaciones, advertencias, hipótesis o argumentos formulados en medio de un litigio
particularmente conflictivo entre integrantes de una misma familia, escenario en el cual resulta frecuente que el abogado
exponga posibles consecuencias jurídicas, valore el comportamiento de las partes o plantee determinadas conjeturas sobre
la conducta procesal contraria, sin que ello permitiera construir el elemento subjetivo del tipo. De otro lado, la magistrada
Magda Victoria Acosta Walteros consideró que no estaba demostrada la mala fe en las afirmaciones que se le endilgó a la
accionante, por lo que se debió reducir la sanción impuesta.
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Asimismo, sostuvo que, en lo referente a las afirmaciones realizadas contra los
quejosos, las autoridades judiciales accionadas debieron verificar si de las
declaraciones se “haya tenido por acreditados determinados hechos y, a partir de
ellos, haya deducido el dolo sin identificar de manera suficiente la prueba y la
inferencia que permiten establecer el conocimiento de la falsedad y la voluntad
deliberada de realizar la conducta”.
Afirmó que la decisión de segunda instancia no brindó razones que explicaran la
sanción de los 12 meses de suspensión y la adición de la multa de 6 smlmv.
Señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos
sustantivo y fáctico, por la interpretación que se hizo del numeral 4 del artículo
223 de la Ley 1801 de 2016, pues en las decisiones objetadas se debió “identificar
el hecho procesal del cual dependía la extemporaneidad y explicar objetivamente
la prueba que demostraba ese hecho”.
Aseguró que se convirtió una interpretación discutible de una norma en una
conducta culposa, sin realizar el juicio de reproche correspondiente, es decir, que
no desarrolló un juicio sobre la modalidad subjetiva de la conducta.
Igualmente, respecto a la sanción por las afirmaciones que no se ajustaban a la
realidad, mencionó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no señaló la
prueba que demostrara la mala fe.
Por otra parte, sostuvo que en las sentencias objetadas se configuraron los
defectos sustantivo y decisión sin motivación, porque se “descartó de plano la
aplicación de la categoría de ilicitud sustancial y concluyó que la sola afectación del
deber de diligencia era suficiente”, para lo cual las autoridades judiciales
accionadas omitieron valorar circunstancias relevantes como el hecho de que en el
proceso verbal especial de deslinde y amojonamiento con radicado núm. 2025-
00230 tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia no superó la
etapa de admisión y que el poder fue revocado, sin que se acreditara la
consolidación de algún perjuicio material.
Agregó que artículos 13, 42, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007 obligan a que la
sanción responda a criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, sin
embargo, en las dos instancias no se explicó por qué 12 meses constituían el
término adecuado para la suspensión en el ejercicio profesional ni las razones por
las cuales era necesaria la multa de 6 smlmv adicionales a la mencionada
suspensión.
Indicó que las autoridades judiciales accionadas no individualizaron
suficientemente el peso de cada conducta en la determinación de la sanción ni
explicaron de qué manera la ausencia de antecedentes disciplinarios, la
inexistencia de determinadas consecuencias materiales y la ausencia de
circunstancias de agravación influían en la sanción, lo que desconoce la sentencia
T-319 de 2019 de la Corte Constitucional.
Finalmente, manifestó que en el recurso de apelación solicitó la reducción de la
sanción y la individualización de esta, sin embargo, solo indicó que el primer cargo
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fue a título de culpa y el segundo fue doloso, es decir, “la providencia dejó sin
respuesta suficiente un aspecto determinante del recurso y de la dosificación”.
4. Trámite procesal
Por auto de 14 de agosto de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda
y se ordenó la notificación a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas.
De igual modo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Finalmente, se negó la solicitud de medida provisional elevada en la acción de
tutela, consistente en la suspensión de los efectos de la sanción, toda vez que no
se advirtió la necesidad imperiosa e inminente para que el juez constitucional
interviniera en ese momento.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 149704 y 149705,
149716 a 149719 de 19 de agosto de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la
referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia solicitó que se nieguen
las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto no se demostró la vulneración
de los derechos fundamentales alegados por la demandante o, en su lugar, se
declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que pretende utilizar el
mecanismo constitucional en una instancia adicional para revalorar las pruebas,
reinterpretar términos procesales y redosificar una sanción disciplinaria.
