Concepto N° 574 ( Inquietudes – Estados financieros )
Concepto N° 572 ( Presentación de las notas en estados financieros intermedios )
Concepto N° 556 ( Firma contador público )
artículos como escritos en materia contable y derecho comercial y laboral.
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Concepto N° 572 ( Presentación de las notas en estados financieros intermedios )
Concepto N° 556 ( Firma contador público )
«Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto nacional y se dictan otras disposiciones»
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
TÍTULO I
MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO EN IMPUESTO A LAS VENTAS E IMPUESTO AL CONSUMO
CAPÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
ARTÍCULO 1. COMPENSACIÓN DE LA CARGA IMPUESTA POR CONCEPTO DEL IVA PARA LA POBLACIÓN DE MENORES INGRESOS. A partir de 2019, con una periodicidad bimestral, el Gobierno nacional transferirá una suma fija en pesos a cada familia de menores ingresos, por concepto de compensación del impuesto a las ventas sobre los bienes de la canasta familiar básica.
Para tal efecto, se entiende por familia de menores ingresos, aquella familia que cumpla con los requisitos señalados en el instrumento de focalización adoptado para el efecto por el Gobierno nacional.
El Gobierno nacional queda facultado para definir o adoptar los mecanismos o programas gubernamentales idóneos para la canalización de los recursos, realizar los ajustes presupuestales que sean necesarios para atender esta obligación, actualizar o modificar el monto de la compensación de acuerdo con los cambios en los patrones de consumo de los hogares, así como para llevar a cabo periódicamente las depuraciones necesarias en las bases de datos del mecanismo de focalización escogido para el efecto.
Las transferencias de recursos requeridas para la ejecución de los programas no causarán el impuesto a las ventas -IVA, ni estarán sujetas al gravamen a los movimientos financieros -GMF.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. La compensación a la que se refiere este artículo, correspondiente al primer y segundo bimestre de 2019, se realizará antes del primer día hábil del tercer bimestre del mismo año. Para los siguientes periodos, el Gobierno Nacional transferirá, antes del primer día de cada bimestre, la compensación del IVA sobre los bienes de la canasta familiar básica, que tendrá que asumir cada familia durante el bimestre siguiente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Con el fin de garantizar el pago de la transferencia ordenada en el presente artículo, el Gobierno nacional mediante decreto realizará los ajustes necesarios en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2019.
ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas -IVA. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:
19.01.10.91.00 | Únicamente la Bienestarina. |
27.11.11.00.00 | Gas natural licuado. |
27.11.12.00.00 | Gas propano, incluido el autogas |
27.11.13.00.00 | Butanos licuados |
27.11.21.00.00 | Gas natural en estado gaseoso, incluido el biogás |
27.11.29 | Gas propano en estado gaseoso y gas butano en estado gaseoso, incluido el autogas. |
29.36 | Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales).y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase. |
29.41 | Antibióticos. |
30.01 | Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados, extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte. |
30.02 | Sangre humana, sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico, antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares. |
30.03 | Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. |
30.04 | Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor. |
30.05 | Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios. |
30.06 | Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo. |
38.22.00.90.00 | Reactivos de diagnóstico sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico preparados, incluso sobre soporte. |
40.14.10.00.00 | Preservativos. |
87.13 | Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión. |
87.14.20.00.00 | Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de la partida 87.13. |
90.01.30.00.00 | Lentes de contacto. |
90.01.40.00.00 | Lentes de vidrio para gafas. |
90.01.50.00.00 | Lentes de otras materias para gafas. |
90.18.39.00.00 | Catéteres y catéteres peritoneales y equipos para la infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de esta subpartida. |
90.18.90.90.00 | Equipos para la infusión de sangre. |
90.21 | Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes médicoquirúrgicos y las muletas tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas, artículos y aparatos de prótesis, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad. Las impresoras braille, máquinas inteligentes de lectura para ciegos, software lector de pantalla para ciegos, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en esta partida arancelaria. |
93.01 | Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas, de uso privativo de las fuerzas Militares y la Policía Nacional |
96.19 | Compresas y tampones higiénicos. |
Adicionalmente:
PARÁGRAFO. No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubertería, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5 de este artículo, la venta de inmuebles que se hayan adquirido o que se hayan empezado a construir, antes del 31 de diciembre de 2018, mantendrán el régimen del impuesto sobre las ventas –IVA aplicable antes de la vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 426 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 426. SERVICIOS EXCLUIDOS. Cuando en un establecimiento de comercio el responsable inscrito como contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE lleve a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas -IVA y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto.
ARTÍCULO 4. Modifíquese el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 5. Modifíquese el parágrafo 2 y adiciónese el parágrafo 3 al artículo 437 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN establecerá mediante resolución el procedimiento mediante el cual los prestadores de servicios desde el exterior cumplirán con sus obligaciones, entre ellas la de declarar y pagar, en su calidad de responsables cuando los servicios prestados se encuentren gravados.
La obligación aquí prevista solamente se hará exigible a partir del 1° de julio de 2018, salvo en aquellos casos previstos en el numeral 3 del artículo 437-2 de este Estatuto.
Estas declaraciones podrán presentarse mediante un formulario, que permitirá liquidar la obligación tributaria en dólares convertida a pesos colombianos a la tasa de cambio representativa de mercado –TRM del día de la declaración y pago. Las declaraciones presentadas sin pago total no producirán efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
PARÁGRAFO 3. Deberán registrarse como responsables del IVA quienes realicen actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 2.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto sobre las ventas –IVA.
Los responsables del impuesto sólo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en la presente disposición.
Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario -RUT su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los bienes o servicios, en los términos señalados en el reglamento.
Autorícese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN para adoptar medidas tendientes al control de la evasión, para lo cual podrá imponer obligaciones formales a los sujetos no responsables a que alude la presente disposición.
ARTÍCULO 6. Modifíquese el inciso segundo y el parágrafo 1 del artículo 437-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
La retención será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto, sin perjuicio de la facultad del Gobierno nacional de disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas –IVA de que trata este artículo.
PARÁGRAFO 1. En el caso de las prestaciones de servicios gravados a que se refieren los numerales 3, 4 y 8 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.
ARTÍCULO 7. Adiciónense los numerales 4 y 9, y el parágrafo 3, y modifíquese el numeral 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
PARÁGRAFO 3. Los prestadores de servicios electrónicos o digitales podrán acogerse voluntariamente al sistema de retención previsto en el numeral 8 de este artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral 8. Lo anterior sólo será aplicable a los prestadores de servicios electrónicos o digitales que:
ARTÍCULO 8. Modifíquese el artículo 458 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 458. BASE GRAVABLE EN LOS RETIROS DE BIENES. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, la base gravable será el valor comercial de los bienes.
ARTÍCULO 9. Modifíquese el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
PARÁGRAFO. Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio -OMC.
La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas –IVA en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso primero de este artículo adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado.
ARTÍCULO 10. Modifíquese el inciso primero del artículo 468 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
La tarifa general del impuesto sobre las ventas –IVA es del dieciocho por ciento (18%). A partir del año 2021, la tarifa general del impuesto sobre las ventas –IVA es del diecisiete por ciento (17%).
ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 476. SERVICIOS Y BIENES RELACIONADOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO A LAS VENTAS -IVA. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados:
ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 481 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 481. BIENES Y SERVICIOS QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución:
Para la devolución del impuesto sobre las ventas –IVA relacionado con los intangibles, deberán cumplirse los requisitos previstos en el literal c) de la presente disposición.
ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 491 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 491. IVA DESCONTABLE EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CAPITAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115-2 del Estatuto Tributario, los responsables del impuesto sobre las ventas podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo correspondiente al año en el que se efectúe su pago y así sucesivamente, hasta agotarse, el IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de bienes de capital, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización.
Cuando la adquisición de los bienes de capital se realice a través de un contrato de leasing, procederá el descuento en cabeza del arrendatario.
Este IVA no podrá tomarse simultáneamente como costo o gasto.
ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 508-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 508-1. CAMBIO DE RÉGIMEN POR LA ADMINISTRACIÓN. Para efectos de control tributario, el administrador de impuestos podrá oficiosamente reclasificar a los no responsables en responsables.
La decisión anterior será notificada al responsable, contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen.
ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 508-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 508-2. TRÁNSITO A LA CONDICIÓN DE RESPONSABLES DEL IMPUESTO. Los no responsables del impuesto sobre las ventas –IVA pasarán a ser responsables a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual dejen de cumplir los requisitos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 437 de este Estatuto, salvo lo previsto en el inciso 2 de dicho parágrafo, en cuyo caso deberá inscribirse previamente a la celebración del contrato correspondiente.
