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Mes: octubre 2025

  • Bienes gravados a tarifa del 5%. Criterios de determinación. DIAN-Concepto 1010(008857)

    Bienes gravados a tarifa del 5%. Criterios de determinación. DIAN-Concepto 1010(008857)

    Concepto 1010(008857)

    (08-07-2025)

    • Tipo de norma: Concepto
    • Número: 1010(008857)
    • Entidad emisora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
    • Fecha: 2025-07-08
    • Título: Bienes gravados a tarifa del 5%, Criterios de determinación
    • Tema: IVA
    • Subtítulo: Descriptores: Bienes gravados a tarifa del 5%, Criterios de determinación

    Problema jurídico resuelto

    1. ¿Cuál es la tarifa de IVA aplicable en la venta e importación de “baterías ácido-plomo para montacargas eléctricos”?
    2. ¿El IVA pagado en la nacionalización de estos bienes es descontable?

    Tesis jurídica

    • La tarifa de IVA para los acumuladores eléctricos de la partida arancelaria 85.07 (que incluye las baterías para montacargas) es del cinco por ciento (5%), siempre y cuando su uso exclusivo sea para vehículos eléctricos, híbridos, híbridos enchufables, motocicletas eléctricas o bicicletas eléctricas.
    • Si las baterías no se destinan a estos usos específicos, estarán gravadas con la tarifa general del 19%.
    • Sí, el IVA pagado en la importación es descontable, sin importar la tarifa aplicada (5% o 19%), siempre que el importador sea responsable de IVA y las baterías se destinen a operaciones gravadas o exentas.

    Base legal

    • Estatuto Tributario, arts. 429, 468-1, 485 y 496.
    • Concepto Unificado de IVA 00001 de 2003.

    Fundamentación

    • Condición de Uso para la Tarifa Diferencial: El artículo 468-1 del Estatuto Tributario, al listar los bienes gravados al 5%, menciona la partida arancelaria 85.07 (“Acumuladores eléctricos”), pero le añade una condición de destinación específica: “para uso en vehículos eléctricos, híbridos…”. La DIAN interpreta que esta es una condición indispensable para aplicar la tarifa del 5%.
    • Aplicación de Criterios de Interpretación Arancelaria: Se establece que para definir el alcance de las tarifas especiales basadas en el arancel, se deben aplicar los criterios del Concepto Unificado de IVA. En este caso, como la ley añade una descripción al texto de la partida arancelaria, el beneficio se restringe a los bienes que, además de pertenecer a la partida, cumplan con la descripción adicional.
    • Regla General por Exclusión: Si un acumulador eléctrico de la partida 85.07 no se destina al uso en los vehículos eléctricos o híbridos mencionados, no cumple la condición para la tarifa del 5%. Al no estar en ninguna otra lista de beneficios (excluidos o exentos), se le aplica la tarifa general del 19%.
    • Derecho al Descuento: El artículo 485 del Estatuto Tributario establece que el IVA pagado en la importación de bienes corporales muebles es descontable. Este derecho no depende de la tarifa pagada, sino de que el importador sea responsable del impuesto y destine los bienes a operaciones gravadas (como la venta posterior de las mismas baterías o de los montacargas).

    Conclusión

    Problema jurídico Tesis jurídica
    1. ¿Qué tarifa de IVA aplica a las baterías para montacargas eléctricos? 2. ¿El IVA pagado en la importación es descontable? 1. Aplica la tarifa del 5%, siempre que su uso sea para vehículos eléctricos o híbridos. Si el uso es diferente, aplica la tarifa general del 19%. 2. , el IVA pagado es descontable si el importador es responsable del impuesto y destina las baterías a operaciones gravadas.
    • Firma: INGRID CASTAÑEDA CEPEDA – Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
  • Reconocimiento de operaciones de entidades públicas en la Bolsa Mercantil de Colombia. DIAN-Concepto 1012(008865)

    Reconocimiento de operaciones de entidades públicas en la Bolsa Mercantil de Colombia. DIAN-Concepto 1012(008865)

    Concepto 1012(008865)

    (08-07-2025)

    • Tipo de norma: Concepto
    • Número: 1012(008865)
    • Entidad emisora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
    • Fecha: 2025-07-08
    • Título: Causación del impuesto de timbre. Operaciones en la Bolsa Mercantil de Colombia
    • Tema: Timbre
    • Subtítulo: Descriptores: Causación. Operaciones realizadas en la Bolsa mercantil de Colombia a través del mercado de compras públicas en las operaciones de mercado abierto que las entidades públicas celebraron, celebran y celebrarán a través de las sociedades comisionistas de bolsa

    Problema jurídico resuelto

    En las operaciones de compras públicas a través de la Bolsa Mercantil de Colombia (BMC):

    1. ¿Cómo se causa el Impuesto de Timbre?
    2. ¿Se aplica la exención para entidades de derecho público?
    3. ¿Cuál es el comprobante de pago del impuesto para los vendedores?