5.2. Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío
El magistrado ponente de la decisión de primera instancia pidió que se declare la
improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la actuación del proceso
disciplinario fue con pleno apego y observancia de las garantías constitucionales y
convencionales del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, además
que las decisiones adoptadas están dentro del marco de los principios
constitucionales de autonomía e independencia judicial y obedecen a una
interpretación razonable, plausible y sustentada de las normas jurídicas aplicadas,
y a una valoración probatoria atendiendo los postulados de la sana crítica y
persuasión racional, con lo cual se constata la no configuración de defecto alguno
que viabilice la procedencia de la acción de tutela en contra de las decisiones
judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de estudio.
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2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de
conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial
y, en caso afirmativo, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial del Quindío vulneraron los derechos fundamentales
al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la presunción de inocencia de la
accionante al declararla disciplinariamente responsable, suspenderla por 1 año en
el ejercicio de la profesión e imponerle sanción de multa de 6 smlmv.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales,
tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que
el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras
jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a
definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho
que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible
vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la
sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de
amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que
se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente
a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia
de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los
lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005
sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las
condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción
de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio
de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de
procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de
amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de
procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear
situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad,
pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
2
Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
3
Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.
4
Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.
5
Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
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ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional
por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no
basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado
exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza
o vulnera los derechos fundamentales.
iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la
decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las
razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la
propia decisión cuestionada.
iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso
ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un
mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron
de plantearse o proponerse ante el juez natural.
v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario
en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque
sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación
de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los
jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una
sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si
fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los
argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces
competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si
en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en
últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la
autonomía judicial.
5. Estudio y solución del caso concreto
La parte actora sostiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la presunción de
inocencia, al supuestamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y decisión
sin motivación, al declarar disciplinariamente responsable, suspenderla por 1 año
en el ejercicio de la profesión y sancionarla con multa equivalente a 6 smlmv.
Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente el de
la relevancia constitucional, así:
Los señores Damaris y Nelson Cardona Fernández formularon queja disciplinaria
en contra de la señora Yudy Andrea Montoya Miranda en su calidad de profesional
del derecho, por i) presuntas irregularidades en el ejercicio del poder conferido para
representarlos en actuaciones relacionadas con un inmueble ubicado en Filandia,
Quindío, ii) la omisión de sustentar oportunamente el recurso de apelación
interpuesto dentro del proceso policivo verbal abreviado por perturbación a la
posesión y mera tenencia, permitiendo la materialización de la diligencia el 21 de
enero de 2026, iii) porque dejó vencer el término concedido mediante auto de 22
de enero de 2026 para subsanar la demanda presentada al interior del proceso de
deslinde y amojonamiento con radicado núm. 2025-00230, lo que dio lugar a su
rechazo y, por último, iv) cuestionaron su actuación en un proceso de sucesión y
en las acciones de tutela promovidas con ocasión del desalojo, así como haber
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Accionante: Yudy Andrea Montoya Miranda
realizado afirmaciones respecto de las personas vinculadas al conflicto que no
correspondían a la realidad e inducirlos a sostener la pérdida de dinero y otros
bienes durante el desalojo.
Una vez se ordenó la apertura del proceso y la audiencia de pruebas y calificación,
se procedió a escuchar la versión de la señora Yudy Andrea Montoya Miranda en
versión libre, quien sostuvo que su intervención en el proceso policivo se limitó a
acompañar a los quejosos, por no habérsele conferido poder para actuar
formalmente, sin embargo, asistió a la última audiencia, interpuso recurso de
apelación, y como el corregidor lo concedió mediante auto posterior con
fundamento en el numeral 4 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, interpretó que
el término para la sustentación podía presentarse cuando el expediente llegara al
superior, por lo que contaba hasta el 18 de diciembre de 2025, razón por la cual la
radicó un día antes.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío en decisión de 4 de junio
de 2026, declaró responsable disciplinariamente a la señora Yudy Andrea Montoya
Miranda y, en consecuencia, la sancionó con suspensión de 1 año en el ejercicio
de la profesión y multa equivalente a 6 smlmv.