ARTÍCULO 16. Modifíquense los parágrafos 1 y 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario y adiciónese el parágrafo 4 al mismo artículo, los cuales quedarán así:
PARÁGRAFO 1. Todas las facturas electrónicas para su reconocimiento tributario deberán ser validadas previo a su expedición, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o por un proveedor autorizado por ésta.
La factura electrónica sólo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando no pueda llevarse a cabo la validación previa de la factura electrónica, por razones tecnológicas atribuibles a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN o a un proveedor autorizado, el obligado a facturar está facultado para entregar al adquirente la factura electrónica sin validación previa. En estos casos, la factura se entenderá expedida con la entrega al adquiriente y deberá ser enviada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN o proveedor autorizado para su validación dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del momento en que se solucionen los problemas tecnológicos.
En todos los casos, la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica para su validación y la entrega al adquiriente una vez validada, corresponde al obligado a facturar.
Los proveedores autorizados deberán transmitir a la Administración Tributaria las facturas electrónicas que validen.
La validación de las facturas electrónicas de que trata éste parágrafo no excluye las amplias facultades de fiscalización y control de la Administración Tributaria.
PARÁGRAFO 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá reglamentar la factura de venta y los documentos equivalentes, indicando los requisitos del artículo 617 de este Estatuto que deban aplicarse para cada sistema de facturación, o adicionando los que considere pertinentes, así como señalar el sistema de facturación que deban adoptar los obligados a expedir factura de venta o documento equivalente. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá establecer las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos para la generación, numeración, validación, expedición, entrega al adquirente y la transmisión de la factura o documento equivalente, así como la información a suministrar relacionada con las especificaciones técnicas y el acceso al software que se implemente, la información que el mismo contenga y genere y la interacción de los sistemas de facturación con los inventarios, los sistemas de pago, el impuesto sobre las ventas –IVA, el impuesto nacional al consumo, la retención en la fuente que se haya practicado y en general con la contabilidad y la información tributaria que legalmente sea exigida.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN deberá adecuar su estructura, para garantizar la administración y control de la factura electrónica, así como para definir las competencias y funciones en el nivel central y seccional, para el funcionamiento de la misma.
PARÁGRAFO 4. Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a descuento en el impuesto sobre las ventas, costos y deducciones para el adquiriente. No obstante, los responsables del impuesto sobre las ventas –IVA podrán solicitar al establecimiento una factura, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a tomar impuestos descontables, costos y deducciones.
ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 616-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 616-4 PROVEEDORES TECNOLÓGICOS, OBLIGACIONES E INFRACCIONES. Será proveedor tecnológico, la persona jurídica habilitada para generar entregar y/o transmitir la factura electrónica que cumpla con las condiciones y requisitos que señale el Gobierno nacional. La Administración Tributaria, mediante resolución motivada, habilitará como proveedor tecnológico a quienes cumplan las condiciones y requisitos que sean establecidos.
Son obligaciones e infracciones de los proveedores tecnológicos las siguientes:
ARTÍCULO 18. Elimínense todas las referencias al régimen simplificado del impuesto a las ventas y del impuesto nacional al consumo. Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas –IVA.
CAPÍTULO II
IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
ARTÍCULO 19. Modifíquense los incisos primero y tercero del numeral 3 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
Son responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional.
ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 512-13 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 512-13. NO RESPONSABLES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE RESTAURANTES Y BARES. No serán responsables del Impuesto Nacional al Consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, las personas naturales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 1. Para la celebración de operaciones gravadas provenientes de la actividad por cuantía individual y superior a 1.400 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto.
PARÁGRAFO 2. Los responsables del impuesto, una vez registrados, sólo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en la presente disposición para tener la condición de no responsables.
PARÁGRAFO 3. Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario -RUT su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los servicios, en los términos señalados en el reglamento.
TÍTULO II
NORMAS DE FINANCIAMIENTO EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES
ARTÍCULO 21. Adiciónese el numeral 3 al artículo 27 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión del reconocimiento por parte del empleador. Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente será adicionado.
ARTÍCULO 22. Adiciónese el artículo 36-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 36-4. PRIMA DE COSTO DE VIDA. En el caso de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, es considerada un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
ARTÍCULO 23. Modifíquese el artículo 55 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 55. APORTES OBLIGATORIOS AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta.
ARTÍCULO 24. Modifíquese el artículo 206 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 206. RENTAS EXENTAS DE TRABAJO Y PENSIONES. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes u originados de la relación laboral o legal y reglamentaria, y por concepto de pensiones. Las únicas rentas de trabajo y pensiones que se encuentran exentas son las siguientes:
Salario Mensual Promedio en UVT | Parte no gravada |
Mayor de 350 UVT hasta 410 UVT | 90% |
Mayor de 410 UVT hasta 470 UVT | 80% |
Mayor de 470 UVT hasta 530UVT | 60% |
Mayor de 530 UVT hasta 590UVT | 40% |
Mayor de 590 UVT hasta 650UVT | 20% |
Mayor de 650 UVT en adelante | 0% |
PARÁGRAFO. La exención prevista en los numerales 1 a 5 de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento de impuestos sobre la renta y complementarios. Estas rentas exentas no darán derecho a los costos y gastos presuntos establecidos en el artículo 331 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 25. Modifíquese el inciso primero del artículo 241 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 241. TARIFA PARA LAS PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y ASIGNACIONES Y DONACIONES MODALES. El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con la siguiente tabla:
Rangos UVT | Tarifa Marginal | Impuesto | |
Desde | Hasta | ||
>0 | 1090 | 0% | 0 |
>1090 | 1700 | 19% | (Base Gravable en UVT menos 1090 UVT) x 19% |
>1700 | 4100 | 28% | (Base Gravable en UVT menos 1700 UVT) x 28% + 116 UVT |
>4100 | 7.600 | 33% | (Base Gravable en UVT menos 4100 UVT) x 33% + 788 UVT |
>7.600 | 13.100 | 35% | (Base Gravable en UVT menos 7.600 UVT) x 35% + 1943 UVT |
>13.100 | En adelante | 37% | (Base Gravable en UVT menos 13.100 UVT) x 37% + 3868 UVT |
ARTÍCULO 26. Modifíquese el inciso segundo y el parágrafo del artículo 242 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes en el país y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240, según el período gravable de que se trate, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.
PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
El impuesto sobre los dividendos del artículo 242-1 del Estatuto Tributario pagado por la sociedad que distribuye los dividendos, será descontable para el accionista. En estos casos la retención en la fuente se reduciría en el valor del impuesto descontable trasladado al accionista.
ARTÍCULO 27. Modifíquese el artículo 330 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 330. DETERMINACIÓN CEDULAR. La depuración de las rentas de trabajo, pensiones, capital y no laborales, se efectuará siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá la renta líquida cedular.
La cédula de dividendos y participaciones no admite costos o deducciones.
ARTÍCULO 28. Modifíquese el artículo 331 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 331. RENTAS LÍQUIDAS GRAVABLES. Para efectos de determinar la renta líquida gravable de la cédula general a la que le será aplicable las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas:
PARÁGRAFO 1. A la renta líquida cedular obtenida en la cédula de dividendos y participaciones le será aplicable la tarifa establecida en el artículo 242 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 2. El numeral tercero del presente artículo no será aplicable sobre los ingresos obtenidos en la enajenación de activos fijos poseídos por un término inferior a dos (2) años
ARTÍCULO 29. Modifíquese el artículo 333 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 333. BASE DE RENTA PRESUNTIVA. Para efectos de los artículos 188 y siguientes de este Estatuto, la base de renta presuntiva del contribuyente se comparará con la renta de la cédula general.
ARTICULO 30. Modifíquese el artículo 335 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 335. INGRESOS DE LA CÉDULA GENERAL. Para los efectos de este título, son ingresos de la cédula general los siguientes:
2.Rentas de pensiones: las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional.
