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Falta de inmediatez y argumentación – Fecha Publicación: 25/09/2026

Falta de inmediatez y argumentación

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260440301

Interno: 10912

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 25/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Cumple los requisitos de inmediatez y carga mínima argumentativa la acción de tutela contra providencia judicial cuando se presenta aproximadamente dos años y seis meses después de la providencia cuestionada y no expone defectos o causales específicas de procedibilidad frente a la sentencia que finalizó el proceso?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991

— Resumen —

Resumen

La providencia bajo estudio resuelve la impugnación de una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial proferida dentro de un medio de control de acción popular. El núcleo del debate (ratio decidendi) se centra en la procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales y la verificación de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional en procesos que involucran la protección de los derechos colectivos al medio ambiente sano y al desarrollo urbano ordenado. Los hechos relevantes se originan en una controversia por el uso del suelo y la contaminación auditiva generada por el establecimiento de comercio Blue Ice Bar en una zona residencial. La parte actora pretendía la nulidad de lo actuado en el proceso popular alegando irregularidades en la subsanación de la demanda inicial; sin embargo, el Consejo de Estado determinó que la solicitud de amparo es improcedente al no haberse ejercido de manera oportuna y carecer de una carga argumentativa suficiente que demostrara una vulneración iusfundamental real.

Preguntas Centrales

¿Resulta procedente la acción de tutela para controvertir una decisión judicial cuando ha transcurrido un tiempo excesivo desde su notificación?

No. El documento establece que la acción de tutela debe cumplir con el requisito de inmediatez. En este caso, la parte actora pretendía cuestionar un auto que negó una nulidad proferido en diciembre de 2023, pero solo interpuso la tutela en junio de 2026. Al transcurrir aproximadamente dos años y seis meses, se superó ampliamente el término razonable de seis meses fijado por la jurisprudencia de unificación.

¿Se cumple el requisito de relevancia constitucional cuando el demandante no agota los recursos ordinarios o no identifica defectos específicos en la sentencia?

No. El fallo determina que no existe relevancia constitucional si la tutela se pretende utilizar como una “tercera instancia” para reabrir debates legales ya resueltos. La parte actora no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la acción popular ni cumplió con la carga mínima argumentativa para explicar qué defectos específicos (fácticos, sustantivos o procedimentales) invalidaban la decisión del juez natural.

Fundamentación Clave

Requisito de Inmediatez y Seguridad Jurídica

  • Según la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la tutela contra providencias judiciales debe interponerse en un plazo razonable (generalmente 6 meses) para proteger la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales.

Relevancia Constitucional en la Tutela contra Providencias

  • El juez de tutela debe evitar inmiscuirse en asuntos de mera legalidad que corresponden a otras jurisdicciones.
  • Para que proceda el amparo, es imperativo que el interesado argumente de manera suficiente cómo la providencia afecta derechos fundamentales y que dicha discusión no sea estrictamente económica o procesal de rango legal.

Principio de Subsidiariedad

  • La acción de tutela es un mecanismo residual. El documento resalta que la parte actora fue vinculada debidamente al proceso popular, contestó la demanda y, no obstante, dejó de interponer los recursos de ley (como la apelación), lo que vicia la procedencia del amparo constitucional.

Carácter Preventivo de la Acción Popular

  • El documento menciona que, aunque en materia probatoria no se demostró un incumplimiento actual de niveles de ruido por parte del establecimiento Blue Ice Bar, la orden de vigilancia administrativa se justifica bajo el carácter preventivo de las acciones populares cuando existe una amenaza al derecho colectivo por el uso del suelo no permitido.