Lo anterior, en virtud de los cargos formulados en los que se le endilgó haber
incurrido i) a título de culpa, en la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123
de 2007 y violación del deber del numeral 10 del artículo 28 de la mencionada ley,
por “dejar de hacer” oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, y ii) por la inobservancia del deber del numeral 5 del artículo 28 de la
Ley 1123 de 2007 e incurrir, a título de dolo, en la falta establecida en el numeral 4
del artículo 30 de la dicha norma, pues obró con mala fe en las actividades
relacionadas con el ejercicio de su profesión, toda vez que realizó afirmaciones que
no correspondían a la realidad que involucraban a sus clientes Damaris y Nelson
Cardona Fernández.
Respecto del primer cargo, al estudiar los expedientes del proceso policivo verbal
abreviado por perturbación a la posesión y mera tenencia con radicado núm. 63-
272-2025-017-PVA-0017 y verbal especial de deslinde y amojonamiento núm.
2025-00230, concluyó que la disciplinada sustentó extemporáneamente el recurso
de apelación interpuesto contra la decisión de 12 de diciembre de 2025, declarado
desierto mediante Resolución núm. 479 de 29 de diciembre de 2025, y que dejó
vencer el término concedido para subsanar la demanda, lo que ocasionó su rechazo
mediante auto de 11 de febrero de 2026.
En cuanto al segundo cargo, luego de analizar las ampliaciones de queja y los
testimonios recibidos, determinó que la accionante realizó manifestaciones
contrarias a la realidad que involucraban a sus clientes y los indujo a que
manifestaran hechos falsos relacionados con el desalojo del inmueble, conducta
que calificó como constitutiva de mala fe en el ejercicio profesional.
Luego, consideró injustificado el incumplimiento de los deberes endilgados y
descartó las explicaciones ofrecidas sobre la forma de contabilizar el término para
sustentar la apelación y la falta de documentos para subsanar la demanda, así
como justificación alguna de las afirmaciones realizadas a sus clientes o de las
sugerencias para que realizaran señalamientos que no correspondían a la realidad.
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La accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo
cual, frente al primer cargo expuso que el término previsto en el numeral 4 del
artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 debía contabilizarse desde el recibo del
expediente por el superior y no a partir de la concesión del recurso, por cuanto no
se comunicó esa actuación.
Con respecto al proceso de deslinde y amojonamiento, afirmó que la demanda de
ese proceso no se subsanó por la falta de los insumos técnicos que debían
suministrar los clientes.
Frente al segundo cargo, reprochó el hecho de que se le otorgara credibilidad a los
quejosos y a su núcleo familiar, además que los demás testigos no presenciaron
las conversaciones en las que se le endilgan las afirmaciones contra los quejosos,
además que ninguna de estas se materializó.
Por último, solicitó que se eliminara la multa y que se aplicara una reducción del
término de la suspensión, pues se omitió ponderar las circunstancias atenuantes,
así como valorar la ausencia de antecedentes disciplinarios. Adicionalmente,
reprochó que no se diferenció la distinta gravedad de las faltas culposa y dolosa
imputadas e impuso concurrentemente los dos tipos de sanciones, pese a que los
cargos recaían sobre procesos diferentes.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en decisión de 29 de julio de 2026,
confirmó íntegramente lo resuelto por el a quo.
Lo anterior, en razón a que el numeral 4 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, el
cual establece una secuencia procesal compuesta por dos actuaciones distintas,
de una parte, concedido el recurso, la autoridad de primera instancia debe remitir
el expediente al superior dentro de los dos días siguientes y, de otra, recibido el
asunto por este último el apelante cuenta con dos días para presentar la
sustentación escrita. Así, al verificar el expediente constató que el recurso junto con
el expediente fue remitido al superior el 12 de diciembre de 2025 por medios
electrónicos y que la sustentación se radicó el 17 de diciembre de 2025, razón por
la cual fue declarado desierto por extemporáneo.