ARTÍCULO 31. Modifíquese el inciso primero y la tabla de retención en la fuente del artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 383. TARIFA. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
Rangos en UVT | Tarifa marginal | Retención en la fuente | |
Desde | Hasta | ||
>0 | 85 | 0% | 0 |
>85 | 140 | 19% | (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 85 UVT)*19% |
>140 | 350 | 28% | (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 140 UVT)*28% más 11 UVT |
>350 | 640 | 33% | (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 350 UVT)*33% más 70 UVT |
>640 | 1140 | 35% | (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 640 UVT)*35% más 166 UVT |
>1140 | En adelante | 37% | (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 1140 UVT)*37% más 341 UVT |
TÍTULO III
NORMAS DE FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE IMPUESTOS AL PATRIMONIO, NORMALIZACIÓN E IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS
CAPÍTULO I
IMPUESTO AL PATRIMONIO
ARTÍCULO 32. Modifíquese el artículo 292-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 292-2. IMPUESTO AL PATRIMONIO – SUJETOS PASIVOS. Por los años 2019, 2020, 2021 y 2022, créase un impuesto extraordinario denominado el impuesto al patrimonio a cargo de:
PARÁGRAFO. Para el caso de los contribuyentes del impuesto al patrimonio señalados en el numeral 3 del presente artículo, el deber formal de declarar estará en cabeza de la sucursal o del establecimiento permanente, según sea el caso.
ARTÍCULO 33. Modifíquese el artículo 294-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 294-2. HECHO GENERADOR. El impuesto al patrimonio se genera por la posesión del mismo al 1° de enero del año 2019, cuyo valor sea igual o superior a tres mil ($3.000) millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.
ARTÍCULO 34. Modifíquese el artículo 295-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 295-2. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto de las personas naturales, sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras poseído a 1° de enero de 2019, 2020, 2021 y 2022 menos las deudas a cargo de los mismos vigentes en esas mismas fechas, determinado conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1° de enero de 2019, 2020, 2021 y 2022 para las personas naturales, las sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras, los siguientes bienes:
Esta exclusión aplica únicamente respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condición de ser el lugar en donde habita la persona natural.
PARÁGRAFO 1. Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio se determinará de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1° de enero de 2019, 1° de enero de 2020, 1° de enero de 2021 y 1° de enero de 2022.
PARÁGRAFO 2. En caso de que la base gravable del impuesto al patrimonio determinado en cualquiera de los años 2020, 2021 y 2022, sea superior a aquella determinada en el año 2019, la base gravable para cualquiera de dichos años será la menor entre la base gravable determinada en el año 2019 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística -DANE para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del impuesto al patrimonio determinada en cualquiera de los años 2020, 2021 y 2022, es inferior a aquella determinada en el año 2019, la base gravable para cada uno de los años será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2019 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística –DANE para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara.
PARÁGRAFO 3. En el caso de las personas naturales sin residencia en el país que tengan un establecimiento permanente en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario.
Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente durante un año o periodo gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.
ARTÍCULO 35. Modifíquese el artículo 296-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 296-2. TARIFA. La tarifa del impuesto al patrimonio se determina con base en la siguiente tabla:
TABLA IMPUESTO AL PATRIMONIO | ||
RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ | TARIFA | |
Límite inferior | Límite superior | |
>=3.000.000.000 | <5.000.000.000 | 0,75% |
>=5.000.000.000 | En adelante | 1,50% |
El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende como menor que. |
ARTÍCULO 36. Modifíquese el artículo 297-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 297-2. CAUSACIÓN. La obligación legal del impuesto al patrimonio se causa el 1° de enero de 2019, el 1° de enero de 2020, el 1° de enero de 2021 y el 1° de enero de 2022.
ARTÍCULO 37. Modifíquese el artículo 298-6 del Estatuto Tributario, el cual así:
ARTÍCULO 298-6. NO DEDUCIBILIDAD DEL IMPUESTO. En ningún caso el valor cancelado por concepto del impuesto al patrimonio será deducible o descontable en el impuesto sobre la renta y complementarios, ni podrá ser compensado con este ni con otros impuestos.
ARTÍCULO 38. Modifíquese el artículo 298-8 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 298-8. REMISIÓN. El impuesto al patrimonio de que trata el artículo 292-2 de este Estatuto se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto.
CAPÍTULO II
NUEVO IMPUESTO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y AL IMPUESTO AL PATRIMONIO
ARTÍCULO 39. IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA – SUJETOS PASIVOS. Créase para el año 2019 el nuevo impuesto de normalización tributaria como un impuesto complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio, el cual estará a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes. El impuesto complementario de normalización se declarará, liquidará y pagará en una declaración independiente, que será presentada el 25 de septiembre de 2019.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que no tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero de 2019 no serán sujetos pasivos del nuevo impuesto complementario de normalización, salvo que decidan acogerse al saneamiento establecido en el artículo 45 de la presente Ley.
ARTÍCULO 40. HECHO GENERADOR. El impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a 1º de enero del año 2019.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo. Se entiende por pasivo inexistente, el declarado en las declaraciones de impuestos nacionales sin que exista un soporte válido de realidad o validez, con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente.
ARTÍCULO 41. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor del costo fiscal histórico de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico, el cual deberá corresponder, como mínimo, al del costo fiscal de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario.
La base gravable de los bienes que son objeto del impuesto complementario de normalización tributaria será considerada como el precio de adquisición de dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal. Las estructuras que se hayan creado con el propósito de transferir los activos omitidos, a cualquier título, a entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los activos subyacentes, no serán reconocidas y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes.
En el caso de pasivos inexistentes, la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes según lo dispuesto en las normas del Título I del Libro I del Estatuto Tributario o el valor reportado en la última declaración de renta.
PARÁGRAFO 1. Para efectos del nuevo impuesto de normalización tributaria, las fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan a derechos fiduciarios poseídos en Colombia y se encuentran sujetas al nuevo impuesto de normalización tributaria. En consecuencia, su valor patrimonial se determinará con base en el artículo 271-1 del Estatuto Tributario y para el cálculo de su costo fiscal se aplicará el principio de transparencia fiscal en referencia a los activos subyacentes.
Para todos los efectos del impuesto sobre la renta, el impuesto al patrimonio y de su complementario de normalización tributaria, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos, el declarante será el fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario. Lo anterior sin perjuicio de la calidad de discrecional, revocable o irrevocable. En caso del fallecimiento del fundador, constituyente u originario, la sucesión ilíquida será el declarante de dichos activos.
PARÁGRAFO 2. Cuando el contribuyente tome como base gravable el valor de mercado de los activos del exterior y dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta norma repatríe esos recursos a Colombia, la base gravable del impuesto de normalización corresponderá al 50% del valor de los activos omitidos.
ARTÍCULO 42. TARIFA. La tarifa del impuesto complementario de normalización tributaria será la del 13%. Cuando el contribuyente normalice activos en el exterior y los invierta con vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será del 50%.
Las inversiones con vocación de permanencia deberán realizarse antes del 31 de diciembre de 2019 y deben permanecer en el país por un período no inferior a dos años.
ARTÍCULO 43. NO HABRÁ LUGAR A LA COMPARACIÓN PATRIMONIAL NI A RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR CONCEPTO DE DECLARACIÓN DE ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES. Los activos del contribuyente que sean objeto del nuevo impuesto complementario de normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2019 y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y dejarán de considerarse activos omitidos. El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta inclusión no generará sanción alguna en el impuesto sobre la renta y complementarios, ni en el impuesto sobre la ventas -IVA, ni en materia del régimen de precios de transferencia ni en materia de información exógena.
Tampoco generará acción penal por la omisión de activos omitidos o pasivos inexistentes, que hayan quedado sujetos al nuevo impuesto complementario de normalización tributaria.
PARÁGRAFO. El registro extemporáneo ante el Banco de la República de las inversiones financieras y en activos en el exterior y sus movimientos de que trata el régimen de cambios internacionales expedido por la Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de los literales h) e i) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 y de la inversión de capital colombiano en el exterior y sus movimientos, de que trata el régimen de inversiones internacionales expedido por el Gobierno nacional en ejercicio del artículo 15 de la Ley 9 de 1991, objeto del impuesto complementario de normalización tributaria, no generará infracción cambiaria. Para efectos de lo anterior, en la presentación de la solicitud de registro ante el Banco de la República de dichos activos se deberá indicar el número de radicación o de autoadhesivo de la declaración tributaria del impuesto de normalización tributaria en la que fueron incluidos.
ARTÍCULO 44. NO LEGALIZACIÓN. La normalización tributaria de los activos a la que se refiere la presente ley no implica la legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el lavado de activos o la financiación del terrorismo.
ARTÍCULO 45. SANEAMIENTO DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR. Cuando los contribuyentes tengan declarados sus activos diferentes a inventarios por un valor inferior al de mercado, podrán actualizar su valor incluyendo las sumas adicionales como base gravable del impuesto de normalización.
