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Rechazo de testimonios inconducentes – Fecha Publicación: 23/09/2026

Rechazo de testimonios inconducentes

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 76001233300120140076301

Interno: 30614

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 23/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Procede la negación del decreto probatorio testimonial al considerar que los testimonios

solicitados carecían de conducencia para acreditar los hechos relevantes del litigio?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 0185 DE 2012, LEY 1363 DE 2009, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125, 243 NUMERAL 7, 211, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 165, 212, 168

— Resumen —

Resumen

El presente documento constituye un auto proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto por la empresa Pfizer S.A.S. (parte actora). La controversia principal versa sobre la clasificación arancelaria del producto CENTRUM, específicamente si este debe catalogarse como alimento o como medicamento para efectos de aranceles e importaciones. El litigio surge ante la negativa de la DIAN de aceptar liquidaciones oficiales de corrección que buscaban un tratamiento arancelario preferencial bajo el TLC Colombia-Canadá. El ratio decidendi de la providencia se centra en la confirmación de la negativa de decretar tres pruebas testimoniales de médicos especialistas. El despacho determinó que dichas pruebas no cumplen con el requisito de conducencia, pues los testigos no presenciaron los hechos del proceso administrativo y su finalidad era emitir conceptos técnicos sobre la composición del producto, labor que corresponde legalmente a un dictamen pericial y no a una prueba testimonial.

Preguntas Centrales

¿Es el testimonio el medio de prueba conducente para demostrar la naturaleza técnica y composición de un producto con fines de clasificación arancelaria?

No. El despacho determinó que, aunque existe libertad probatoria, el testimonio no es el medio idóneo para aportar conceptos científicos abstractos si el testigo no tuvo conocimiento personal y directo de los hechos controvertidos en el expediente administrativo. Para este fin, el medio adecuado es el dictamen pericial.

¿Cuál es la diferencia procesal entre un testigo técnico y un perito según el documento?

El testigo técnico es aquel que presenció los hechos y utiliza sus conocimientos especializados para explicar lo que vio o percibió. Por el contrario, el perito aporta elementos técnicos o científicos para dilucidar la controversia sin necesidad de haber estado presente en los hechos, garantizando el derecho de contradicción mediante la evaluación de su metodología científica.

Fundamentación Clave

Criterios de Admisibilidad de la Prueba

Para que una prueba sea decretada, el juez debe verificar tres requisitos esenciales establecidos en el Código General del Proceso (CGP):

  • Conducencia: Que el medio probatorio sea legalmente apto para demostrar el hecho.
  • Pertinencia: Que el hecho a probar tenga relación con el litigio.
  • Utilidad: Que la prueba contribuya a establecer un hecho no probado previamente.

Normativa y Jurisprudencia Aplicada

  • Artículo 165 del CGP: Define los medios de prueba admisibles.
  • Artículo 211 del CPACA: Remite a las normas del CGP para la práctica de pruebas en lo contencioso administrativo.
  • Artículo 212 del CGP: Exige que al solicitar un testimonio se enuncie de forma concreta el objeto de la prueba, permitiendo al juez realizar el juicio de conducencia.
  • Jurisprudencia de la Sección Tercera: Define la figura del testigo técnico como aquel que relata hechos que le constan por haber participado en ellos.

El Dictamen Pericial como Prueba Idónea

El documento argumenta que la rigurosidad científica necesaria para definir la naturaleza de un producto químico/farmacéutico requiere un dictamen pericial (Art. 218 y ss. del CGP), ya que permite a la contraparte realizar un contrainterrogatorio basado en evidencia científica y no solo en declaraciones orales de expertos que no conocen el expediente administrativo.