Explicó que “aunque la disposición identifica el acto a partir del cual comienza a
correr el término para sustentar la apelación, no impone a la autoridad
administrativa la carga procesal de notificar o informar individualmente al apelante
la fecha en que se produjo esa actuación interna, por lo que incorporar ese requisito
equivaldría a adicionar una exigencia procesal que el legislador no estableció. En
el mismo sentido, no es de recibo afirmar que la falta de una comunicación
específica generó incertidumbre contraria a los principios de publicidad, seguridad
jurídica, confianza legítima y el derecho de defensa, pues tales garantías no pueden
servir de fundamento para imponer cargas procesales no previstas en la ley”.
Agregó que, si bien la disciplinable alegó que actuó bajo una interpretación literal y
razonable de la norma, circunstancia que invoca como constitutiva de causal de
exclusión de la responsabilidad disciplinaria por tratarse de una discrepancia
hermenéutica, lo cierto es que las causales se exclusión se encuentran
taxativamente señaladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 y en este no se
encuentra la discrepancia interpretativa.
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En relación con el proceso de deslinde y amojonamiento, precisó que en el auto de
22 de enero de 2026 se inadmitió la demanda, porque no se aportó “el escrito
introductor de la demanda, puesto que únicamente se aportaron como documentos,
el poder para actuar y el acervo probatorio”. Y, pese al requerimiento la demandante
no presentó escrito alguno encaminado a subsanar la irregularidad, por lo que, en
proveído de 11 de febrero de 2026, se rechazó la demanda.
Precisado lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que “aun
si existían dificultades para obtener los ‘insumos técnicos’, el deber de diligencia
imponía presentar el escrito de demanda o, de existir una imposibilidad, informarla
oportunamente al despacho, sin que fuera admisible trasladar a los poderdantes
las consecuencias de su inactividad procesal, así como la revocatoria posterior del
poder no elimina el incumplimiento ya consumado para omitir pronunciamiento
alguno dirigido al juzgado”.
Con respecto al segundo cargo y el argumento planteado en el recurso de
apelación, la autoridad judicial accionada resaltó que de la revisión integral de las
declaraciones rendidas por los quejosos permite advertir que el núcleo de los
hechos fue constante incluso durante la ampliación de la queja por parte de la
señora Damaris Cardona Fernández, así como la declaración de su hija la señora
Carolina Marín, y que si bien se invoca contradicción por parte de la disciplinable,
esto corresponde a que el señor Nelson Cardona manifestó que nunca le dijeron
que su hermana terminaría en la cárcel, lo cierto es que desde un inicio la quejosa
no afirmó que esa manifestación se hubiese dirigido al antes mencionado. De
hecho, en dicha diligencia de ampliación de la queja se explicó que las expresiones
fueron dirigidas a la señora Marín.
Adicionalmente, resaltó que se confrontaron las declaraciones de terceros ajenos
al conflicto, de los cuales no se evidencia contradicción en lo manifestado por la
señora Damaris Cardona Fernández y su hija.
Luego, explicó que la falta atribuida a la disciplinable no exige que la manifestación
se materialice en una actuación externa, sino que recae en obrar con mala fe en
actividades relacionadas con la profesión, al haber desplegado una actuación
incompatible con los deberes de dignidad y decoro que gobiernan el ejercicio de la
abogacía, por lo que no resultaba relevante que se promoviera alguna acción
judicial contra la señora Damaris Cardona Fernández ni se le reclamara dinero
Por último, precisó que la dosificación de la sanción se desarrolló con los
parámetros previstos en los artículos 40, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007 y que la
ausencia de antecedentes disciplinarios no constituye un criterio autónomo
establecido por el legislador para la disminución de la sanción, de manera que no
resulta jurídicamente procedente aplicarla. Adicionalmente, resaltó que cada uno
de los cargos fueron individualizados, al punto que se distinguen uno a título de
culpa y el otro a título de dolo, lo que permitió reconocer la mayor gravedad de este
último para graduar la sanción y, además, que se declaró disciplinariamente
responsable por el concurso de dos faltas (deber de diligencia profesional y contra
la dignidad y el decoro de la profesión), razón por la cual el correctivo resultó acorde
con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
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Accionante: Yudy Andrea Montoya Miranda
Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la solicitud de amparo no
cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues se da continuidad al
debate superado en el curso del trámite disciplinario en sus dos instancias.