ARTÍCULO 46. NORMAS DE PROCEDIMIENTO. El nuevo impuesto complementario de normalización tributaria se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto. Para todos los contribuyentes, la declaración del impuesto de normalización tributaria se presentará el 25 de septiembre de 2019 y no permite corrección o presentación extemporánea.
CAPÍTULO III
IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS PARA SOCIEDADES NACIONALES
ARTÍCULO 47. Adiciónese el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 242-1. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR SOCIEDADES RESIDENTES. A partir del año gravable 2019, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades residentes en el país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la tarifa del 5% a título de impuesto sobre la renta.
Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas jurídicas residentes en el país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240, según el período gravable de que se trate, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.
PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
TÍTULO IV
MEDIDAS PARA COMBATIR LA EVASIÓN Y EL ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA
CAPÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
ARTICULO 48. Modifíquese el artículo 90 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 90. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y VALOR COMERCIAL EN OPERACIONES SOBRE BIENES Y SERVICIOS. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.
Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones, depreciaciones o amortizaciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso.
El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie. Para estos efectos será parte del precio el valor comercial de las especies recibidas.
Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, el cual deberá corresponder al precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Esta previsión también resulta aplicable a los servicios.
En el caso de bienes raíces, además de lo previsto en esta disposición, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo, sin perjuicio de la posibilidad de un valor comercial superior. En los casos en que existan listas de precios, bases de datos, ofertas o cualquier otro mecanismo que permita determinar el valor comercial de los bienes raíces enajenados o transferidos, los contribuyentes deberán remitirse a los mismos. Del mismo modo, el valor de los inmuebles estará conformado por todas las sumas pagadas para su adquisición, así se convengan o facturen por fuera de la escritura o correspondan a bienes o servicios accesorios a la adquisición del bien, tales como aportes, mejoras, construcciones, intermediación o cualquier otro concepto.
En la escritura pública de enajenación o declaración de construcción las partes deberán declarar, bajo la gravedad de juramento, que el precio incluido en la escritura es real y no ha sido objeto de pactos privados en los que se señale un valor diferente; en caso de que tales pactos existan, deberá informarse el precio convenido en ellos. En la misma escritura se debe declarar que no existen sumas que se hayan convenido o facturado por fuera de la misma o, de lo contrario, deberá manifestarse su valor. Sin las referidas declaraciones, tanto el impuesto sobre la renta, como la ganancia ocasional, el impuesto de registro, los derechos de registro y los derechos notariales, serán liquidados sobre una base equivalente a cuatro veces el valor incluido en la escritura, sin perjuicio de la obligación del notario de reportar la irregularidad a las autoridades de impuestos para lo de su competencia y sin perjuicio de las facultades de la DIAN para determinar el valor real de la transacción.
Los inmuebles adquiridos a través de fondos, fiducias, esquemas de promoción inmobiliaria o semejantes, quedarán sometidos a lo previsto en esta disposición. Para el efecto, los beneficiarios de las unidades inmobiliarias serán considerados como adquirentes de los bienes raíces, en relación con los cuales deberá declararse su valor de mercado.
A partir del 1 de enero de 2019, no serán constitutivos de costo de los bienes raíces aquellas sumas que no se hayan desembolsado a través de entidades financieras.
Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes o servicios en la fecha de su enajenación o prestación, conforme a lo dispuesto en este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines. Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso.
Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un quince por ciento (15%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes o servicios de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación o prestación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos y servicios.
Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, salvo prueba en contrario, se presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 30%. Lo anterior sin perjuicio de la facultad fiscalizadora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en virtud de la cual podrá acudir a los métodos de valoración técnicamente aceptados, como el de flujos descontados a valor presente o el de múltiplos de EBITDA.
El mismo tratamiento previsto en el inciso anterior será aplicable a la enajenación de derechos en vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
ARTÍCULO 49. Adiciónese el artículo 90-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 90-3. ENAJENACIONES INDIRECTAS. La transferencia indirecta de sociedades o activos ubicados en el territorio nacional, mediante la enajenación de acciones, participaciones o derechos de entidades del exterior, se encuentra gravada en Colombia como si la enajenación se hubiera realizado directamente teniendo como objeto el activo subyacente. El costo fiscal aplicable será el que tenga la sociedad tenedora del activo subyacente como si lo hubiera enajenado directamente en el país y el precio de venta debe corresponder a su valor comercial.
PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la transferencia indirecta de acciones inscritas en una Bolsa de Valores reconocida por una autoridad gubernamental, que cuente con un mercado secundario activo y cuando las acciones no estén concentradas en un mismo beneficiario real en más de un veinte por ciento (20%).
PARÁGRAFO 2. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la transferencia indirecta de sociedades o activos ubicados en el territorio nacional, cuando el valor de los activos ubicados en Colombia represente menos del veinte por ciento (20%) del valor en libros y/o comercial de la totalidad de los activos poseídos por la entidad del exterior enajenada.
PARÁGRAFO 3. En caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de una venta indirecta por parte del vendedor, el comprador responderá solidariamente por los impuestos, intereses y sanciones, sin perjuicio del derecho a la acción de repetición contra el vendedor.
ARTÍCULO 50. Adiciónese el literal c) al artículo 124-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
CAPÍTULO II
ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES
ARTÍCULO 51. Para efectos de lo establecido en los artículos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades extrajeras de cualquier naturaleza, ubicados en el país, serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles.
CAPÍTULO III
ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR
ARTÍCULO 52. Modifíquese el artículo 885 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 885. PRESUNCIONES DE PLENO DERECHO. Se presume de pleno derecho que:
CAPÍTULO IV
FONDOS DE CAPITAL PRIVADO
ARTÍCULO 53. Modifíquese el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 23-1. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE CAPITAL PRIVADO Y LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva, administrados por una entidad autorizada para tal efecto.
La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo constituye un ingreso gravable para la misma y estará sujeta a retención en la fuente.
Los ingresos del fondo de capital privado o de inversión colectiva, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo de capital privado o de inversión colectiva y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.
No obstante lo anterior, la realización de las rentas para los beneficiarios o partícipes de un fondo solo se diferirá hasta el momento de la distribución de las utilidades, inclusive en un periodo gravable distinto a aquel en el cual el fondo de capital privado o los fondos de inversión colectiva han devengado contablemente el respectivo ingreso, en los siguientes casos:
En los casos en que el propósito principal para la creación del fondo sea el diferimiento de impuestos, como sucede con la estructuración de un fondo con el propósito de realizar una transacción particular de venta de uno o varios activos, las rentas de los partícipes se causarán en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo, con independencia de que se cumpla con los requisitos señalados en los literales a. y b. anteriores.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las utilidades de los fondos a los que se refiere el inciso 4, que conforme a las disposiciones anteriores se hayan causado en el fondo y se encuentren pendientes de causación fiscal por parte de los partícipes, se entenderán causadas en el año gravable en que entre en vigencia esta Ley, cuando no se cumplan los supuestos dispuestos en esta norma para su diferimiento.
ARTÍCULO 54. Modifíquese el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 368-1. RETENCIÓN SOBRE DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS POR LOS FONDOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 23-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Los fondos de que trata el artículo 23-1 de este Estatuto o las sociedades que los administren o las entidades financieras que realicen pagos a los inversionistas, según lo establezca el Gobierno nacional, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago, salvo en los casos en los que no se admita el diferimiento del ingreso, en los términos establecidos en la norma. En este último caso la retención deberá realizarse conforme a las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, al momento de la realización del ingreso. Los agentes de retención serán los responsables de confirmar la procedencia de beneficio del diferimiento del ingreso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario.
Cuando el pago se haga a una persona sin residencia en el país o a una sociedad o entidad extranjera sin domicilio principal en el país, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto.
PARÁGRAFO. Los derechos en los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos mantendrán el costo fiscal, tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman.
CAPÍTULO V
ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO
ARTÍCULO 55. Modifíquese el artículo 364-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 364-3. PÉRDIDA DE LOS BENEFICIOS DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Perderán los beneficios del Régimen Tributario Especial las entidades que:
PARÁGRAFO 1. Las entidades a las que se refiere este artículo serán excluidas del Régimen Tributario Especial y por ende serán contribuyentes del impuesto sobre la renta a partir del año en el cual incumplan tales condiciones, para cuyo efecto se asimilarán a sociedades comerciales nacionales.
Las entidades pueden solicitar su calificación al Régimen Tributario Especial para el año gravable siguiente a la pérdida del mismo, para lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 356-2 de este Estatuto.
