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Acreditación de subordinación laboral – Fecha Publicación: 25/09/2026

Acreditación de subordinación laboral

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260666700

Interno: 10540

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 25/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Incurre en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial la providencia que, al resolver un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido para obtener la declaratoria de contrato realidad, concluye que no se acreditó el elemento de subordinación luego de valorar testimonios, correos electrónicos, convocatorias a reuniones y demás pruebas del expediente?

Respuesta al problema jurídico: No

Problema jurídico:¿Constituyen por sí solos la programación de horarios, las reuniones institucionales, los correos electrónicos y las actividades de supervisión contractual elementos suficientes para acreditar subordinación y, por ende, la existencia de una relación laboral encubierta?

— Resumen —

Resumen

El Ratio Decidendi de esta providencia establece que, para la configuración de un contrato realidad frente a la administración pública, es imperativo demostrar plenamente el elemento de subordinación, el cual no se acredita mediante la simple fijación de horarios o la coordinación de actividades académicas propias de un contrato de prestación de servicios. La controversia gira en torno al reconocimiento de una relación laboral encubierta y el consecuente pago de acreencias prestacionales. Los hechos relevantes se centran en la prestación de servicios de una docente instructora en el SENA entre 2012 y 2017 bajo sucesivos contratos administrativos. Aunque en primera instancia se reconoció el vínculo laboral, el Consejo de Estado revocó dicha decisión al considerar que las pruebas (testimonios, correos y reuniones) solo demostraban una coordinación necesaria para el cumplimiento del objeto contractual y no un poder de dirección y mando jerárquico-laboral. En consecuencia, la Sección Cuarta decide negar el amparo constitucional solicitado vía acción de tutela.

Preguntas Centrales

¿Incurrió la autoridad demandada en un defecto fáctico al valorar las pruebas sobre la existencia de la relación laboral?

No. El documento resuelve que la autoridad judicial realizó una valoración integral y razonada del acervo probatorio conforme a la sana crítica. Se determinó que el cumplimiento de horarios y la asistencia a reuniones informativas no son pruebas concluyentes de subordinación, sino mecanismos de seguimiento y apoyo administrativo propios de la gestión institucional del SENA.

¿Existió desconocimiento del precedente judicial respecto a la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021?

No. La Sala concluye que la providencia cuestionada aplicó correctamente las subreglas del precedente de unificación. El hecho de que la decisión fuera desfavorable a los intereses de la parte actora no implica una interpretación restrictiva o inaplicación de la norma, sino que, en el caso concreto, no se cumplieron los presupuestos fácticos para desvirtuar la naturaleza civil de los contratos.

Fundamentación Clave

Sentencia C-590 de 2005 y requisitos de procedibilidad

El documento se sustenta en los requisitos generales y específicos de la tutela contra providencia judicial. Establece que para que prospere el amparo, debe demostrarse una afectación manifiesta a derechos fundamentales, lo cual no ocurrió, pues la decisión atacada fue motivada y razonable.

Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021

  • Se utiliza como marco normativo para definir los elementos del contrato realidad: prestación personal, remuneración y, especialmente, la subordinación.
  • Define que la supervisión y el control ejercido por la entidad contratante para verificar la ejecución del objeto pactado no deben confundirse con la subordinación laboral.

Diferenciación entre coordinación y subordinación

  • La coordinación implica acordar tiempos, lugares y medios para cumplir una labor autónoma.
  • La subordinación conlleva un poder disciplinario y una dirección permanente sobre el “cómo” y “cuándo” de la labor, que anula la autonomía del contratista. El documento resalta que las directrices académicas y administrativas en entidades de formación no constituyen, per se, órdenes laborales.

