📅 25/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260738200
Interno: 11614
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 25/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿El despacho analizará si es procedente acceder a la solicitud de acumulación de la presente acción de tutela?
Respuesta al problema jurídico: No
— Resumen —
Resumen
El presente auto resuelve sobre la procedencia de la acumulación de dos acciones de tutela interpuestas contra el Consejo Superior de la Judicatura, específicamente contra la Resolución CJR26-0497 de 2026, proferida en el marco del concurso de méritos de la Convocatoria 28. La Sección Cuarta del Consejo de Estado analiza si existe identidad de objeto, causa y sujeto pasivo para unificar el trámite procesal. A pesar de que ambas acciones cuestionan el mismo acto administrativo y persiguen la permanencia en el proceso de selección, el despacho determina que las situaciones fácticas (causa petendi) son individualizables y requieren pruebas distintas, por lo cual niega la acumulación y ordena el trámite independiente de la solicitud. El Ratio Decidendi se centra en la autonomía de la causa en procesos de carrera judicial, determinando que la identidad de un acto administrativo general no implica automáticamente una identidad de causa fáctica en sede de tutela.
Preguntas Centrales
¿Es procedente la acumulación de procesos de tutela cuando los accionantes cuestionan un mismo acto administrativo pero por razones fácticas distintas?
No. El documento establece que para que proceda la acumulación bajo las reglas de “tutelas masivas”, debe existir una identidad de causa estricta. Si la presunta vulneración no proviene de una sola y misma acción u omisión, sino de circunstancias particulares y hechos diferenciables de cada aspirante, no se configura el supuesto legal para el fallo unificado.
¿Qué elementos se deben acreditar para la acumulación de acciones de tutela según la jurisprudencia y la norma vigente?
Se deben acreditar tres requisitos concurrentes:
- Identidad de sujeto pasivo: Que la acción se dirija contra la misma autoridad.
- Identidad de objeto: Uniformidad en las pretensiones.
- Identidad de causa: Que las solicitudes se sustenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos.
Fundamentación Clave
Decreto 1069 de 2015 (adicionado por el Decreto 1834 de 2015)
- Esta norma busca asegurar la coherencia, igualdad y seguridad jurídica ante la presentación masiva de tutelas (“tutelatón”) por un mismo hecho.
- El artículo 2.2.3.1.3.3 faculta al juez para acumular procesos antes de dictar sentencia para evitar fallos contradictorios.
Criterio de la Corte Constitucional sobre la Identidad de Causa
- El documento cita que la autoridad que solicite la acumulación debe demostrar con rigor la coincidencia de los elementos.
- La semejanza general entre los asuntos no es suficiente para aplicar la regla especial de reparto.
Diferenciación Fáctica de las Causales de Rechazo
- Causal 8 vs. Causal 5: Mientras el demandante discute un error en la modalidad de inscripción (ascenso vs. ingreso) y la trazabilidad de la plataforma, el otro accionante controvierte la exigencia de una declaración juramentada y la proporcionalidad de dicha regla.
- Al requerir la valoración de pruebas distintas (registros de plataforma vs. archivos cargados), no existe una unidad de causa que justifique la acumulación.
Conclusión
El Consejo de Estado concluye que no existe identidad de causa ni plena uniformidad en las pretensiones, pues el rechazo de cada aspirante en el concurso de méritos obedece a situaciones particulares y exclusivas. En consecuencia, se niega la acumulación de los expedientes para garantizar que cada caso sea analizado según sus propios elementos de prueba, evitando que la generalidad del acto administrativo (la resolución de exclusión) fuerce una decisión conjunta sobre derechos fundamentales con orígenes fácticos diversos.
Extracto del documento
Radicado: 11001-03-15-000-2026-07382-00
Demandante: Cristhian Camilo Toro Atehortúa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicado: 11001-03-15-000-2026-07382-00
Demandante: Cristhian Camilo Toro Atehortúa
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración
de la Carrera Judicial y otros
Auto – niega acumulación
Encontrándose el proceso de la referencia al despacho, se advierte que debe
resolverse sobre la remisión para acumulación dispuesta por el Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección C, despacho del consejero William Barrera Muñoz,
mediante auto del 14 de septiembre de 2026.
En dicha providencia se indicó que el 10 de septiembre de 2026 Cristhian Camilo Toro
Atehortúa interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales con ocasión de la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto
de 2026. Asimismo, se señaló que en la Corporación se tramitaban otras acciones
relacionadas con esos hechos y derechos y que este despacho había sido el primero
en avocar el conocimiento de una de ellas, radicado 11001-03-15-000-2026-06583-00.
Por esa razón, el despacho del consejero William Barrera Muñoz remitió el expediente
11001-03-15-000-2026-07382-00 para que se analizara su posible acumulación con la
acción de tutela promovida por José Alberto Jerez Reyes, admitida por este despacho
el 21 de agosto de 2026.
Para resolver se considera:
El Decreto 1834 de 2015, que adicionó la Sección 3 al Decreto 1069 de 2015 con el
fin de asegurar la coherencia, la igualdad y la homogeneidad en la solución judicial de
las tutelas idénticas y masivas1, dispone en su artículo 2.2.3.1.3.3 que el juez de tutela
que reciba las acciones «podrá acumular los procesos […] hasta antes de dictar
sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia», y que «[c]ontra el auto de
acumulación no procederá ningún recurso».