Conclusión

La Sala confirma la improcedencia del amparo solicitado. Se concluye que la acción de tutela no puede prosperar cuando se evidencia una negligencia procesal de la parte actora al no agotar los recursos ordinarios y al interponer la acción constitucional fuera de un término razonable. Se ratifica que la protección de derechos colectivos y la autonomía judicial prevalecen frente a pretensiones que buscan anular procesos legales debidamente ejecutados sin una justificación constitucional de peso.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04403-01
Demandantes: Ingrid Carolina Álvarez Riveros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de sept iembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04403-01
Demandante: Ingrid Carolina Álvarez Riveros
Demandado: Juzgado Cincuenta y dos Administrativo de Bogotá
Temas: T utela contra providencia judicial – requisitos generales de
procedencia
Sentencia segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la
providencia de 23 de julio de 2026, dictada por la Sección Primera del Consejo de
Estado, que resolvió:
«PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Alcaldía Mayor
de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno y de la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 9 de junio de 2026, la señora Ingrid Carolina Álvarez Riveros, en nombre propio,
formuló acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá
por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia,
formuló las siguientes pretensiones:
«1. Se tutele mi derecho fundamental del debido proceso en el proceso bajo radicado
11001-33-42-052-2022-00420—01 Acción Popular.
2. Como consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado por vulneracion al debido
proceso en la accién popular bajo el radicado 11001-33-42-052-2022-00420—01 que cursa
en el despacho judicial del Juzgado 52 administrativo de Circuito de Bogota.
3. Que se levante cualquier medida provisional que tenga el establecimiento de comercio
BLUE ICE, CUYO REPRESENTANTE LEGAL ES LA SUSCRITA.(…)»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
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Demandantes: Ingrid Carolina Álvarez Riveros.
Situación administrativa que dio origen al medio de control
La Agrupación de Vivienda Familiar Madelena 6 – IV Sector promovió acción popular
contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar – Secretaría del
Medio Ambiente, con el fin de que suspendiera o revocara la licencia de
funcionamiento de los establecimientos de comercio Blue Ice Bar y Sound Bar JD,
anteriormente denominados Cigarrería Yellow y bar El Sitio respectivamente,
ubicados en la Diagonal 62 A Sur No. 68 C-04.
Lo anterior, dado que los mencionados establecimientos comerciales se encuentran
ubicados en una zona principalmente residencial, de acuerdo con el POT
REVERDECE 2022-2035. Además, y el desarrollo de la actividad comercial ha
generado afectaciones derivadas de altos niveles de ruido, el expendio de bebidas
alcohólicas cualquier día de la semana y hasta altas horas de la madrugada.
Asimismo, alegó que algunos clientes del establecimiento han ocasionado molestias
a los residentes del sector al realizar necesidades fisiológicas en las zonas verdes del
conjunto residencial, situación que afecta de manera grave la tranquilidad y
convivencia de los habitantes del sector, lo que, a su juicio, transgrede los derechos
colectivos al goce de un ambiente sano; moralidad administrativa; goce, utilización del
espacio público y defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad
pública; y derecho a la realización de construcciones y edificaciones y desarrollos
urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando
prevalencia al beneficio de la calidad de vida en comunidad, consagrados en los
literales a), b), d), g) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
De la acción popular con radicado 2022-00420-00/01
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos
Administrativo de Bogotá, que, en providencia del 20 de octubre de 2022, inadmitió
la demanda al considerar que había lugar a que: i) indicara el nombre e identificación
del representante legal de la Agrupación de Vivienda Familiar Madelena 6- IV Sector
y en caso de actuar por intermedio del apoderado allegar el respectivo poder con los
requisitos del art. 74 del CGP; ii) allegara el documento actual e idóneo que acreditara
la existencia de la Agrupación de Vivienda Familiar Madelena 6- IV Sector; iii) Allegar
las direcciones físicas y electrónicas de la “CIGARRERÍA YELLOW” y “BAR EL SITIO”,
establecimientos de comercio que fueron demandados.
Mediante memorial del 25 de octubre de 2022 la accionante subsanó lo requerido y,
en consecuencia, mediante auto del 27 de octubre de 2022 se admitió la demanda.
Luego de haber dado tramite a la audiencia de pacto de cumplimiento y de correr
traslado para alegatos, la señora Ingrid Alvárez, en calidad de propietaria del
establecimiento de comercio Blue Ice Bar, inició incidente de nulidad al considerar que
la parte actora no subsanó en debida forma la demanda porque: i) no hay certeza de
quien instauró la demanda ni de la persona natural que representa a dicha persona
jurídica; ii) no se allegó el certificado de existencia y representación legal; iii) no se
tiene certeza de las direcciones de los establecimientos comerciales para efectos de
la práctica de las diligencias y notificaciones; y iv) tampoco se cumplió con el artículo