Conclusión

La tesis principal de la Sala es que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya resueltos por el juez natural. Al no probarse el elemento esencial de la subordinación, la naturaleza de los contratos de prestación de servicios permanece inalterada, validando la legalidad de la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones laborales de la parte actora.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06667-00
Demandante: Ana Rita Patiño García
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06667-00
Demandante: Ana Rita Patiño García
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
Tema: Tutela contra providencia judicial – nulidad y restablecimiento del
derecho. Causales específicas de procedibilidad.
Desconocimiento del precedente
Sentencia primera instancia
Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Ana
Rita Patiño García contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 21 de agosto de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Consejo
de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos
fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la
igualdad, a la seguridad social y a la legalidad. En consecuencia, formuló las
siguientes pretensiones:
«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso
a la administración de justicia, seguridad social y principio de legalidad que me asisten.
SEGUNDO: Como consecuencia de ellos SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 25 de
junio de 2026, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo
– Sección Segunda – Subsección A, consejero ponente Luis Eduardo Mesa Nieves, medio
de control, nulidad y restablecimiento del derecho proferida dentro del radicado 76-001-
23-33-004-2018-01-144-01 (2458-2025).
TERCERO: Como efecto de las anteriores decisiones se confirme la sentencia de primera
instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 5 de junio de 2025
donde se me reconocen las pretensiones, es especial lo relacionado con la existencia de
una relación laboral en cubierta, es decir, una (sic) contrato realidad y se niegan las
excepciones presentadas por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.»
2. Hechos
De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los
siguientes:
La situación que da origen al medio de control
Señaló la tutelante que laboró en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en la
sede de Buga, en el Centro Agropecuario de esa ciudad como docente instructora
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Demandante: Ana Rita Patiño García
desde el mes de octubre de 2012 al 15 de diciembre de 2017, sin solución de
continuidad.
Refirió que, durante el desarrollo de sus actividades, acató de manera permanente las
instrucciones y directrices impartidas por sus superiores del Centro Agropecuario, en
especial por los coordinadores del servicio, encontrándose en todo momento sujeta a
una relación de subordinación. Asimismo, desempeñó sus labores en jornadas
nocturnas y en distintos lugares ubicados fuera del municipio de Buga, ejecutando sus
funciones bajo las mismas condiciones laborales que los servidores de planta del
SENA.
Manifestó que el 26 de febrero de 2018, solicitó al SENA el pago de sus acreencias
laborales el cual fue negado por esta mediante los oficios núm. 2-2018-000383 de 28
de febrero de 2018 y núm. 2-2018-000481 de 7 de marzo de 2018.
Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (76001-23-33-
004-2018-01144-00/01)
El 30 de octubre de 2018, la señora Ana Rita Patiño García promovió demanda a
través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA,
en busca de la nulidad de los oficios núm. 2-2018-000383 de 28 de febrero de 2018 y
núm. 2-2018-000481 de 7 de marzo de 2018.
Sostuvo que los servicios prestados se desarrollaron bajo condiciones de
subordinación y en circunstancias equivalentes a las de los empleados públicos de
planta de la entidad, con lo que se configuraron los elementos del contrato realidad.
El proceso en primera instancia le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca, quien, en sentencia del 5 de junio de 2025, accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del Oficio núm. 2-2018-000383 de 28
de febrero de 2018, y ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y
demás acreencias laborales correspondientes a los períodos efectivamente laborados
en los que se acreditó la existencia de una relación laboral, y tomó como base de
liquidación los valores pactados en los contratos y computó dicho tiempo para efectos
pensionales.
El Tribunal reconoció la existencia de una relación laboral entre la señora Ana Rita
Patiño García y el SENA al encontrar acreditado que la demandante prestó sus
servicios de manera personal, continua y remunerada como instructora del SENA
durante varios años, mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de
servicios que respondían a necesidades permanentes de la entidad y no a labores
ocasionales o transitorias.