La exclusión de las entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley no significará que la entidad pierda su calidad de sin ánimo de lucro, salvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN o la entidad competente demuestre que la entidad distribuyó excedentes contrario a lo dispuesto en el artículo 356-1 del presente Estatuto.
PARÁGRAFO 2. Lo previsto en el numeral 3° de este artículo impedirá la nueva calificación en el Régimen Tributario Especial.
PARÁGRAFO 3. La Administración Tributaria, previa comprobación y mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá excluir del Régimen Tributario Especial a las entidades de que trata el artículo 19-4 del presente Estatuto que:
De ser excluidas del Régimen Tributario Especial, las entidades de que trata el presente parágrafo podrán solicitar su admisión pasados tres (3) años desde su exclusión, para lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 356-2 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 4. En caso de pérdida de los beneficios del régimen tributario especial, dichos beneficios se tornan improcedentes a partir del año gravable en que esto ocurra.
CAPÍTULO VI
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 56. Adiciónense los literales g) y h) y un parágrafo al artículo 793 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
PARÁGRAFO. En todos los casos de solidaridad previstos en este Estatuto, la Administración deberá notificar sus actuaciones a los deudores solidarios, en aras de que ejerzan su derecho de defensa.
TÍTULO V
NORMAS DE FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE MEDIDAS PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA
CAPÍTULO I
IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – SIMPLE
ARTÍCULO 57. IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN –SIMPLE PARA LA FORMALIZACIÓN Y LA GENERACIÓN DE EMPLEO. Sustitúyase el Libro Octavo del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
LIBRO OCTAVO
IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – SIMPLE PARA LA FORMALIZACIÓN Y LA GENERACIÓN DE EMPLEO
ARTÍCULO 903. CREACIÓN DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – SIMPLE. Créese a partir del 1 de enero de 2019 el impuesto unificado que se pagará bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE con el fin de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en el presente capítulo.
El impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE es un modelo de tributación opcional de determinación integral, de causación anual y pago bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta y complementarios, el impuesto al consumo, el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, en uso de sus facultades, podrá registrar en el presente régimen de manera oficiosa a contribuyentes que no hayan declarado los impuestos sobre la renta y complementarios, el impuesto sobre las ventas, impuesto al consumo y/o el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros. La inscripción o registro, podrá hacerse en el Registro Único Tributario –RUT de manera masiva, a través de un edicto que se publicará en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes que opten por acogerse al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación –SIMPLE deberán realizar los respectivos aportes al sistema general de seguridad social en pensiones de conformidad con la legislación vigente y estarán exonerados de aportes en los términos del artículo 114-1 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2. El valor del aporte al sistema general de seguridad social en pensiones, a cargo del empleador, que sea contribuyente del régimen simple de tributación –SIMPLE, se podrá tomar como un descuento tributario en la declaración anual consolidada de que trata el artículo 910 de este Estatuto. Este descuento no podrá exceder el impuesto a cargo del contribuyente perteneciente al régimen simple de tributación –SIMPLE, excepto en la parte que corresponda al impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, la cual no podrá ser cubierta con dicho descuento.
El exceso originado en el descuento de que trata este parágrafo, podrá tomarse dentro de los tres (3) periodos gravables siguientes a aquel en que se realizó el pago del aporte al sistema general de seguridad social en pensiones. Para la procedencia del descuento, el contribuyente del régimen simple de tributación -SIMPLE debe haber efectuado el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones antes de presentar la declaración anual consolidada de que trata el artículo 910 de este Estatuto.
ARTÍCULO 904. HECHO GENERADOR Y BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN -SIMPLE. El hecho generador del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE es la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.
PARÁGRAFO. Los ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base gravable del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación –SIMPLE. Tampoco integran la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
ARTÍCULO 905. SUJETOS PASIVOS. Podrán ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE las personas naturales o jurídicas que reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO. Para efectos de la consolidación de los límites máximos de ingresos que tratan los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, se tendrán en cuenta únicamente los ingresos para efectos fiscales.
ARTÍCULO 906. SUJETOS QUE NO PUEDEN OPTAR POR EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – SIMPLE. No podrán optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE:
ARTÍCULO 907. IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES QUE COMPRENDE EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN. El impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE comprende los siguientes impuestos:
ARTÍCULO 908. TARIFA. La tarifa del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial, así:
Actividades comerciales al por mayor y detal, incluidas las tiendas de barrio, mini-mercados y micro-mercados
Ingresos brutos anuales | Tarifa SIMPLE consolidada | |
Igual o superior
(UVT) |
Inferior
(UVT) |
|
1.400 | 6.000 | 2,6% |
6.000 | 15.000 | 3,1% |
15.000 | 30.000 | 4,1% |
30.000 | 80.000 | 5,6% |
Actividades industriales, incluidas las de agro-industria, mini-industria y micro-industria
Ingresos brutos anuales | Tarifa SIMPLE consolidada | |
Igual o superior
(UVT) |
Inferior
(UVT) |
|
1.400 | 6.000 | 3,6% |
6.000 | 15.000 | 4,1% |
15.000 | 30.000 | 5,6% |
30.000 | 80.000 | 6,6% |
Servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesionales liberales
Ingresos brutos anuales | Tarifa SIMPLE consolidada | |
Igual o superior
(UVT) |
Inferior
(UVT) |
|
1.400 | 6.000 | 5,6% |
6.000 | 15.000 | 6,6% |
15.000 | 30.000 | 7,6% |
30.000 | 80.000 | 9,6% |
Servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, incluidos las peluquerías, los electricistas, los albañiles, los servicios de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos
Ingresos brutos anuales | Tarifa SIMPLE consolidada | |
Igual o superior
(UVT) |
Inferior
(UVT) |
|
1.400 | 6.000 | 2,6% |
6.000 | 15.000 | 3,1% |
15.000 | 30.000 | 4,1% |
30.000 | 80.000 | 5,6% |
Servicio de restaurante, incluidos los servicios de cafetería, bar y “catering”
Ingresos brutos anuales | Tarifa SIMPLE consolidada | |
Igual o superior
(UVT) |
Inferior
(UVT) |
|
1.400 | 6.000 | 11,1% |
6.000 | 15.000 | 11,6% |
15.000 | 30.000 | 12,1% |
30.000 | 80.000 | 13,6% |
Actividades no incluidas en las anteriores categorías
Ingresos brutos anuales | Tarifa SIMPLE consolidada | |
Igual o superior
(UVT) |
Inferior
(UVT) |
|
1.400 | 6.000 | 5,1% |
6.000 | 15.000 | 5,6% |
15.000 | 30.000 | 6,6% |
30.000 | 80.000 | 8,1% |
PARÁGRAFO 1. Independientemente del municipio y de la actividad comercial, industrial y/o de servicios que realicen los sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, éstos estarán sometidos a una tarifa fija del 0,6% por concepto del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros.
El contribuyente debe informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN en el formulario que ésta prescriba, el municipio o los municipios a los que corresponde el ingreso declarado y la actividad correspondiente, información que será compartida con todos los municipios para que puedan adelantar su gestión de fiscalización cuando lo consideren conveniente.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trasladará los valores recaudados a las tesorerías de cada municipio, de acuerdo con la certificación que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.
PARÁGRAFO 2. Los contribuyentes del régimen simple de tributación –SIMPLE están obligados a pagar de forma bimestral un anticipo a título del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación –SIMPLE, a través de los recibos de pago electrónico del régimen SIMPLE.