161 del CPACA, en relación con el requisito de la conciliación extrajudicial.
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En providencia del 1 de diciembre de 2023 el juzgado negó solicitud de nulidad al
considerar que se subsanaron los requerimientos realizados en el auto de 20 de
octubre de 2022.
Posteriormente en sentencia del 21 de marzo de 2024, el Juzgado resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por
pasiva respecto de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, por las razones
expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de improcedencia de la acción
popular, caducidad de la acción popular e inexistencia de vulneración, daño o amenaza
actual contra los derechos colectivos invocados en la demanda, propuestas por las
propietarias de los establecimientos de comercio “Blue Ice Bar” y “Sound Bar JD”, por los
motivos esbozados, en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: AMPARAR el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, de
conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones
reglamentarias; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos
urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando
prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; invocados por la
Agrupación de Vivienda Familiar Madelena 6- IV Sector, por las razones expuestas en
este fallo.
CUARTO: En consecuencia, se ORDENA a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MEDIO
AMBIENTE DE BOGOTÁ; la SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD,
CONVIVENCIA Y JUSTICIA DE BOGOTÁ y a la POLICÍA METROPOLITANA DE
BOGOTÁ, que en un plazo de seis (6) meses, contabilizados a partir del día siguiente a
la ejecutoria de providencia, de manera coordinada, y según sus competencias, procedan
a:
i) Realizar visitas de verificación a los establecimientos de comercio “Blue Ice Bar” y
“Sound Bar JD”, todos los fines de semana, para determinar horarios de atención, así como
las medidas pertinentes para el respecto de los niveles de ruido; ii) mediciones continuas
de los niveles de ruido producidos por los establecimientos de comercio “Blue Ice Bar” y
“Sound Bar JD”, una o dos veces por mes; iii) ejercicios de sensibilización y concientización
a los referidos establecimientos de comercio respecto de la contaminación auditiva.
QUINTO: ORDENAR a la ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR y a la INSPECCIÓN
DE POLICÍA DE CIUDAD BOLÍVAR, que un término de seis (6) meses contabilizados a
partir del día siguiente a la ejecutoria de providencia, de manera coordinada, y según sus
competencias, procedan a:
Iniciar y culminar el procedimiento administrativo contemplado en la Ley 1801 de 2016, en
contra de los establecimientos de comercio “Blue Ice Bar” y “Sound Bar JD”, por el aspecto
del uso del suelo y contaminación auditiva, especialmente lo referente a los numerales 12
y 16 del artículo 92 ibidem, si aún no lo han hecho, y de existir procedimientos en curso
continuar con el trámite de estos hasta su terminación.
SEXTO: CONFORMAR un Comité para verificar el cumplimiento de la sentencia, el cual
estará integrado por: i) el representante legal de la Agrupación de Vivienda Familiar
Madelena 6- IV Sector; ii) un delegado de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar; iii) un
delegado de la Inspección de Policía de Ciudad Bolívar; iv) un delegado de la Secretaría
Distrital de Medio Ambiente de Bogotá; v) un delegado Secretaría Distrital de Seguridad,
Convivencia y Justicia; (vi) un delegado de la Policía Metropolitana de Bogotá; vii) el
Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, Doctor NESTOR GERARDO
CLAVIJO AYALA, Procurador Judicial 192 Judicial I para Asuntos Administrativos, y (xiv)
un delegado de las veedurías ciudadanas que tengan interés en el asunto de conformidad
con lo consagrado por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes deberán hace
seguimiento a lo ordenado en la presente decisión e informarán de las acciones que se
adopten y ejecuten en el cabal cumplimiento de la sentencia.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en
la considerativa de la presente sentencia.
OCTAVO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.(…)»
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Demandantes: Ingrid Carolina Álvarez Riveros.
Lo anterior al considerar que estaba acreditada la vulneración del derecho colectivo al
goce de un ambiente sano, debido a que el establecimiento «Sound Bar JD» superaba
los límites permitidos de ruido en horario nocturno. Respecto de “Blue Ice Bar”, aunque
no se probó un incumplimiento efectivo, determinó que existía una amenaza al
derecho, atendiendo al carácter preventivo de la acción popular.
También encontró vulnerado el derecho colectivo relacionado con la realización de
construcciones y desarrollos urbanos conforme a la normativa, pues el uso de los
predios para expendio de bebidas alcohólicas no estaba permitido de conformidad con
el POT.
Finalmente, no encontró vulneración de los derechos colectivos a la moralidad
administrativa, espacio público, seguridad y salubridad pública.
Inconformes con la decisión anterior la Alcaldía Mayor de Bogotá – Distrilicía Nacional
presentaron recurso de apelación, la primera autoridad basó su inconformidad en el
hecho de que existe una contradicción en la decisión frente a «Blue Ice Bar», pues se
reconoce que no se probó la superación de los límites de ruido, pero se concluye que
existe una amenaza al derecho colectivo.