Asimismo, adujo que demostró que desarrollaba sus funciones bajo las directrices de
los coordinadores académicos, debía cumplir los horarios establecidos, asistir a
reuniones, rendir informes y sujetarse a la programación institucional, circunstancias
con las cuales se evidenció la existencia de subordinación y con las que se desvirtuó
la autonomía propia de un contratista independiente, por lo que se configuró una
verdadera relación laboral y, por ende, un contrato realidad y declaró probada la
prescripción de los contratos suscritos con anterioridad al 9 de septiembre de 2013.
El SENA interpuso recurso de apelación, al considerar que, aunque se acreditó la
prestación personal del servicio y la remuneración, no se demostró la existencia de
subordinación entre el SENA y la demandante, pues no obraba prueba documental o
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testimonial que evidenciara la imposición de horarios, órdenes o instrucciones
equivalentes a las impartidas a los empleados de planta.
Anotó que las actividades desarrolladas en determinados horarios obedecían a la
coordinación propia de la ejecución contractual y no a una relación de dependencia;
igualmente, afirmó que las reuniones realizadas tenían fines administrativos
relacionados con las planillas de pago y que la supervisión ejercida por la entidad se
limitó a verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, sin exceder las
facultades propias del contrato de prestación de servicios. Finalmente, solicitó que, de
llegarse a confirmar la existencia de una relación laboral, se mantuviera la negativa
respecto del reajuste salarial, la sanción moratoria y la indemnización por despido
injustificado.
La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de
primera instancia, circunscribiendo su inconformidad al restablecimiento del derecho.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 25 de
junio de 2026, revocó el fallo apelado y en su lugar, negó las pretensiones de la
demanda.
Lo anterior, al encontrar acreditados los elementos de prestación personal del servicio
y remuneración, al demostrar que la demandante ejecutó actividades como instructora
del SENA mediante nueve contratos de prestación de servicios celebrados entre 2012
y 2017 y recibió los honorarios pactados; sin embargo, concluyó que no se probó el
elemento de la subordinación, pues las pruebas testimoniales y documentales
únicamente evidenciaron actividades de coordinación, programación de horarios,
reuniones informativas y seguimiento contractual, sin demostrar que la entidad
ejerciera dirección, control efectivo o impartiera órdenes sobre el modo, tiempo y
cantidad del trabajo. Por ello, estimó que la demandante no desvirtuó la naturaleza de
los contratos de prestación de servicios ni acreditó una relación laboral encubierta.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos:
La accionante sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
incurrió en un defecto fáctico por valorar de manera irrazonable e incompleta las
pruebas obrantes en el expediente, al omitir elementos determinantes para establecer
la existencia de una relación laboral encubierta con el SENA. Señaló que la
corporación mencionó el concepto favorable emitido por el Procurador Delegado, pero
no expuso las razones para apartarse de dicho criterio, pese a que este concluía que
estaban acreditados los elementos constitutivos del contrato realidad.
Asimismo, afirmó que la sentencia efectuó una valoración errada de las pruebas
relacionadas con la remuneración, al considerar que los pagos recibidos
correspondían exclusivamente a honorarios derivados de contratos de prestación de
servicios, sin examinar de manera integral los testimonios que evidenciaban que
desempeñaba las mismas funciones que los instructores de planta y percibía pagos
periódicos y permanentes en condiciones similares.
Igualmente, sostuvo que la providencia desconoció los elementos probatorios que
demostraban la continuidad y permanencia de las labores desarrolladas dentro de la
actividad misional del SENA, pues los testimonios permitían establecer que no tenía
autonomía para decidir el lugar de prestación del servicio, toda vez que la
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programación y asignación de actividades dependían de las directrices impartidas por
la entidad y sus coordinadores académicos.
Manifestó que la Sala no valoró adecuadamente los testimonios relacionados con el
cumplimiento de horarios, los cuales indicaban que tanto los instructores contratistas
como los de planta debían ajustarse a la programación académica definida por la
coordinación. A su juicio, ello evidenciaba la inexistencia de autonomía para
determinar la jornada de trabajo y demostraba la presencia de subordinación.
También alegó que fueron omitidas las pruebas que acreditaban la disponibilidad
permanente exigida por la entidad. Destacó que varios testimonios, especialmente el