La Corte Constitucional ha precisado que la aplicación de esta regla exige acreditar la
identidad de objeto, causa y sujeto pasivo. La primera se configura cuando existe
uniformidad en las pretensiones; la segunda, cuando las solicitudes se sustentan en
los mismos hechos o presupuestos fácticos, entendidos en sentido amplio; y la tercera,
cuando se controvierte la actuación del mismo accionado. La autoridad que ordena la
remisión debe demostrar la concurrencia de esos elementos con rigor y coherencia,
pues la semejanza general entre los asuntos no basta para aplicar la regla especial de
reparto.
1 El Decreto 1834 de 2015 responde a que, frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas
personas acuden masivamente a la acción de tutela (práctica conocida como «tutelatón»), de modo que su reparto a jueces y
tribunales distintos puede originar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, con desmedro de los
principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica. Para conjurarlo, el artículo 2.2.3.1.3.1 dispone que las acciones de tutela
que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y
misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, se asignarán todas al despacho que, según las reglas de
competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas; y el artículo 2.2.3.1.3.2 regula la remisión
del expediente a dicho despacho dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-07382-00
Demandante: Cristhian Camilo Toro Atehortúa
Examinadas las tutelas de José Alberto Jerez Reyes y Cristhian Camilo Toro
Atehortúa, el despacho encuentra que no reúnen la identidad de causa requerida. Es
cierto que ambas se dirigen contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de la Carrera Judicial, cuestionan la Resolución CJR26-0497 del 3 de
agosto de 2026 y pretenden continuar en la Convocatoria 28. Sin embargo, esas
coincidencias pertenecen al marco general del concurso y no demuestran que la
presunta vulneración provenga de una sola y misma acción u omisión.
En el caso de Cristhian Camilo Toro Atehortúa, la inconformidad surge de la aplicación
de la causal 8, asociada a la participación en el concurso de ascenso. El accionante
afirma que seleccionó por error la modalidad de ascenso en CARJUD-APP; que la
plataforma no le permitió cancelar o modificar ese registro y que, por ello, realizó una
segunda inscripción en la modalidad de ingreso para el cargo de juez laboral municipal
– juez laboral municipal de pequeñas causas. Sostiene que no pertenece a la Rama
Judicial y que la primera inscripción no podía reportarle un beneficio. Aportó la
constancia de la inscripción de ingreso y copia de una reclamación fechada el 5 de
agosto de 2026. La existencia, secuencia y trazabilidad de los dos registros exige
consultar la información de CARJUD-APP.
La acción de tutela de José Alberto Jerez Reyes parte de circunstancias diferentes. El
accionante fue rechazado por la causal 5 y afirma que su constancia de inscripción
registra un archivo denominado «Declaración Juramentada Actualizada», cargado el
1.º de diciembre de 2025. Sostiene que existe una contradicción entre ese registro y
la causal aplicada y, además, cuestiona la proporcionalidad y la legalidad de exigir
dicha declaración como requisito eliminatorio. En consecuencia, solicita la inaplicación
de la regla para su caso, una nueva verificación integral de su expediente electrónico
de manera subsidiaria y la valoración de posibles efectos inter communis. También
formuló una solicitud de medida provisional.
Por tanto, la decisión de cada acción exige verificar elementos distintos.
El hecho de que ambos rechazos estén contenidos en la misma resolución no los
convierte en una sola actuación. La causal 8 exige reconstruir los registros que, según
Cristhian Camilo Toro Atehortúa, efectuó en las modalidades de ascenso e ingreso. La
causal 5 aplicada a José Alberto Jerez Reyes requiere verificar la declaración
juramentada y un archivo específico. Son situaciones individualizables que pueden
conducir a conclusiones diferentes sin que exista contradicción judicial.
En cuanto al objeto, existe una coincidencia principal, pues ambos accionantes
pretenden que se deje sin efectos su rechazo y se les permita continuar en la
Convocatoria 28. No obstante, el alcance de las órdenes solicitadas no es uniforme.
Cristhian Camilo Toro Atehortúa pide una nueva valoración de las dos inscripciones,
la verificación de su trazabilidad y la habilitación en la modalidad de ingreso. José
Alberto Jerez Reyes solicita, además, la inaplicación de la regla que sustenta la causal
5, una nueva verificación integral de su expediente y la valoración de posibles efectos
inter communis.
En esas condiciones, aunque coincide el sujeto pasivo y el objeto principal es
semejante, no hay identidad de causa ni plena uniformidad en las pretensiones. Las
circunstancias particulares de cada inscripción impiden concentrar el conocimiento
bajo las reglas de tutela masiva.
Por lo expuesto, se negará la acumulación de la acción de tutela promovida por
Cristhian Camilo Toro Atehortúa al expediente 11001-03-15-000-2026-06583-00.
Igualmente, dado que la regla especial de reparto no resulta aplicable, se devolverá el
expediente 11001-03-15-000-2026-07382-00 al despacho al que fue asignado
inicialmente, para que continúe su trámite de manera independiente.
En consecuencia, se
RESUELVE
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-07382-00
Demandante: Cristhian Camilo Toro Atehortúa
1. Negar la acumulación de la acción de tutela promovida por Cristhian Camilo Toro
Atehortúa, radicado 11001-03-15-000-2026-07382-00, al expediente 11001-03-15-
000-2026-06583-00, promovido por José Alberto Jerez Reyes, por las razones
expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente providencia a las partes y terceros interesados.
3. Por Secretaría General, devolver la tutela 11001-03-15-000-2026-07382-00 al
despacho del consejero William Barrera Muñoz.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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