Conclusión

La Sección Cuarta concluye que en procesos de nulidad relacionados con impuestos aduaneros y clasificación arancelaria, no es procedente el decreto de testimonios de expertos cuando estos pretenden sustituir un dictamen pericial. Al no haber presenciado los hechos que dieron lugar a la actuación de la DIAN, las declaraciones de los profesionales médicos se consideran inconducentes, confirmándose así la decisión de negar tales pruebas para proteger el debido proceso y la adecuada contradicción de la evidencia técnica.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 76001-2333-001-2014-00763-01(30614)
Demandante: Pfizer S.A.S.
Demandada: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Temas: Apelación – negación de práctica de pruebas testimoniales
Auto que resuelve recurso de apelación
El Despacho decide el recurso de apelación1 interpuesto dentro del proceso
acumulado2 por la parte demandante contra el auto del 3 de septiembre de 20253
proferido en audiencia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó
la práctica de tres pruebas testimoniales solicitadas.
ANTECEDENTES
La compañía Pfizer S.A.S. presentó demandas solicitando que se declare la nulidad
de distintos actos administrativos por medio de los cuales se negó la liquidación
oficial de corrección para efectos de devolución, en lo referente a varias
declaraciones de importación del producto CENTRUM, por considerar que la
clasificación arancelaria realizada por la compañía era incorrecta pues el producto
corresponde a un producto alimenticio y no a un medicamento, así como de los
actos administrativos que confirmaron tales decisiones proferidas por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales en Buenaventura.
En dichos escritos la demandante solicitó, en primer lugar, el decreto y práctica del
testimonio del señor Álvaro de Jesús Ruíz Morales, en su calidad de médico
internista epidemiólogo y profesor titular de la facultad de Medicina de la Pontificia
Universidad Javeriana , por otra parte, el testimonio del señor Judael Andrés Zapata
Álavarez en su calidad de Senior Regional Medical Affair Manager – Pfizer
Consumer Healthcare y el último lugar, el del señor Jorge Alejandro Castillo Barcías
en su calidad de médico internista endocrinólogo y jefe de la unidad de
endocrinología de Compensar.
Indicó que los testigos tenían como objetivo ilustrar sobre la naturaleza,
composición, función y fines terapéuticos y profilácticos del producto CENTRUM,
así como de las diferencias existentes entre dicho producto y suplementos
alimenticios que no cuentan con tales fines y usos.
1 Samai del Tribunal, índice 031 “contrato 104 de 2020 – sasi-2020-09”, folios 4-2.
2 Procesos acumulados: (i) 76001333300420140037400 del Juzgado 4 Administrativo Oral de Cali,
76001233300820140076500 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, 11001333704420140019300 del Juzgado 44
Administrativo Sección 4 Oral de Bogotá, 11001333704020140018900 del Juzgado 40 Administrativo Sección 4 Oral de
Bogotá y 11001333704020140019100 del Juzgado 40 Administrativo Sección 4 Oral de Bogotá.
3 Samai del Tribunal, índice 53.
1
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Radicado: 76001-2333-001-2014-00763-01(30614)
Demandante: Pfizer S.A.S.
En audiencia del 3 de septiembre de 2025 el Tribunal fijó el litigio y profirió auto
interlocutorio para resolver sobre la solicitud probatoria. En principio, se decretaron
las documentales aportadas por ambas partes. Sin embargo, respecto de las
testimoniales solicitadas se resolvió negarlas por considerar que dichas pruebas no
eran conducentes, de acuerdo con el artículo 220 del Código General del Proceso;
reiterando que la conducencia se refiere a que los hechos puedan ser demostrados
en el proceso con el empleo de un medio probatorio en particular.
Sustentó su consideración en que los testimonios solicitados son de carácter técnico
según el objeto señalado en la demanda, y la parte demandante no acreditó que los
mismos hayan presenciado los hechos de la demanda que se están controvirtiendo,
citó jurisprudencia de esta Corporación4 para reiterar que los testigos técnicos no
concurren al proceso a emitir opiniones sino a relatar hechos que les constan. Así
las cosas, manifestó que, si la parte demandante quería a través de dichos
profesionales médicos demostrar hipótesis, debió solicitar o aportar un dictamen
pericial a fin de garantizar su efectiva contradicción.
Recurso de reposición en subsidio apelación
En la misma audiencia, la parte demandante recurrió el decreto probatorio del a quo.
Adujo que, de acuerdo con providencia del Consejo de Estado5 la conducencia se
refiere a que la prueba solicitada sea de aquellas permitidas por el legislador para