del coordinador académico Carlos Alberto Polanco Huertas, evidenciaban que los
instructores debían atender los grupos y horarios establecidos por el SENA de acuerdo
con las necesidades institucionales.
Asimismo, afirmó que la sentencia minimizó el alcance probatorio de las reuniones
periódicas realizadas por la coordinación académica. Sostuvo que, según los
testimonios, en dichos encuentros se impartían lineamientos, orientaciones y
directrices de obligatorio cumplimiento para todos los instructores, circunstancia que
demostraba su integración a la estructura organizacional de la entidad.
De igual manera, cuestionó la valoración otorgada a los correos electrónicos
aportados al proceso, al considerar que estos reflejaban instrucciones permanentes,
convocatorias obligatorias y requerimientos relacionados con la ejecución de las
actividades de formación. En su criterio, tales comunicaciones, analizadas
conjuntamente con los testimonios, demostraban la existencia de control y dirección
por parte de la administración.
Finalmente, sostuvo que la providencia incurrió además en desconocimiento del
precedente judicial al interpretar de manera restrictiva la sentencia de unificación SUJ-
025-CE-S2-2021, con lo cual desconoció que las pruebas acreditaban el desempeño
de funciones misionales, permanentes y subordinadas bajo condiciones equivalentes
a las reconocidas en otros casos de contrato realidad. Por ello, consideró que debía
mantenerse la decisión de primera instancia y reconocerse los derechos laborales y
prestacionales reclamados.
4. Trámite previo
En providencia del 24 de agosto de 2026, se admitió la tutela y se ordenó notificar a
la parte demandante, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en
calidad de demandado, y como tercero interesado en las resultas del proceso al
Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y al Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca.
5. Oposición
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A informó que la sentencia
cuestionada analizó integralmente los argumentos de apelación y el material
probatorio obrante en el expediente, centrándose en determinar si estaba acreditado
el elemento de subordinación dentro de la relación contractual sostenida entre la
demandante y el SENA. Sostuvo que la decisión fue adoptada tras un examen
completo de las pruebas y de los cuestionamientos planteados frente al fallo de
primera instancia.
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Finalmente, señaló que la acción de tutela era improcedente porque no se configuraba
ninguna causal específica de procedibilidad ni se evidenciaba la vulneración de
derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable. Consideró que
los argumentos expuestos por la accionante correspondían a asuntos ya discutidos y
resueltos en el proceso ordinario, por lo que la tutela pretendía convertirse en una
instancia adicional para reabrir el debate probatorio y jurídico decidido por el juez
natural. En consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional por improcedente.
6. Intervención de los terceros
El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA sostuvo que los asuntos planteados ya
fueron debatidos y resueltos por las autoridades judiciales competentes dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con observancia del debido
proceso, la sana crítica y los precedentes jurisprudenciales aplicables.
En consecuencia, solicitó desestimar los argumentos de la tutela y declarar su
improcedencia o, subsidiariamente, negar las pretensiones.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando
se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia
de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra
providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional»1, para lo cual
aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590
de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento
de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha
advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad – sentencia de 31 de julio
de 2012 – se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que
resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
jurisprudencialmente. (Se destaca)
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mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la
acción de tutela.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial
al valorar de manera irrazonable o incompleta las pruebas del proceso y al interpretar
restrictivamente la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, y si desconoció
elementos que acreditaban la existencia de una relación laboral encubierta entre la
accionante y el SENA.
La Sala anticipa que negará el amparo solicitado porque en este caso no se configura
vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados como se pasa a
explicar.
Los defectos invocados se analizarán de manera conjunta, por cuanto se encuentran
íntimamente relacionados y recaen sobre un mismo punto, esto es, la existencia de