    Tesis jurídica

    • El impuesto se causa de forma independiente. Tanto el contrato de comisión (entre la entidad pública y la sociedad comisionista) como el contrato de compraventa (entre la entidad pública y el proveedor) son hechos generadores autónomos del Impuesto de Timbre, siempre que cada uno supere las 6.000 UVT.
    • La exención para entidades públicas es parcial. Las entidades de derecho público están exentas del impuesto (art. 532 E.T.). Sin embargo, cuando contratan con un particular no exento (la sociedad comisionista o el proveedor), este último debe pagar la mitad del impuesto que se habría causado.
    • El comprobante de pago del impuesto para el vendedor (comitente) es el certificado de retención en la fuente expedido por el agente retenedor que haya practicado la retención.

    Base legal

    • Estatuto Tributario, arts. 519, 532, 533 y 539-2.
    • Decreto 0175 de 2025.
    • Decreto 1625 de 2016, art. 1.4.1.2.4.

    Fundamentación

    • Hechos Generadores Independientes: La DIAN reitera que una operación en la BMC involucra al menos dos relaciones contractuales distintas y documentadas por separado: el contrato de comisión y el contrato subyacente de compraventa o suministro. Cada uno de estos contratos debe ser evaluado de forma individual frente a los elementos del hecho generador del Impuesto de Timbre, principalmente la cuantía.
    • Exención Parcial en Contratos Mixtos: El artículo 532 del Estatuto Tributario establece una regla especial para contratos donde una parte es una entidad pública exenta y la otra es un particular no exento. En este caso, la exención no es total; el particular debe asumir el pago del 50% del impuesto. Esta regla aplica tanto al contrato de comisión (donde el comisionista pagaría la mitad del timbre) como al contrato de compraventa (donde el proveedor pagaría la mitad).
    • Recaudo Vía Retención en la Fuente: El Impuesto de Timbre se recauda mediante el mecanismo de retención en la fuente. El agente de retención designado por la ley es el responsable de liquidar, retener y pagar el impuesto.
    • Certificado como Prueba del Pago: Conforme al artículo 539-2 del E.T., el documento que prueba el pago del impuesto para el sujeto pasivo económico (el vendedor o comitente) es el certificado de retención que le debe expedir el agente retenedor.

    Conclusión

    Problema jurídico Tesis jurídica
    Se consulta sobre la causación, exención y prueba de pago del Impuesto de Timbre en operaciones de compras públicas a través de la Bolsa Mercantil. El impuesto se causa en el contrato de comisión y en el de compraventa, si superan 6.000 UVT. La entidad pública está exenta, pero el particular (comisionista o proveedor) paga la mitad del impuesto. La prueba del pago es el certificado de retención.
    • Firma: INGRID CASTAÑEDA CEPEDA – Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
  • Ingreso constitutivo de ganancia ocasional. Realización del ingreso en sucesión. Acciones nominativas. DIAN-Concepto 1009(008856)

    Ingreso constitutivo de ganancia ocasional. Realización del ingreso en sucesión. Acciones nominativas. DIAN-Concepto 1009(008856)

    Concepto 1009(008856)

    (08-07-2025)

    • Tipo de norma: Concepto
    • Número: 1009(008856)
    • Entidad emisora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
    • Fecha: 2025-07-08
    • Título: Ingreso constitutivo de ganancia ocasional. Realización del ingreso en sucesión. Acciones nominativas
    • Tema: Ganancia ocasional
    • Subtítulo: Descriptores: Ingreso constitutivo de ganancia ocasional. Realización del ingreso en sucesión. Acciones nominativas

    Problema jurídico resuelto

    1. Cuando se heredan acciones nominativas, ¿en qué fecha se entiende realizado el ingreso por ganancia ocasional para efectos fiscales: en la fecha de la sentencia/escritura de sucesión o en la fecha del registro de las acciones en el libro de accionistas?
    2. ¿A nombre de quién (causante, sucesión o heredero) debe la sociedad emisora expedir el certificado tributario anual de dichas acciones?

    Tesis jurídica

    • La fecha de realización del ingreso por ganancia ocasional es la fecha de ejecutoria de la sentencia que aprueba la partición o la fecha de la escritura pública de sucesión. Es irrelevante la fecha posterior en que se efectúe el registro de las acciones en el libro de accionistas.
    • El certificado tributario anual debe expedirse a nombre del heredero o legatario, ya que es él quien realizó el ingreso y es el nuevo titular fiscal de los derechos, independientemente de si ya ha formalizado el registro comercial.

    Base legal

    • Estatuto Tributario, arts. 7 y 302.