probar el hecho que se pretende demostrar. En ese sentido dijo que no hay ninguna
disposición legal que proscriba la posibilidad de probar los hechos objeto de litigio
a través de un testimonio y que, está en el margen de estrategia de litigio de la parte
demandante acudir a los medios probatorios que le ofrece el ordenamiento jurídico.
Añadió que el testimonio es un medio de prueba contemplado en el artículo 220 y
siguientes del CGP, por lo que al negar la prueba puede incurrirse en un exceso
ritual manifiesto que podría cercenar los derechos al debido proceso y de la prueba
de su representada. Sostuvo que la contradicción dentro de las pruebas
testimoniales solicitadas podría agotarse con el respectivo contrainterrogatorio.
Manifestó que su solicitud probatoria no podía corresponder a un dictamen pericial
debido a que en la práctica del testimonio sería posible revelar el conocimiento que
los testigos tienen sobre los hechos, esta afirmación enunciando el artículo 221 del
CGP. Agregó que en la práctica del testimonio se daba la oportunidad para que el
juez indagara sobre el conocimiento de los hechos por parte del testigo, y que de
las respuestas que este brindase el juez podía evaluar la pertinencia.
Reiteró que, ante la posibilidad de solicitar el dictamen pericial, está dentro del
margen de los usuarios de la administración de justicia definir cuáles son los medios
más idóneos.
En la misma diligencia se corrió traslado del recurso a la DIAN, la cual indicó no
tener pronunciamiento respecto del recurso presentado por la parte demandante.
Posteriormente se corrió traslado al Ministerio Público quien solicitó que se
mantuviera la decisión por el despacho. Lo anterior por considerar, en primer lugar,
4Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de julio de 2022, radicado No.
66001233100020100022201. M.P. Martín Bermúdez Muñoz.
5, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 17 de enero de 2011, M.P. Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren, radicado No. 25000-23-25-000-2007-01109-02.
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Demandante: Pfizer S.A.S.
que la finalidad del testimonio está señalada en el artículo 220 del CGP y
corresponde a obtener la exposición de los hechos de la demanda, y para el caso
bajo estudio, la pretensión de los testimonios solicitados es la de recoger los
conceptos técnicos para comprobar las composiciones químicas del producto.
Por otra parte, consideró que resultaban inconducentes los testimonios puesto que
no están dirigidos a probar los hechos señalados en la demanda, sino que se trata
de conceptos técnicos y citando nuevamente decisión de esta Corporación6 señaló
que los testimonios técnicos se conceden cuando el testigo además de tener
conocimiento de los hechos tiene una cualificación técnica, por lo que podría aclarar
sus dichos por medio de conceptualizaciones técnicas.
Frente a esto último, expresó que no puede asimilarse al conocimiento técnico de
un perito porque en dicho caso habría un desbalance en la posibilidad de defensa
de la entidad demandada. Finalmente concluyó que debió acudirse al dictamen
pericial consagrado en los artículos 218 y siguientes del CGP modificados por el 54
de la Ley 2080 de 2021.
Auto que resolvió el recurso de reposición
En audiencia de la misma fecha, el a quo reiteró que la solicitud probatoria no se
trata de un testimonio ordinario como erradamente lo enuncia la demandante en el
recurso, que se ha clasificado como técnico de acuerdo con la justificación expuesta
y esbozada en las demandas de los tres testigos solicitados.
Aclaró que se trata de testigos técnicos dado que todos son profesionales en
medicina y el objetivo que se persigue es que a través de sus dichos se logre
declarar sobre la naturaleza, función, composición y fines terapéuticos del producto
CENTRUM. Es decir, que el objetivo es de carácter técnico y no de carácter ordinario.
Frente a esto precisó que el testimonio técnico tiene unas particularidades como lo
son que el testigo haya presenciado los hechos, que sea profesional en una materia
específica y que en la diligencia probatoria exprese sus opiniones técnicas sobre
los hechos que les constan.
Señaló que el objeto enunciado en la solicitud probatoria de la demanda
corresponde a la de testimonios técnicos, medio probatorio respecto del cual no es
posible garantizar una debida contradicción, pues cuando se trata de definir el
alcance de la composición y naturaleza del producto no es suficiente con una
contradicción del testimonio, sino que por la rigurosidad y especialidad del asunto,
la prueba idónea es el dictamen pericial. Mas aun cuando, a través de este medio
de prueba la contraparte puede contrainterrogar y obtener la evidencia científica a