una relación laboral encubierta entre la accionante y el SENA.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) de los
requisitos generales de procedencia; y (ii) de los defectos fáctico y por
desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto.
(i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela en el presente caso
La acción de tutela cumple con el (i) requisito de relevancia constitucional porque la
parte actora invoca la protección de derechos fundamentales al debido proceso, de
acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la
legalidad; sustenta con suficiencia las razones por las que la decisión judicial
cuestionada afecta esos derechos y no se trata de un asunto de mera legalidad o
económico.
Tampoco se advierte que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional,
toda vez que la decisión de primera instancia del proceso ordinario accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda, y fue con ocasión de la providencia
de segunda instancia, acá cuestionada, que se revocó la decisión inicial y, en su lugar,
como se indicó, la Subsección demandada negó las pretensiones de la demanda.
Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela
contra la providencia judicial cuestionada, impactaría directamente los derechos
invocados, en la medida en que quedaría sin efecto y abriría la posibilidad de retomar
el estudio de fondo, esto es, la existencia de una relación laboral entre las partes.
2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad
procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la
parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de
los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi)
decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental
y, (viii) violación directa de la Constitución.
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Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad porque los argumentos
invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de
algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca
vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface. El
ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia
atacada fue proferida el 25 de junio de 2026, notificada el 15 de julio de 2026 y el
ejercicio de la acción de tutela se dio el 21 de agosto de 2026.
En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de
procedencia, si se tiene en cuenta que la parte actora: (iv) alega una irregularidad que
genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales invocados; (v)
identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se
cuestionan sentencias de tutela.
Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos alegados.
(ii) De los defectos fáctico4 y por desconocimiento del precedente judicial5 en
el caso concreto
La señora Ana Rita Patiño García alega que la sentencia objeto de tutela, proferida
por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A incurrió en un defecto
fáctico al valorar de manera incompleta e irrazonable pruebas determinantes para
demostrar la existencia de una relación laboral encubierta, entre ellos: (i) el concepto
favorable del Procurador Delegado, respecto del cual la providencia no expuso las
razones para apartarse; (ii) los testimonios que demostraban que desempeñaba las
mismas funciones que los instructores de planta, recibía pagos periódicos y
permanentes y desarrollaba labores continuas dentro de la actividad misional de la
entidad; (iii) pruebas que evidenciaban subordinación, tales como el cumplimiento de
horarios fijados por la coordinación académica, la imposibilidad de decidir
autónomamente el lugar y tiempo de prestación del servicio, la disponibilidad
permanente exigida por el SENA y la asistencia a reuniones en las que se impartían
directrices obligatorias. También señaló que los correos electrónicos aportados al
expediente reflejaban control y dirección por parte de la entidad.
Finalmente, sostuvo que la decisión incurrió en desconocimiento del precedente
judicial al interpretar de forma restrictiva la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-
2021, pese a que las pruebas acreditaban el desarrollo de funciones misionales,
4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad
probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió
la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre
cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora
u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
5 El precedente judicial consiste en las decisiones adoptadas previamente por los jueces en casos con hechos y problemas
jurídicos sustancialmente similares, las cuales sirven como referencia obligatoria para resolver asuntos posteriores. Su
observancia garantiza principios fundamentales como la igualdad, la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento. La
vulneración del precedente ocurre cuando existe una decisión anterior aplicable y vinculante, pero el juez se aparta de ella,