    • Decreto 1625 de 2016, art. 1.2.3.4.
    • Código de Comercio, arts. 406 y 648.

    Fundamentación

    • Regla Especial de Realización del Ingreso: La DIAN reitera que la norma tributaria especial (art. 1.2.3.4. del DUR 1625 de 2016) define de manera precisa el momento de causación de la ganancia ocasional por herencia: la fecha del acto jurídico que finaliza la sucesión (sentencia o escritura). Esta norma prevalece sobre cualquier otra.
    • Separación de Efectos Fiscales y Comerciales: Se establece una clara distinción. El registro de las acciones en el libro de accionistas es una formalidad del derecho comercial que otorga la calidad de accionista y la oponibilidad frente a terceros. Sin embargo, para efectos fiscales, la titularidad del ingreso se adquiere en la fecha del acto de adjudicación. El registro es una consecuencia de la adjudicación, no una condición para la causación del impuesto.
    • Fin de la Sucesión Ilíquida: La sucesión ilíquida existe como contribuyente hasta la fecha de la sentencia o escritura. A partir de ese momento, deja de existir fiscalmente y los herederos se convierten en los nuevos titulares de los derechos y obligaciones. Por lo tanto, el ingreso se causa en cabeza de ellos en esa fecha.
    • Emisión del Certificado: Dado que a partir de la fecha de la sentencia o escritura el heredero es el nuevo titular fiscal del derecho, el certificado tributario que expida la sociedad debe reflejar esta realidad y emitirse a nombre del heredero, sin importar si el trámite de registro comercial se realiza en una fecha posterior.

    Conclusión

    Problema jurídico Tesis jurídica
    1. ¿Cuándo se causa la ganancia ocasional por herencia de acciones? 2. ¿A nombre de quién se emite el certificado tributario? 1. Se causa en la fecha de la sentencia o escritura de sucesión, no en la fecha del registro comercial. 2. El certificado se debe emitir a nombre del heredero, que es el nuevo titular fiscal a partir de esa fecha.
    • Firma: INGRID CASTAÑEDA CEPEDA – Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
  • Tratamiento fiscal de los pagos en especie: Reconocimiento del ingreso, deducibilidad y reporte en información exógena. DIAN-Concepto 1045(008969)

    Tratamiento fiscal de los pagos en especie: Reconocimiento del ingreso, deducibilidad y reporte en información exógena. DIAN-Concepto 1045(008969)

    Concepto 1045(008969)

    (10-07-2025)

    • Tipo de norma: Concepto
    • Número: 1045(008969)
    • Entidad emisora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
    • Fecha: 2025-07-10
    • Título: Ingresos en especie. Deducibilidad de pagos en especie. Reporte pagos en especie en información exógena
    • Tema: Renta
    • Subtítulo: Descriptores: Ingresos en especie. Deducibilidad de pagos en especie. Reporte pagos en especie en información exógena

    Problema jurídico resuelto

    Cuando una empresa (A) contrata a un tercero (B) para prestar servicios a sus empleados (pago en especie), ¿Cómo debe la empresa A reportar estos pagos en su información exógena? Específicamente:

    1. ¿Debe reportar tanto el pago al proveedor (B) como el pago en especie al empleado?
    2. Si debe reportar ambos, ¿Cuál se considera deducible y cuál no deducible?

    Tesis jurídica

    • Sí, debe reportar ambos pagos. La empresa pagadora (A) debe reportar tanto el pago monetario realizado al proveedor del servicio (B) como el pago en especie que le atribuye al empleado beneficiario.
    • El pago que puede ser solicitado como deducible es el pago en especie atribuido al empleado, siempre que se cumplan todos los requisitos para su procedencia (ej. que se le haya practicado la retención en la fuente por ingresos laborales).
    • El pago monetario realizado al proveedor del servicio (B) no es deducible para la empresa A, ya que el beneficiario final del gasto es el empleado. Aceptar ambos pagos como deducibles implicaría una doble deducción por un mismo hecho económico.

    Base legal

    • Estatuto Tributario, arts. 29, 29-1 y 87-1.
    • Resolución DIAN 0162 del 31 de octubre de 2023, art. 20.