La base del anticipo depende de los ingresos brutos bimestrales y de la actividad empresarial, así:
Actividades comerciales al por mayor y detal, incluidas las tiendas de barrio, mini-mercados y micro-mercados
Ingresos brutos bimestrales | Tarifa SIMPLE consolidada
(bimestral) |
|
Igual o superior
(UVT) |
Inferior
(UVT) |
|
234 | 1.000 | 2,6% |
1.000 | 2.500 | 3,1% |
2.500 | 5.000 | 4,1% |
5.000 | 13.334 | 5,6% |
Actividades industriales, incluidas las de agro-industria, mini-industria y micro-industria
Ingresos brutos bimestrales | Tarifa SIMPLE consolidada
(bimestral) |
|
Igual o superior
(UVT) |
Inferior
(UVT) |
|
234 | 1.000 | 3,6% |
1.000 | 2.500 | 4,1% |
2.500 | 5.000 | 5,6% |
5.000 | 13.334 | 6,6% |
Servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesionales liberales
Ingresos brutos bimestrales | Tarifa SIMPLE consolidada
(bimestral) |
|
Igual o superior
(UVT) |
Inferior
(UVT) |
|
234 | 1.000 | 5,6% |
1.000 | 2.500 | 6,6% |
2.500 | 5.000 | 7,6% |
5.000 | 13.334 | 9,6% |
Servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, incluidos las peluquerías, los electricistas, los albañiles, los servicios de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos
Ingresos brutos bimestrales | Tarifa SIMPLE consolidada
(bimestral) |
|
Igual o superior
(UVT) |
Inferior
(UVT) |
|
234 | 1.000 | 2,6% |
1.000 | 2.500 | 3,1% |
2.500 | 5.000 | 4,1% |
5.000 | 13.334 | 5,6% |
Servicio de restaurante, incluidos los servicios de cafetería, bar y “catering”
Ingresos brutos bimestrales | Tarifa SIMPLE consolidada
(bimestral) |
|
Igual o superior
(UVT) |
Inferior
(UVT) |
|
234 | 1.000 | 11,1% |
1.000 | 2.500 | 11,6% |
2.500 | 5.000 | 12,1% |
5.000 | 13.334 | 13,6% |
Actividades no incluidas en las anteriores categorías
Ingresos brutos bimestrales | Tarifa SIMPLE consolidada
(bimestral) |
|
Igual o superior
(UVT) |
Inferior
(UVT) |
|
234 | 1.000 | 5,1% |
1.000 | 2.500 | 5,6% |
2.500 | 5.000 | 6,6% |
5.000 | 13.334 | 8,1% |
PARÁGRAFO 3. En el año gravable en el que el contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE realice ganancias ocasionales, los ingresos correspondientes por este concepto no se considerarán para efectos de los límites de ingresos establecidos en este régimen. El impuesto de ganancia ocasional se determina de forma independiente, con base en las reglas generales, y se paga con la presentación declaración anual consolidada.
ARTÍCULO 909. INSCRIPCIÓN AL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – SIMPLE. Los contribuyentes que opten por acogerse al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE deberán inscribirse en el Registro Único Tributario como contribuyentes del SIMPLE, antes del 31 del mes de enero del año gravable para el que ejerce la opción. Para los contribuyentes que se inscriban por primera vez en el RUT, deberán indicar en el formulario de inscripción su intención de acogerse a este régimen.
Quienes se inscriban como contribuyentes del SIMPLE no estarán sometidos al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios por el respectivo año gravable. Una vez ejercida la opción, la misma debe mantenerse para ese año gravable, sin perjuicio de que para el año gravable siguiente se pueda optar nuevamente por el régimen ordinario, antes del último día hábil del mes de enero del año gravable para el que se ejerce la opción.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer mecanismos simplificados de renovación de la inscripción del RUT.
PARÁGRAFO. Las compañías creadas en el año gravable, podrán inscribirse en el SIMPLE en el momento del registro inicial en el RUT.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Únicamente por el año gravable 2019, las compañías y empresas que cumplan los requisitos para optar por este régimen podrán hacerlo hasta el 31 de julio de dicho año. Para subsanar el pago del anticipo bimestral correspondiente a los bimestres anteriores a su inscripción, deberán incluir los ingresos en el primer recibo electrónico SIMPLE de pago del anticipo bimestral, sin que se causen sanciones o intereses.
Si en los bimestres previos a la inscripción en el régimen simple de tributación, el contribuyente pagó el impuesto al consumo y/o el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, o estuvo sujeto a retenciones o autorretenciones en la fuente, por su actividad empresarial, dichas sumas podrán descontarse del valor a pagar por concepto de anticipo de los recibos electrónicos del SIMPLE que sean presentados en los bimestres siguientes.
ARTÍCULO 910. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – SIMPLE. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE deberán presentar una declaración anual consolidada dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional y en el formulario simplificado señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución. Lo anterior sin perjuicio del recibo electrónico de pago del anticipo bimestral SIMPLE que se debe presentar de conformidad con los plazos que establezca el Gobierno nacional, en los términos del artículo 908 de este Estatuto. Dicho anticipo se descontará del valor a pagar en la declaración consolidada anual.
La declaración anual consolidada del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE deberá transmitirse y presentarse con pago mediante los sistemas electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a más tardar el 15 de marzo del año siguiente y deberá incluir los ingresos del año gravable reportados mediante los recibos electrónicos del SIMPLE. En caso de que los valores pagados bimestralmente sean superiores al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, se reconoce un saldo a favor compensable de forma automática con los recibos electrónicos SIMPLE de los meses siguientes o con las declaraciones consolidadas anuales siguientes.
El contribuyente deberá informar en la declaración del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE la territorialidad de los ingresos obtenidos con el fin de distribuir lo recaudado por la sustitución del impuesto de industria y comercio en el municipio en donde se efectuó el hecho generador.
PARÁGRAFO. El pago del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE podrá realizarse a través de las redes electrónicas de pago y entidades financieras, incluidas sus redes de corresponsales, que para el efecto determine el Gobierno nacional. Estas entidades o redes deberán transferir el componente de impuesto sobre la renta, impuesto nacional al consumo y el de impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, conforme con los porcentajes establecidos en la tabla respectiva y conforme con la información respecto del municipio en el que se desarrolla la actividad económica que se incluirá en la declaración del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE.
ARTÍCULO 911. RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN -SIMPLE. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE no estarán sujetos a retención en la fuente y tampoco estarán obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente, con excepción de las correspondientes a pagos laborales. En los pagos por compras de bienes o servicios realizados por los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, el tercero receptor del pago, contribuyente del régimen ordinario y agente retenedor del impuesto sobre la renta, deberá actuar como agente autorretenedor del impuesto.
ARTÍCULO 912. CRÉDITO O DESCUENTO DEL IMPUESTO POR INGRESOS DE TARJETAS DE CRÉDITO, DÉBITO Y OTROS MECANISMOS DE PAGOS ELECTRÓNICOS. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pagos electrónicos, generarán un crédito o descuento del impuesto a pagar equivalente al 0,5% de los ingresos recibidos por este medio, conforme a certificación emitida por la entidad financiera adquiriente. Este descuento no podrá exceder el impuesto a cargo del contribuyente perteneciente al régimen simple de tributación –SIMPLE, excepto en la parte que corresponda al impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, la cual no podrá ser cubierta con dicho descuento.
ARTÍCULO 913. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – SIMPLE POR RAZONES DE CONTROL. Cuando el contribuyente incumpla las condiciones y requisitos previstos para pertenecer al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE o cuando se verifique abuso en materia tributaria, y el incumplimiento no sea subsanable, perderá automáticamente su calificación como contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE y deberá declararse como contribuyente del régimen ordinario, situación que debe actualizarse en el RUT.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendrá las facultades para notificar una liquidación oficial simplificada del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, a través de estimaciones objetivas realizadas por la Administración Tributaria y conforme con la información obtenida de terceros y del mecanismo de la factura electrónica. En el caso de contribuyentes omisos de la obligación tributaria, su inscripción en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE se verificará de forma oficiosa y automática por parte de la Administración Tributaria.
El contribuyente podrá desestimar y controvertir la liquidación oficial simplificada, a través de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta bajo el sistema ordinario o cedular según el caso, dentro de los tres meses siguientes a su notificación, de lo contrario quedará en firme la liquidación oficial simplificada y prestará mérito ejecutivo.
ARTÍCULO 914. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – SIMPLE POR INCUMPLIMIENTO. Cuando el contribuyente incumpla los pagos correspondientes al total del período del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, será excluido del Régimen y no podrá optar por este en el año gravable siguiente al del año gravable de la omisión o retardo en el pago. Se entenderá incumplido cuando el retardo en la declaración o en el pago del recibo SIMPLE sea mayor a un (1) mes calendario.
ARTÍCULO 915. RÉGIMEN DE IVA Y DE IMPUESTO AL CONSUMO. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE son responsables de IVA o de impuesto nacional al consumo.
En el caso de los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE que sean responsables del IVA, presentarán una declaración anual consolidada del impuesto sobre las ventas -IVA, sin perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electrónico SIMPLE. En el caso de los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE que sean restaurantes, incluidos los servicios de cafetería, bar y “catering”, el impuesto al consumo se declara y paga mediante el SIMPLE.
Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE están obligados a expedir facturas electrónicas y a solicitar las facturas o documento equivalente a sus proveedores de bienes y servicios, según las normas generales consagradas en el marco tributario.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Los contribuyentes que opten por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, tendrán plazo para adoptar el sistema de factura electrónica hasta el 31 de Julio de 2019.