Agregó que el juez desconoció el debido proceso y las competencias de la Alcaldía
Local de Ciudad Bolívar y de la Inspección de Policía al ordenar medidas relacionadas
con los establecimientos de comercio sin atender los procedimientos administrativos
correspondientes, y reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la
Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, por corresponder estos
asuntos a las Alcaldías Locales conforme al artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993.
Asimismo, indicó que la Secretaría Distrital de Ambiente sí realizó las actuaciones de
control y seguimiento correspondientes y precisó que frente a «Blue Ice Bar» no fue
posible establecer técnicamente una infracción por ruido, mientras que respecto de
«Sound Bar JD» sí se evidenció la superación de los límites permitidos y se inició el
respectivo procedimiento sancionatorio ambiental. Finalmente, aclaró que la
Secretaría Distrital de Ambiente no tiene competencia para imponer medidas
policivas, como la suspensión temporal de actividades, ni para verificar los requisitos
de funcionamiento de los establecimientos, pues esas funciones corresponden a otras
autoridades.
De otra parte, la Policía Nacional sostuvo que ha cumplido sus funciones frente a los
establecimientos «Blue Ice Bar» y «Sound Bar JD» mediante controles, verificación
de documentos y antecedentes, imposición de comparendos y operativos para
proteger la convivencia, la seguridad y la tranquilidad de la comunidad, así como
mediante actuaciones coordinadas con la Secretaría Distrital de Ambiente —visitas,
mediciones de ruido y jornadas de sensibilización— y reuniones con la comunidad y
los administradores de los establecimientos para promover el cumplimiento de
horarios, el control del volumen y los requisitos de funcionamiento. Precisó que no
tiene competencia para adelantar procedimientos sancionatorios ambientales,
determinar infracciones por contaminación auditiva ni verificar asuntos relacionados
con el uso del suelo, pues esas funciones corresponden a otras autoridades, por lo
que sostuvo que actuó dentro de sus competencias, reiteró la falta de legitimación en
la causa por pasiva e insistió en su desvinculación de la responsabilidad derivada de
los hechos.
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La Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
en sentencia del 14 de mayo de 2026, confirmó la sentencia de primera instancia al
encontrar acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados
que afecta a la comunidad accionante actualmente y resaltó que si bien la demanda
fue interpuesta desde el 2022 a la fecha no se ha verificado el cese efectivo de la
vulneración alegada lo que por sí solo evidenciaba la insuficiencia de las actuaciones
adelantadas hasta el momento.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque, en principio la
demanda fue inadmitida y no se subsanó correctamente conforme a lo ordenado en
el auto del 27 de octubre de 2022.
Señaló que había lugar a identificar al representante legal de la Agrupación de
Vivienda Familiar Madalena 6 – IV Sector y acreditarse su existencia mediante un
documento idóneo y actualizado, requisitos que, según afirmó, no fueron cumplidos.
Por ello, consideró que la acción popular debió ser rechazada y que la falta de plena
identificación de las partes afectó su derecho de contradicción.
4. Trámite previo
El 11 de junio de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción
de tutela, ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Primera – Subsección B; a la Agrupación de Vivienda Familiar Madelena 6 –
IV Sector; al Distrito de Bogotá – Alcaldía Local Ciudad Bolívar y Secretarías del Medio
Ambiente, de Seguridad, Convivencia y Justicia y de Planeación; a la Policía Nacional;
a la Inspección de Policía de Ciudad Bolívar; a los establecimientos de comercios Blue
Ice, El Sitio, Cigarrería Yellow y Bar Sound Bar JD, como terceros con interés directo
a quienes remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones
El Juzgado 52 Administrativo de Bogotá mencionó que en el trámite de la acción
popular los propietarios de los establecimientos de comercio demandados fueron
debidamente vinculados mediante auto del 27 de marzo de 2023.
Afirmó que prueba de ello y de que fueron notificados en debida forma, fue que
presentaron la contestación de la demanda, sin formular excepciones previas o alegar
causales de nulidad. En consecuencia, al ejercer control de legalidad saneo cualquier
nulidad que pudiera ser alegada en etapas posteriores, lo que permitió proferir la
sentencia de primera instancia.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción
de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B
advirtió que las sentencias de primera y segunda fueron proferidas sin que la
accionante presentara reparo alguno sobre las decisiones adoptadas. Asimismo,
precisó que no decretó medida provisional alguna en las providencias proferidas,
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razón por la cual cualquier actuación en ese sentido es competencia de las
autoridades locales. Finalmente, solicitó la desvinculación de la acción de tutela.
6. Intervenciones
La Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno en representación
de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar e Inspecciones de Convivencia y Paz de Ciudad
Bolívar, solicitó la desvinculación de la acción de tutela por carecer de legitimación por