    Fundamentación

    • Doble Transacción: La DIAN interpreta que en esta operación ocurren dos hechos económicos distintos que deben ser reportados:
      1. Un pago en especie de la empresa A al empleado, que para este último es un ingreso.
      2. Un pago monetario de la empresa A al proveedor B, que para este último es su ingreso por el servicio prestado.
    • Finalidad de la Norma sobre Ingresos en Especie: Se recurre a la exposición de motivos de la Ley 2277 de 2022. La norma sobre ingresos en especie (art. 29-1 E.T.) busca garantizar la transparencia, evitando que las empresas deduzcan como propios gastos que en realidad benefician a sus socios o empleados, mientras estos últimos no los declaran como ingreso.
    • Deducibilidad Ligada al Beneficiario: Para la empresa pagadora (A), el gasto es deducible en la medida en que remunera a su empleado. Por ello, la deducibilidad se asocia al pago en especie que se le imputa al trabajador. Para que este pago sea deducible, debe haber formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales del empleado (art. 87-1 E.T.).
    • Prohibición de Doble Deducción: Es un principio fiscal fundamental que un mismo gasto no puede ser deducido dos veces. Dado que el gasto se reconoce como una remuneración al empleado (pago en especie), la empresa A no puede, además, deducir el pago que le hizo al proveedor B para materializar dicha remuneración. Fiscalmente, es una sola expensa cuyo beneficiario es el empleado.

    Conclusión

    Problema jurídico Tesis jurídica
    En un pago en especie a un empleado a través de un tercero, ¿Cómo reporta el pagador en exógena y qué es deducible? Debe reportar ambos pagos (al empleado y al proveedor). Solo el pago en especie atribuido al empleado es potencialmente deducible si cumple los requisitos. El pago al proveedor no es deducible para evitar una doble deducción.
    • Firma: INGRID CASTAÑEDA CEPEDA – Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
  • Producto comestible ultra procesado en empaques institucionales. DIAN-Concepto 1054(009612)

    Producto comestible ultra procesado en empaques institucionales. DIAN-Concepto 1054(009612)

    Concepto 1054(009612)

    (11-07-2025)

    • Tipo de norma: Concepto
    • Número: 1054(009612)
    • Entidad emisora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
    • Fecha: 2025-07-11
    • Título: Impuesto a los productos comestibles ultra procesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas (ICUI)
    • Tema: Impuesto a los productos comestibles ultra procesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas (ICUI)
    • Subtítulo: Descriptores: Producto comestible ultra procesado en empaques institucionales

    Problema jurídico resuelto

    ¿Los productos comestibles ultra procesados, que superan los valores de sodio, azúcar o grasas, están gravados con el Impuesto a los Productos Comestibles Ultra procesados (ICUI) si se presentan en empaques institucionales y son utilizados como materia prima en el sector gastronómico?

    Tesis jurídica

    • Sí, están gravados.
    • El hecho de que un producto se presente en un empaque institucional o sea considerado “materia prima” para fines gastronómicos no afecta su sujeción al impuesto.
    • Lo determinante para que un producto esté gravado con el ICUI es que cumpla simultáneamente con los cuatro requisitos establecidos en la ley:
      1. Ser un producto comestible.
      2. Pertenecer a una de las partidas arancelarias gravadas.
      3. Ser considerado “ultra procesado” según la definición del Ministerio de Salud.
      4. Superar los umbrales de sodio, azúcares añadidos o grasas saturadas.

    Base legal

    • Estatuto Tributario, art. 513-6.
    • Resolución 810 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social (modificada por la Resolución 2492 de 2022).
    • Concepto General sobre Impuestos Saludables (Tercera y Quinta Adición).

    Fundamentación

    • Análisis de los Requisitos del Hecho Generador: La DIAN reitera que la sujeción al ICUI depende estrictamente del cumplimiento de los cuatro presupuestos definidos en el artículo 513-6 del Estatuto Tributario. Estos criterios son de naturaleza objetiva y se centran en las características intrínsecas del producto (composición, clasificación arancelaria y nivel de procesamiento).
    • Irrelevancia de la Presentación o Uso Final: La norma que crea el impuesto no establece ninguna excepción basada en la presentación del empaque (ej. “institucional”) ni en el uso final del producto (ej. “materia prima” para un restaurante). La ley no distingue, por lo que el intérprete no puede hacerlo.
    • Definición de “Ultra procesado”: Se remite a la definición técnica provista por el Ministerio de Salud, que es la autoridad en la materia. Si un producto, independientemente de su empaque o uso, encaja en esta definición y cumple los demás requisitos, está gravado.
    • Principio de Legalidad: El gravamen se aplica si la situación fáctica (las características del producto) se ajusta a la descripción legal del hecho generador. La forma de empaque o su designación comercial como “materia prima” son irrelevantes frente a la configuración de los elementos esenciales del tributo.

    Conclusión

    Problema jurídico Tesis jurídica
    ¿Un producto ultra procesado está gravado con el ICUI si viene en empaque institucional y se usa como materia prima gastronómica? . La presentación en empaque institucional o su uso como materia prima no son causales de exención o exclusión. Si el producto cumple los cuatro requisitos legales (ser comestible, partida arancelaria gravada, ser ultra procesado y superar los umbrales), está sujeto al impuesto.
    • Firma: INGRID CASTAÑEDA CEPEDA – Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)