expresa o tácitamente, sin ofrecer una justificación razonable y constitucionalmente válida. La jurisprudencia distingue entre
precedente horizontal, relacionado con las propias decisiones anteriores del juez o tribunal, y precedente vertical, conformado
por las reglas fijadas por los órganos de cierre de cada jurisdicción y la Corte Constitucional, cuya observancia es obligatoria
para los demás jueces.
No obstante, el ordenamiento admite que un juez pueda apartarse de un precedente vigente, siempre que cumpla estrictas
exigencias de argumentación. En primer lugar, debe satisfacer la carga de transparencia, identificando de manera expresa el
precedente del cual se aparta y explicando su relevancia para el caso. En segundo lugar, debe cumplir la carga de suficiencia
argumentativa, exponiendo razones sólidas, objetivas y constitucionalmente fundadas que justifiquen el cambio de criterio, sin
afectar los principios de igualdad, seguridad jurídica y buena fe. Además, el juez debe demostrar que la nueva interpretación
ofrece una mejor protección de los derechos fundamentales comprometidos y desarrolla de manera más adecuada los valores y
mandatos constitucionales.
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permanentes y subordinadas, razón por la cual consideró que debía mantenerse el
fallo de primera instancia y reconocerse los derechos laborales reclamados.
En el caso concreto, la señora Ana Rita Patiño García sostuvo que el SENA
desconoció que los servicios que prestó se desarrollaron bajo condiciones de
subordinación y en circunstancias equivalentes a las de los empleados públicos de
planta, con lo cual se configuró así una verdadera relación laboral.
Por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el SENA con el fin de obtener la nulidad de los
oficios que negaron sus reclamaciones laborales. Fundamentó sus pretensiones en
normas constitucionales y legales, argumentando que la entidad utilizó indebidamente
contratos de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del Oficio núm. 2-
2018-000383 de 28 de febrero de 2018 acusado y ordenó al SENA reconocer y pagar
las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral acreditada, tomando como
base los valores pactados en los contratos y computando el tiempo correspondiente
para efectos pensionales.
El Tribunal concluyó que existió una relación laboral entre la demandante y el SENA,
pero declaró prescritas las acreencias causadas antes del 9 de septiembre de 2013.
Tanto el SENA como la parte demandante apelaron la decisión. El SENA sostuvo que,
si bien se acreditaron la prestación personal del servicio y la remuneración, no se
probó la subordinación, pues las actividades desarrolladas, los horarios, las reuniones
y la supervisión ejercida correspondían a mecanismos propios de coordinación y
control contractual, sin configurar una relación laboral. De manera subsidiaria, solicitó
mantener la negativa frente al reajuste salarial, la sanción moratoria y la indemnización
por despido injustificado.
Por su parte, la demandante circunscribió su apelación al restablecimiento del
derecho.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al resolver el recurso de
apelación, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la
demanda. Consideró que no se acreditó el presupuesto fundamental de la
subordinación, toda vez que los medios de prueba testimoniales y documentales
únicamente dieron cuenta de labores de coordinación, organización de horarios,
realización de reuniones informativas y supervisión del cumplimiento contractual, sin
que se demostrara el ejercicio de facultades de dirección, control efectivo o impartición
de instrucciones respecto de la forma, el tiempo y la cantidad de trabajo por parte de
la entidad. En consecuencia, la Sala concluyó que la demandante no logró desvirtuar
la naturaleza civil de los contratos de prestación de servicios ni probar la existencia de
un vínculo laboral encubierto.
De las pruebas aportadas al expediente, la Subsección demandada encontró probado
lo siguiente:
(i) La demandante prestó sus servicios de manera personal a favor del SENA entre el
3 de octubre de 2012 y el 15 de diciembre de 2017. Para tal efecto, valoró las minutas
contractuales, las respectivas actas de inicio y terminación, así como la certificación
expedida el 5 de octubre de 2017 por el subdirector del Centro Agropecuario de Buga,
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y concluyó que dichos medios de prueba demostraban el cumplimiento de la carga
probatoria respecto de la ejecución personal del servicio, en el marco de nueve
contratos de prestación de servicios, cuyos objetos, períodos de ejecución y valores
fueron discriminados en un cuadro explicativo.
(ii) Que la señora Ana Rita Patiño García, durante todo el período de vinculación
contractual, desarrolló actividades como instructora del SENA en tres áreas
diferenciadas, a saber: a) entre el 3 de octubre de 2012 y el 13 de diciembre de 2014,