ARTÍCULO 916. RÉGIMEN SANCIONATORIO Y DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – SIMPLE. El régimen sancionatorio y de firmeza de las declaraciones del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE es el previsto en el Estatuto Tributario.
CAPITULO II
RÉGIMEN TRIBUTARIO EN RENTA PARA LAS MEGA INVERSIONES DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL
ARTÍCULO 58. Adiciónese el artículo 235-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 235-3. MEGA-INVERSIONES. A partir del 1 de enero de 2019, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que generen al menos cincuenta (50) empleos directos y realicen nuevas inversiones dentro del territorio nacional con valor igual o superior cincuenta millones (50.000.000) UVT en cualquier actividad industrial, comercial y/o de servicios, cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación.
Las inversiones deben hacerse en propiedades, planta y equipo, que sean productivos o que tengan la potencialidad de serlo. Las inversiones se deben hacer en un período máximo de cinco (5) años gravables. Si trascurrido el plazo, el contribuyente no cumple con el requisito de la inversión, se reconocerá una renta líquida por recuperación de deducciones sobre las cantidades efectivamente invertidas en propiedades, plata y equipo, en la declaración de impuesto sobre la renta del quinto año. Los requisitos y formas de las inversiones de que trata este inciso serán reglamentadas por el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 1. El presente régimen aplicará para aquellas inversiones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2024, por un término de veinte (20) años contados a partir del periodo gravable en el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notifique el acto administrativo reconociendo el carácter de Mega-Inversión para el nuevo proyecto, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 2. Los inversionistas que ejecuten proyectos relacionados con la evaluación y exploración de recursos naturales no renovables, tales como la exploración, desarrollo y construcción de minas, y yacimientos de petróleo, no podrán solicitar calificación al Régimen Tributario en Renta para Mega-Inversiones. Tampoco podrán solicitar calificación aquellos inversionistas que ejecuten proyectos de infraestructura bajo cualquier esquema de contratación y proyectos relacionados con la construcción y/u operación de zonas francas.
ARTÍCULO 59. Adiciónese el artículo 235-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 235-4. ESTABILIDAD TRIBUTARIA PARA MEGA-INVERSIONES. Se establecen los contratos de estabilidad tributaria sobre los nuevos proyectos de Mega-Inversiones que sean desarrollados en el territorio nacional. Mediante estos contratos, el Estado garantiza que los beneficios tributarios y demás condiciones consagrados en el artículo 235-3 de este Estatuto aplicarán por el término de duración del contrato, si se modifica de forma adversa el artículo 235-3 y/u otra norma de carácter tributario nacional que tenga relación directa con éste.
PARÁGRAFO 1. Los contratos de estabilidad tributaria podrán ser suscritos por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 235-3 de este Estatuto, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PARÁGRAFO 2. Los contratos de estabilidad tributaria deberán cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos:
PARÁGRAFO 3. El inversionista que suscriba un contrato de estabilidad tributaria pagará a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público una prima equivalente al 0,75% del valor de la inversión que se realice en cada año durante el periodo de cinco (5) años de que trata el artículo anterior de la presente Ley, que en cualquier caso no puede ser inferior a cincuenta millones (50.000.000) UVT.
PARÁGRAFO 4. Los contratos de estabilidad tributaria empezarán a regir desde su firma y permanecerán vigentes durante el término del beneficio consagrado en el artículo 235-3 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 5. La no realización oportuna o retiro de la totalidad o parte de la inversión, el no pago oportuno de la totalidad o parte de la prima, el estar incurso en la causal del parágrafo 6 del presente artículo, o el incumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales o formales, dará lugar a la terminación anticipada del contrato.
PARÁGRAFO 6. No podrán suscribir ni ser beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria quienes hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada o sancionados mediante acto administrativo en firme, en el territorio nacional o en el extranjero, en cualquier época, por conductas de corrupción que sean consideradas punibles por la legislación nacional.
PARÁGRAFO 7. Los contratos de estabilidad tributaria aplican solamente para los beneficios y condiciones tributarias señaladas en el artículo 235-3 de este Estatuto. Por lo tanto, los contratos no conceden estabilidad tributaria respecto de otros impuestos directos, impuestos indirectos, impuestos territoriales u otros impuestos, tasas y contribuciones, o elementos de impuestos, tasas y contribuciones que no hayan sido definidos expresamente en el artículo 235-3 de este Estatuto.
La estabilidad tributaria tampoco podrá recaer sobre las disposiciones de este artículo que sean declaradas inexequibles durante el término de duración de los contratos de estabilidad tributaria.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE COMPAÑÍAS HOLDING COLOMBIANAS (CHC) EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES
ARTÍCULO 60. Adiciónase el siguiente Título al Libro Séptimo del Estatuto Tributario:
TÍTULO II
RÉGIMEN DE COMPAÑÍAS HOLDING COLOMBIANAS (CHC) EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES
ARTÍCULO 894. COMPAÑÍAS HOLDING COLOMBIANAS (CHC). Podrán acogerse al régimen CHC las sociedades nacionales que tengan como objeto principal la tenencia de valores, la inversión o holding de acciones o participaciones del exterior, y/o la administración de dichas inversiones, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
Las entidades que deseen acogerse al régimen CHC deberán comunicarlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante los formatos que establezca el reglamento. Las disposiciones contenidas en este título se aplicarán a partir del año fiscal en que se radique la comunicación en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
PARÁGRAFO. Los beneficios del régimen CHC podrán ser rechazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en este artículo, sin perjuicio de la aplicación del artículo 869 y siguientes del Estatuto Tributario y las cláusulas antiabuso establecidas en los convenios de doble imposición.
ARTÍCULO 895. DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES DISTRIBUIDOS POR ENTIDADES NO RESIDENTES EN COLOMBIA. Los dividendos o participaciones distribuidos por entidades no residentes en Colombia a una CHC estarán exentos del impuesto sobre la renta y se declararán como rentas exentas de capital.
Los dividendos que a su vez distribuya una CHC a una persona natural residente o a una persona jurídica residente, contribuyente del impuesto sobre la renta, estarán gravados a la tarifa general pero otorgarán derecho al descuento por impuestos pagados en el exterior respecto de las rentas que hayan estado gravadas en la entidad extranjera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 254 del Estatuto Tributario. Los dividendos que distribuya una CHC a una persona natural o jurídica no residente en Colombia, se entenderán rentas de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario.
La distribución de la prima en colocación de acciones tendrá el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, configurándose como rentas exentas cuando el beneficiario sea una CHC, como rentas de fuente extranjera cuando la CHC distribuya a una persona natural o jurídica no residente en Colombia y como renta gravable cuando la CHC distribuya a una persona natural o jurídica residente en Colombia.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el perceptor de las rentas distribuidas por la CHC sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o nula imposición y/o de un régimen tributario preferencial según lo dispuesto en el artículo 260-7 y sus normas reglamentarias o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 896. GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS. Las rentas derivadas de la venta o transmisión de la participación de una CHC en entidades no residentes en Colombia estarán exentas del impuesto sobre la renta y deberán declararse como ganancias ocasionales exentas.
Las rentas derivadas de la venta o transmisión de las acciones en una CHC estarán exentas excepto por el valor correspondiente a las utilidades obtenidas por actividades realizadas en Colombia. En el caso de accionistas no residentes, las rentas de la venta o transmisión de las acciones en una CHC tendrán el tratamiento de rentas de fuente extranjera respecto de la proporción de la venta atribuible a las actividades realizadas o los activos poseídos por entidades no residentes, según lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el perceptor de las rentas distribuidas por la CHC sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o nula imposición y/o de un régimen tributario preferencial según lo dispuesto en el artículo 260-7 y sus normas reglamentarias o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 897. OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN. Las CHC deberán mantener la documentación que acredite el importe de las rentas exentas y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a estas, así como facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto en los artículos anteriores. Adicionalmente, deberá mantener los estudios, documentos y comunicaciones, que justifiquen que la toma de decisiones estratégicas respecto de las inversiones se verifica en Colombia.