partir de la cual el perito realiza unas determinadas hipótesis o dictámenes.
Por último, reiteró la no conducencia de la solicitud probatoria e hizo énfasis en que
el objeto de litigio es en relación con la clasificación arancelaria, cuestión que bajo
su consideración no puede absolverse por medio de testigos técnicos que no
presenciaron los hechos del procedimiento administrativo aduanero adelantado por
la DIAN.
6Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de julio de 2022, radicado
66001233100020100022201. M.P. Martín Bermúdez Muñoz.
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Demandante: Pfizer S.A.S.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el inciso primero del artículo 125 y el numeral 7 del artículo 243
del CPACA, el Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, del
recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de las pruebas
testimoniales.
En cuanto a la oportunidad, en el caso examinado, se observa que el auto fue
notificado en estrados durante la audiencia7, y que el recurso fue interpuesto y
sustentado en esa misma diligencia. En consecuencia, se satisface el requisito
previsto para su procedencia.
Análisis del caso concreto
El a quo negó el decreto probatorio testimonial al considerar que los testimonios
solicitados carecían de conducencia para acreditar los hechos relevantes del litigio.
Por su parte, el apoderado de Pfizer S.A.S. sostiene que el testimonio constituye un
medio de prueba expresamente previsto en los artículos 220 y siguientes del CGP
y que no existe disposición legal que impida acreditar los hechos objeto del litigio
mediante dicho mecanismo. En ese sentido, considera que es conducente la
solicitud probatoria testimonial realizada.
Al respecto, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 165 del CGP8, el
testimonio hace parte de los medios de prueba admisibles para formar el
convencimiento del juez sobre los hechos que interesan al proceso. No obstante, si
bien la actividad probatoria, como lo enunció el recurrente, se rige por el principio
de libertad probatoria, ello no releva al juez del deber de verificar que los medios
postulados por las partes cumplan con los criterios de conducencia, pertinencia y
utilidad9.
En ese orden de ideas, le asiste razón a la recurrente al afirmar que no existe
disposición legal que prohíba u obstaculice acreditar mediante testimonio los hechos
objeto del litigio. Sin embargo, dicha circunstancia no implica, por sí sola, que toda
solicitud testimonial deba ser decretada, pues como se dijo, corresponde al juez
verificar el cumplimiento de los criterios antes señalados. Así, se considera que una
prueba es conducente cuando el medio probatorio propuesto es el adecuado para
demostrar el hecho; pertinente, cuando el hecho guarda relación con el litigio; y útil,
cuando el hecho que se busca probar no ha sido previamente acreditado10.
De acuerdo con la fijación de litigio, la controversia dentro del presente se enmarca
en determinar si la DIAN, al expedir las resoluciones mediante las cuales negó las
solicitudes de liquidación oficial de corrección presentadas por Pfizer S.A.S.
respecto de diversas declaraciones de importación del producto CENTRUM,
desconoció el régimen aduanero aplicable y el tratamiento arancelario preferencial
consagrado en el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Canadá.
7 Samai del Tribunal, índice 053, “46Actadeaudienc_201400763ACUMULADOAU”, minuto 34:56.
8 Aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA.
9 Artículo 168 del CGP. Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 13 de abril de 2026, MP. Claudia Rodríguez Velásquez,
radicado 25000-23-37-000-2023-00177-01.
10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 30 de abril de 2026, MP. Wilson Ramos Girón, radicado 25000-23-37-000-
2020-00476-01.
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Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que el objeto de los testimonios
solicitados consistía en que tres profesionales declararan sobre la naturaleza,
composición, función, fines terapéuticos y profilácticos del producto CENTRUM, así
como sobre las diferencias existentes entre este y suplementos alimenticios que
carecen de tales características, el Despacho circunscribirá su análisis al criterio de
conducencia, por haber sido este el fundamento que el a quo enunció para
determinar la negativa de la solicitud probatoria.
Bajo ese entendido, se encuentra que efectivamente no se acredita el cumplimiento
del criterio de conducencia.
En efecto, al confrontar el objeto del litigio con el objeto de la prueba solicitada, se
advierte que las testimoniales pretendidas no resultan aptas para demostrar si la
DIAN desconoció el régimen aduanero aplicable o el tratamiento arancelario