Al estudiar los argumentos planteados por los accionantes, se observa que invoca
los defectos sustantivo, fáctico y decisión sin motivación, al considerar que las
autoridades judiciales accionadas i) no interpretaron adecuadamente el numeral 4
del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, ii) omitieron valorar que en el proceso
verbal especial de deslinde y amojonamiento no se superó la etapa de admisión y
que el poder fue revocado, sin que se acreditara la consolidación de algún perjuicio
material, iii) se desconocieron los artículos 13, 42, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007
relacionados con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, iv) no
individualizaron suficientemente el peso de cada conducta en la determinación de
la sanción ni explicaron de qué manera la ausencia de antecedentes disciplinarios
y v) no se resolvió el problema jurídico planteado en el recurso de apelación.
Al respecto, la Sala observa que esos argumentos ya fueron objeto de análisis por
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como en primera instancia por la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, quienes a partir de los
diferentes elementos de juicio aportados y practicados en debida forma en el
proceso de responsabilidad disciplinaria, consideraron que la actuación de la
accionante configuraba dos faltas por desconocer los deberes de diligencia
profesional y la dignidad y el decoro de la profesión, al no sustentar un recurso en
término, no subsanar una demanda que conllevó su rechazo y porque se evidenció
que realizó afirmaciones en contra de la señora Damaris Cardona Fernández,
aunado al hecho de que no se configuró ninguna causal de exclusión establecida
en el ordenamiento jurídico ni algún hecho que sea considerado al momento de
graduar la sanción impuesta.
Aunado a lo anterior, se evidencia que los argumentos expuestos en la solicitud de
amparo resultan ser similares a los expuestos en la versión libre y en el recurso de
apelación por la accionante. Así las cosas, resulta evidente que lo pretendido por la
demandante es utilizar el mecanismo constitucional para insistir en el mismo debate
desarrollado en el proceso disciplinario.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20196, estableció que
la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la
competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la
constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir
asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a
cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y,
finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o
recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrilla y
resalta de la Sala)
8
En la sentencia SU-215 de 2022 , recordó que el cumplimiento del requisito de la
relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno
6
M.P.: Carlos Bernal Pulido.
7
Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.
8
M.P. Natalia Ángel Cabo.
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al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse
exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que
“la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”. De allí que
“la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede
reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se
restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos
efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de
tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la presunción de inocencia, en este
caso a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate
relacionado con la interpretación del numeral 4 del artículo 223 de la Ley 1801 de
2016, la valoración del proceso verbal especial de deslinde y amojonamiento, lo
referente con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la
sanción impuesta y la no individualización de cada conducta.
Finalmente, respecto al argumento relativo a que la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se pronunció respecto a los cargos expuestos en el recurso de apelación,
referente a la determinación de la sanción, la ausencia de antecedentes
disciplinarios y el problema jurídico que planteó en el mencionado recurso, la Sala
observa que, en los casos en los que se alegue que en el fallo objetado se omitió
resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto, el artículo
287 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la integración normativa
que rige en las normas procesales disciplinarias (Ley 1123 de 2007, Ley 1952 de
2019 y la Ley 2094 de 2021), dispone que se podrá solicitar la adición de la
sentencia dentro del término de ejecutoria, mecanismo idóneo para plantear el
mencionado debate y que, de acuerdo a las pruebas allegadas al trámite
constitucional, no se agotó. Por consiguiente, tampoco resulta procedente la
intervención del juez de tutela frente a dicho alegato.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida
cuenta de que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley,
FALLA
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora
Yudy Andrea Montoya Miranda, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial del Quindío, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible,
como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión
previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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