salvo las interrupciones acreditadas, ejecutó programas de formación titulada y
complementaria en atención integral a la primera infancia; b) entre el 22 de enero de
2015 y el 17 de diciembre de 2016, también con algunas interrupciones, prestó sus
servicios en programas de oferta regular, formación titulada y complementaria en el
área de salud ocupacional; y c) entre el 7 de febrero y el 15 de diciembre de 2017,
desarrolló actividades de formación titulada y complementaria en el área de regencia
de farmacia.
(iii) Quedó demostrada la existencia de una contraprestación económica, reflejada en
los honorarios percibidos por la contratista durante la ejecución de las actividades
pactadas, conforme a las cláusulas contractuales que discriminaban los respectivos
emolumentos.
(iv) En relación con el elemento de la subordinación6 observó que los contratos
celebrados entre las partes entre el 3 de octubre de 2012 y el 13 de diciembre de 2014
dispusieron expresamente que las obligaciones de la contratista podían ejecutarse en
la ciudad de Guadalajara de Buga y/o en el área de cobertura del respectivo Centro
de Formación; en concordancia con ello, la Sala encontró que los informes de
ejecución contractual aportados al expediente demostraron que, durante los años
2012, 2013 y 2014, las actividades de la demandante fueron desarrolladas en distintos
municipios del departamento del Valle del Cauca, entre ellos Darién, Restrepo,
Guacarí, Buga y San Pedro.
Posteriormente, para el período comprendido entre los años 2015 y 2017, los informes
de ejecución contractual señalaron que las actividades de la contratista fueron
desarrolladas en las instalaciones del Centro Agropecuario de Buga del SENA.
No obstante, la Subsección concluyó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal en
la providencia apelada, el hecho de que la demandante ejecutara sus actividades en
determinados lugares, dentro o fuera de las instalaciones de la entidad, no constituía
un elemento concluyente para demostrar subordinación.
Lo anterior, en razón de que las propias obligaciones contractuales contemplaban que
la ejecución del objeto convenido debía realizarse, inicialmente, en diferentes lugares
del área de cobertura del Centro y, posteriormente, en el interior de sus instalaciones.
En consecuencia, se estimó que dicha circunstancia correspondía al cumplimiento
mismo de las obligaciones contractualmente asumidas, por lo que resultaba necesario
analizar los demás elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar
la existencia de subordinación.
Respecto del horario de labores, la Subsección demandada valoró los testimonios
recaudados en el proceso, en particular, observó que la señora Rosalba Mondragón
Zúñiga manifestó que la demandante desarrollaba sus actividades de instrucción en
6 Para el estudio de este elemento, la Subsección consideró necesario acudir a los criterios establecidos por la propia corporación
en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021.
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horarios variables, sujetos a la programación efectuada por la entidad, de tal manera
que la formación podía impartirse en jornadas diurnas o nocturnas.
En el mismo sentido, la señora Mónica Durán Payán indicó que los horarios de
prestación del servicio dependían de la oferta académica programada por el centro de
formación y de la asignación realizada por el coordinador correspondiente.
De igual forma, el señor Carlos Alberto Polanco Huertas declaró que la programación
de las actividades obedecía a las necesidades institucionales, razón por la cual podía
desarrollarse en jornadas de mañana, tarde o noche.
Adicionalmente, la Subsección demandada examinó diversas capturas de pantalla de
la plataforma Sofia Plus, allegadas con la demanda y presentadas como supuestas
programaciones del servicio de la demandante; sin embargo, consideró que de tales
documentos no era posible establecer con certeza que efectivamente correspondieran
a la ejecución de sus actividades contractuales y aun en el evento de aceptarse tal
circunstancia, reiteró la jurisprudencia de la corporación según la cual la mera
existencia de un horario no constituye prueba suficiente de una relación laboral
encubierta, pues se requiere la concurrencia de otros elementos indicativos de
subordinación, especialmente aquellos relacionados con la dirección y el control
efectivo del servicio.
En cuanto al criterio relativo a la dirección y control efectivo de las actividades
ejecutadas, la Subsección demandada recordó que este elemento se refiere al poder
de control directo ejercido por la entidad contratante sobre la ejecución de las labores
desarrolladas por el contratista, por lo que, precisó, correspondía a la parte
demandante demostrar que se encontraba incorporada al ámbito rector, disciplinario
y organizativo de la entidad, de manera tal que pudiera concluirse que las actividades