preferencial previsto en el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Canadá. Lo
anterior, porque las declaraciones de los profesionales de la medicina estarían
encaminadas a ofrecer precisiones técnicas sobre la composición y características
del producto CENTRUM, mas no a acreditar los hechos jurídicamente relevantes
relacionados con el procedimiento de clasificación arancelaria adelantado la
administración.
Aunado a lo anterior, se evidencia que no se supera el análisis de conducencia por
tampoco ser este el medio más idóneo, de las opciones que contempla la legislación
en la materia, para demostrar los aspectos técnicos cuya acreditación persigue la
demandante. Ciertamente, el objeto de los testimonios revela que lo pretendido es
obtener conceptos especializados acerca de la naturaleza y características del
producto, finalidad que corresponde, por regla general, al dictamen pericial,
entendido como «un medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos
técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia de que se trate hace
para dilucidar la controversia, aporte que requiere de especiales conocimientos»11.
Esta finalidad difiere sustancialmente del concepto de testigo técnico, quien, según
lo ha precisado esta Corporación en otras oportunidades, concurre al proceso «a
relatar hechos que le constan por haberlos presenciado o por haber participado en los
mismos; y cuando la explicación de tales hechos haga necesario exponer un concepto
técnico, deben ser oídos porque ello permite precisar, entender y valorar su declaración»12.
En el presente caso no se advierte que, en la solicitud probatoria, la demandante
haya precisado que los testigos solicitados tenían conocimiento de los hechos por
concurrir al tiempo de acaecimiento de estos de manera personal. Por el contrario,
del objeto de la prueba se desprende que su intervención obedecería
exclusivamente a la emisión de apreciaciones técnicas sobre el producto.
Tampoco resulta de recibo el argumento del apelante según el cual únicamente
durante la práctica del testimonio podría establecerse si los declarantes tenían
conocimiento de los hechos. En efecto, el artículo 212 del Código General del
Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, exige que quien solicite
la prueba testimonial enuncie de manera concreta su objeto, precisamente para
11 Parra Quijano, J. (2011) Manual de Derecho Probatorio. Ediciones Librería del Profesional. Pág. 585.
12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de julio de 2022, M.P. Martín Bermúdez Muñoz,
radicado 66001-23-31-000-2010-00222-01. Reiterado en auto del 11 de febrero de 2025, Sección Primera, M.P. Oswaldo
Giraldo López, radicado 25000-23-41-000-2019-00092-00.
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Radicado: 76001-2333-001-2014-00763-01(30614)
Demandante: Pfizer S.A.S.
permitir al juez verificar, antes de decretarla, su conducencia, pertinencia y utilidad13,
so pena, de que se rechace de plano dicha solicitud, en virtud de la facultad otorgada
mediante el artículo 168 del CGP.
Dicho esto, aunque el testimonio es un medio de prueba al que las partes pueden
recurrir para demostrar los hechos que les interesa, en este asunto no se acreditó
que los testigos solicitados tuvieran conocimiento de los hechos objeto del litigio
sobre los cuales realizarían sus aportes técnicos, por el contrario, se advierte que
pretendían obrar más bien en calidad de peritos.
En este contexto, la solicitud probatoria no satisfizo las exigencias particulares del
medio de prueba y los testimonios pretendidos no superan el juicio de conducencia,
pues de las declaraciones pretendidas no sería posible inferir conclusión alguna
acerca de si la DIAN desconoció el régimen aduanero aplicable y el tratamiento
arancelario preferencial consagrado en el Tratado de Libre Comercio entre
Colombia y Canadá, incorporado mediante la Ley 1363 de 2009 y reglamentado por
el Decreto 0185 de 2012, respecto del producto CENTRUM.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1. Confirmar el ordinal séptimo del auto del 3 de septiembre de 2025, proferido por
el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial, por las
razones expuestas la parte considerativa de esta providencia.
2. Devolver el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo según lo
expuesto en el presente auto.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 12 de agosto de 2022, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicado 11001-
03-25-000-2018-00458-00.
6
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/76001233300120140076301/719675DEF36F28714501E66CEC0510F1E1E4CB9C76CF2A66DE5A2F0AC9C7BD5F/2

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