pasiva, toda vez que la inconformidad de la demandante se dirige contra presuntas
irregularidades procesales ocurridas dentro de la acción popular conocida por el
Juzgado 52 Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, respecto de las cuales no tiene
competencia ni posibilidad de atender las pretensiones formuladas.
Finalmente, advirtió que las Inspecciones 19 B y 19 C de Convivencia y Paz de Ciudad
Bolívar tramitaron los procesos policivos identificados con los radicados núm.
2023694490102840E y 2022694490101084E, los cuales versan sobre los mismos
hechos que la accionante expone en el escrito de tutela.
La Agrupación de Vivienda Familiar Madelena 6 – IV Sector solicitó declarar
improcedente la acción de tutela dado que es inexistente el defecto procedimental
alegado por la actora por la presunta falta de identificación en la acción popular, toda
vez que al verificar el cumplimiento del requisito, el juzgado emitió el auto admisorio
de la demanda el cual fue debidamente notificado, la que en ese momento se saneó
cualquier presunto vicio legal y formal.
La Alcaldía de Bogotá – Secretaría Jurídica Distrital en representación de las
Secretarías del Medio Ambiente, de Seguridad, Convivencia y Justicia y de Planeación
indicó que no posee facultades para revisar, modificar, revocar o controvertir las
decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. Asimismo, solicitó declarar
improcedente la solicitud de amparo al considerar que esta carece de relevancia
constitucional, en tanto lo pretendido por la demandante es reabrir debates judiciales
resueltos por el juez natural.
7. Sentencia de primera instancia
El 23 de julio de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró
improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no cumplía el requisito de
subsidiariedad, dado que la parte actora no formuló excepciones previas durante el
traslado de la demanda de acción popular y no interpuso recurso de apelación contra
la sentencia de primera instancia. Además, descartó un perjuicio irremediable que
habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.
De otra parte, advirtió que, en el trámite de la acción popular en primera instancia, la
autoridad judicial accionada, mediante auto del 1º de diciembre de 2023, resolvió y
negó el incidente de nulidad promovido por la ahora accionante.
Por lo anterior, explicó que si se entendiera que la solicitud de amparo pretende
controvertir la decisión en la que se negó la nulidad, la acción de tutela igualmente
resultaría improcedente por falta de relevancia constitucional, puesto que no puede
utilizarse como una instancia o recurso adicional.
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8. Impugnación
La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia e indicó que no está
de acuerdo con la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción
de tutela en la medida en que en el proceso objeto de debate sí fueron vulnerados los
derechos invocados. No obstante, no expusó ningún argumento adicional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando
se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia
de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra
providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual
aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590
de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la
acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento
de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha
advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad – sentencia de 31 de julio
de 2012 – se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que
resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
jurisprudencialmente. (Se destaca)
2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad
procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la
parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de
los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi)
decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental
y, (viii) violación directa de la Constitución.
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Problema jurídico
De conformidad con lo alegado en la impugnación presentada por la parte accionante,
corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple con los
de inmediatez y carga mínima argumentativa. De ser afirmativa la respuesta, se
analizará si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora.
La Sala anticipa que, en el presente caso, confirmará la decisión de primera instancia
que declaró improcedente la solicitud de amparo pero por las razones que se pasarán
a exponer.
Para resolver la controversia, la Sala abordará los siguientes temas: (i) del requisito
de inmediatez (ii) relevancia constitucional como requisito general para la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y; (iii) análisis del
caso concreto.
(i) Del requisito de inmediatez
La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de
pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con
el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de
la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente
en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene
conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente,
la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional
para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera
que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha
señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración
o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación
de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa
judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la
seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir
de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para
ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos
previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas,
el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren
certeza y estabilidad»5.
(ii) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales.
4 Sentencia T- 123 de 2007.
5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04403-01
Demandantes: Ingrid Carolina Álvarez Riveros.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e
independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le
corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional
tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de
las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de
tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la
acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o
recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del
Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un
asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para
plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de
mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia
constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta,
para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales
para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera
que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la
decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse
a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio
decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en
el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso
ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un
mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que
dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso
ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la
tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos
para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los
procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de
controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso
ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en
el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
(se destaca)
(iii) Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto
La Sala confirmará la decisión de primera instancia en la medida en que la solicitud
de amparo no cumple con los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional.
6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012
02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
7 Ibidem.
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Demandantes: Ingrid Carolina Álvarez Riveros.
Previo a analizar el caso concreto, la Sala precisa que, si bien las pretensiones de la
tutela no se dirigen a cuestionar una providencia determinada dictada en la acción
popular, de la lectura de los argumentos del escrito de tutela se advierte que la
inconformidad de la accionante recae, principalmente, sobre el auto que negó la
solicitud de nulidad, dictado por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá,
mediante auto de 1º de diciembre de 2023.
Frente a esa decisión, se encuentra que la tutela no cumple con el requisito de
inmediatez, dado que dicha decisión se notificó por estado del 4 de diciembre de 2023,
es decir, desde ese momento la demandante conoció de dicha decisión y hasta que
procedió a la interposición de la acción de tutela, esto es, el 9 de junio de 2026,
transcurrieron alrededor de 2 años y 6 meses, término que supera el plazo razonable
previsto por la Sala Plena de esta Corporación.
Además, la Sala encuentra que el proceso de acción popular continuó su curso hasta
culminar con la decisión de primera instancia de 21 de marzo de 2024, frente a la cual
la parte accionante tampoco interpuso recurso de apelación. Asimismo, se tiene que
el asunto finalizó en segunda instancia con la sentencia del 14 de mayo de 2026
dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección
B, que confirmó la decisión inicial.
Frente a esta providencia, la Sala evidencia que no cumple con el requisito de carga
argumentativa mínima exigida para la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, dado que la demandante no expuso cuáles eran los argumentos, las
causales específicas de procedibilidad o los defectos que le endilgaba a la sentencia
que finalizó el proceso.
Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia
conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión, dado que,
como se vio la acción de tutela no cumple con inmediatez y carga mínima
argumentativa.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia del 23 de julio de 2026,
proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –
Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Confirmar la sentencia de 23 de julio de 2026, dictada por la Sección Primera del
Consejo de Estado conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
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Demandantes: Ingrid Carolina Álvarez Riveros.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260440301/8D742B853EDC3AE286ABF67B15035ABDD482D9FF5BB25BB31FD523B31B2A62E7/2

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