desarrolladas estaban sometidas a una verdadera dirección por parte del contratante.
Por todo lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A sostuvo
que la prueba testimonial no acreditó la existencia de subordinación por parte del
SENA respecto de la demandante; en efecto, los testimonios de Rosalba Mondragón
Zúñiga, Mónica Durán Payán y Carlos Alberto Polanco Huertas únicamente dieron
cuenta de actividades de supervisión, coordinación y apoyo administrativo
relacionadas con la ejecución de los contratos, sin que se evidenciaran órdenes,
instrucciones, controles directos o imposiciones sobre el tiempo, modo o lugar de
prestación del servicio, es por ello que la corporación consideró que las actuaciones
descritas correspondían al seguimiento propio de los contratos de prestación de
servicios y no constituían manifestaciones de una relación subordinada.
Asimismo, observó que ni las reuniones institucionales ni los correos electrónicos
aportados al proceso acreditaban la existencia de subordinación, y aunque los testigos
coincidieron en señalar la realización periódica de reuniones para tratar asuntos
curriculares y lineamientos generales de la entidad, no se demostró que en ellas se
impartieran órdenes específicas sobre la forma, oportunidad o condiciones de
ejecución de las actividades de la demandante.
Igualmente, el correo electrónico del 15 de enero de 2015, mediante el cual se
convocó a una reunión de programación académica, no permitió establecer su
asistencia ni la recepción de instrucciones vinculantes. Finalmente, consideró que los
correos allegados correspondían, en su mayoría, a comunicaciones generales de
carácter administrativo, académico o logístico, propias de la gestión institucional y de
la ejecución contractual, sin que constituyeran evidencia de una relación subordinada.
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Por todo lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A concluyó
que le asistía razón al SENA, toda vez que la señora Patiño García no acreditó que
sus funcionarios hubieran ejercido dirección o control efectivo sobre las actividades
desarrolladas por aquella, de suerte que estimó que no existían elementos de juicio
suficientes que permitieran tener por configurado el requisito de la subordinación.
En este contexto, no se encuentra acreditada la configuración del defecto fáctico toda
vez que la autoridad judicial realizó una valoración integral, razonada y suficiente del
material probatorio obrante en el expediente, en particular, examinó los testimonios,
los correos electrónicos, las convocatorias a reuniones y demás elementos de prueba
allegados, y concluyó de manera fundada que estos no demostraban la existencia de
subordinación entre la demandante y el SENA, sino actividades de supervisión,
coordinación y comunicación propias de la ejecución de contratos de prestación de
servicios; esto es, que la decisión cuestionada no se sustentó en una apreciación
arbitraria, caprichosa o irrazonable de las pruebas, sino en una valoración acorde con
las reglas de la sana crítica, razón por la cual no se evidencia el defecto fáctico
alegado.
Tampoco resulta de recibo el reproche relativo al concepto favorable emitido por el
Procurador Delegado, pues el concepto del Ministerio Público no tiene carácter
vinculante para el juez de la causa, de modo que su no acogimiento no configura por
sí solo un defecto fáctico; de otra, la providencia cuestionada expuso de manera
expresa y suficiente las razones por las cuales estimó no acreditado el elemento de la
subordinación.
Igualmente, no se configura el desconocimiento del precedente derivado de la
sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 por una supuesta aplicación restrictiva
de sus criterios; por el contrario, la autoridad judicial observó y aplicó las reglas
jurisprudenciales allí establecidas, efectuando el análisis de los elementos probatorios
relevantes para determinar la existencia o no de una relación laboral encubierta bajo
contratos de prestación de servicios.
En ese contexto, la decisión cuestionada no se apartó de los parámetros fijados por
la sentencia de unificación, sino que, con base en las particularidades fácticas y
probatorias del caso concreto, concluyó que no se acreditó el elemento de la
subordinación exigido por dicho precedente. Es decir, lejos de desconocerlo, la
providencia dio aplicación a las subreglas jurisprudenciales pertinentes y adoptó una
decisión coherente con el marco interpretativo definido por el Consejo de Estado.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –
Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Negar el amparo solicitado por la señora Ana Rita Patiño García.
2. En caso de no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
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Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260666700/E30B07B0BC6915E27FFF77975EA78143E502CDC60D7AB3780593979AA2C1A203/2

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