ARTÍCULO 898. COORDINACIÓN CON OTROS REGÍMENES. Las CHC y sus accionistas estarán sometidos al régimen general del impuesto sobre la renta respecto de las actividades gravadas realizadas en el territorio nacional y en el extranjero a través de establecimientos permanentes. Adicionalmente, se tendrán en cuenta las siguientes interacciones para efectos de la tributación de las CHC:
CAPÍTULO IV
OBRAS POR IMPUESTOS
ARTÍCULO 61. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 238 de la Ley 1819 de 2018, el cual quedará así:
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El presente artículo continuará vigente únicamente para los contribuyentes que se hayan acogido a este mecanismo de pago antes de la entrada en vigencia del artículo que desarrolla obras por impuestos en el Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 62. Adiciónese el artículo 800-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 800-1. OBRAS POR IMPUESTOS. Las personas naturales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en el año o período gravable inmediatamente anterior hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) UVT, podrán celebrar convenios con las entidades públicas del nivel nacional, por los que recibirán a cambio títulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta, en los términos previstos en la presente disposición. Los compromisos de inversión adquiridos en estos convenios no podrán superar el treinta por ciento (30%) del patrimonio contable del contribuyente, para lo cual se tendrá en cuenta el patrimonio del año inmediatamente anterior a la suscripción de los mismos. En caso de que los aspirantes no hayan tenido ingresos en el año inmediatamente anterior por encontrarse en período improductivo, la Agencia de Renovación del Territorio – ART podrá autorizar la realización de los proyectos a las que se refiere la presente disposición, si verifica que el contribuyente puede otorgar garantías suficientes para la ejecución del proyecto, a través de sus vinculados económicos o de entidades financieras o aseguradoras de reconocida idoneidad.
El objeto de los convenios será la inversión directa en la ejecución de proyectos de trascendencia económica y social en los diferentes municipios definidos como las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado – ZOMAC, relacionados con agua potable y saneamiento básico, energía, salud pública, educación pública, bienes públicos rurales, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo, pagos por servicios ambientales, tecnologías de la información y comunicaciones, infraestructura de transporte, infraestructura productiva, infraestructura cultural y las demás que defina el manual operativo de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo establecido en la evaluación de viabilidad del proyecto. Los proyectos a financiar podrán comprender las obras, servicios y erogaciones necesarias para su viabilidad, planeación, preoperación, ejecución, operación, mantenimiento e interventoría, en los términos establecidos por el manual operativo de Obras por Impuestos, según el caso. También podrán ser considerados proyectos en jurisdicciones que sin estar localizadas en las ZOMAC, de acuerdo con el concepto de la Agencia de Renovación del Territorio, resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de las ZOMAC o algunas de ellas.
Para este fin, la Agencia de Renovación del Territorio – ART deberá llevar actualizada una lista de iniciativas susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupuestal para conformar el banco de proyectos a realizar en los diferentes municipios definidos como ZOMAC, que contribuyan a la disminución de las brechas de inequidad y la renovación territorial de estas zonas, su reactivación económica, social y su fortalecimiento institucional, y que puedan ser ejecutados con los recursos provenientes de la forma de pago que se establece en el presente artículo. El contribuyente podrá proponer iniciativas distintas a las publicadas por la Agencia de Renovación del Territorio – ART, las cuales deberán ser presentadas a esta Agencia y cumplir los requisitos necesarios para la viabilidad sectorial y aprobación del Departamento Nacional de Planeación – DNP.
Para el desarrollo del presente mecanismo de pago del impuesto sobre la renta se tendrán en cuenta los siguientes aspectos y procedimientos:
El contratista deberá constituir las garantías exigidas para la ejecución del proyecto, en caso de realizarlo directamente, o deberá exigirle a los terceros dichas garantías en los términos definidos en el convenio. En todo caso, las garantías constituidas deben ser aprobadas por la Entidad Nacional Competente. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago o por revocatoria unilateral y deberán ser aprobadas por la Entidad Nacional Competente al proyecto de inversión.
El convenio desarrollará los efectos de los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y caso fortuito. El Gobierno nacional establecerá el procedimiento para su declaratoria.
Los TRT una vez utilizados, computarán dentro de las metas de recaudo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Estos títulos, podrán ser utilizados por su tenedor para pagar hasta el 50% del impuesto sobre la renta y complementarios del período que corresponda.
PARÁGRAFO 1. Las personas jurídicas que tengan deudas por concepto del impuesto sobre la renta, podrán asumir el pago de las mismas a través de los TRT.
PARÁGRAFO 2. El mecanismo previsto en el presente artículo podrá ser usado de manera conjunta por varios contribuyentes para la realización de un mismo proyecto.
PARÁGRAFO 3. El Consejo Superior de Política Económica y Fiscal – CONFIS aprobará el cupo máximo de aprobación de proyectos, a cargo de los cuales se podrán celebrar los convenios establecidos en la presente regulación.
PARAGRAFO 4. Los contribuyentes no podrán realizar proyectos a los que se refiere la presente disposición, que correspondan a los que deban ejecutar en virtud de mandato legal, acto administrativo o decisión judicial. Adicional a lo anterior, las empresas dedicadas a la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria, no podrán desarrollar proyectos de obras por impuestos que se encuentren vinculados al desarrollo de su objeto social.
PARÁGRAFO 5. La presente disposición será reglamentada, en su integridad, en un término de 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
CAPÍTULO V
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS JURÍDICAS
ARTÍCULO 63. Modifíquese el artículo 25 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 25. INGRESOS QUE NO SE CONSIDERAN DE FUENTE NACIONAL. No generan renta de fuente dentro del país:
Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados con impuesto de renta. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente.
ARTÍCULO 64. Adiciónese un parágrafo al artículo 49 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 4. Los dividendos o participaciones percibidos por sociedades nacionales pertenecientes al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) tendrán el tratamiento establecido en el Título II del Título Séptimo del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 65. Modifíquese el artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del impuesto sobre la renta y complementarios.
La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.
El contribuyente podrá tomar como descuento tributario del impuesto sobre la renta:
Para la procedencia de los descuentos del inciso anterior, se requiere que los impuestos sean efectivamente pagados durante el año gravable y que tengan relación de causalidad con su actividad económica. Estos impuestos no podrán tomarse como costo o gasto.
PARÁGRAFO. Todo lo anterior sin perjuicio de la limitación establecida en el parágrafo del artículo 107-1 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 66. Modifíquese el artículo 115-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 115-2. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA IMPORTACIÓN, FORMACIÓN, CONSTRUCCIÓN O ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS. El impuesto sobre las ventas que se cause en la adquisición, formación, construcción o importación de activos fijos, incluidos los servicios necesarios para los referidos propósitos, podrá descontarse por el contribuyente responsable de IVA de su impuesto sobre la renta del año de adquisición, formación, construcción o importación, o de uno cualquiera de los años posteriores, hasta agotarse. En el caso de los activos fijos formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podrá descontarse en el año gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse.
Este descuento procederá también cuando los activos fijos se hayan adquirido, construido o importado a través de contratos de arrendamiento financiero o leasing.
ARTÍCULO 67. Modifíquese el artículo 188 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 188. BASE Y PORCENTAJE DE LA RENTA PRESUNTIVA. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres y medio por ciento (3.5%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.
El porcentaje de renta presuntiva al que se refiere este artículo se reducirá al tres por ciento (3%) en el año gravable 2019; al uno y medio por ciento (1,5%) en el año gravable 2020; y al cero por ciento (0%) en el año gravable 2021.
Los contribuyentes inscritos bajo el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE no estarán sujetos a renta presuntiva.
ARTÍCULO 68. Modifíquese el artículo 235-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 235-2. RENTAS EXENTAS A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 2019. A partir del 1° de enero de 2019, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales del artículo 206 del Estatuto Tributario y de las reconocidas en los convenios internacionales ratificados por Colombia, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:
PARÁGRAFO 1. Las exenciones consagradas en el presente artículo aplican exclusivamente a los contribuyentes que tengan ingresos brutos anuales inferiores a ochenta mil (80.000) UVT y se encuentren inscritos en el Registro Único Tributario como contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la renta. Los anteriores requisitos deben cumplirse en todos los periodos gravables en los cuales se aplique el beneficio de renta exenta.
PARÁGRAFO 2. Las entidades que tengan derecho a las exenciones a las que se refiere el presente artículo estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1 ° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.
ARTÍCULO 69. Modifíquese el inciso primero y el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
ARTÍCULO 240. TARIFA GENERAL PARA PARA PERSONAS JURÍDICAS. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y tres por ciento (33%) para el año gravable 2019, treinta y dos por ciento (32%) para el año gravable 2020, treinta y uno por ciento (31%) para el año gravable 2021 y del treinta por ciento (30%) a partir del año gravable 2022.
PARÁGRAFO 5. A partir del 1 de enero de 2019, las rentas provenientes de servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de esta ley, estarán gravadas a la tarifa del 9% por un término de veinte (20) años. La tarifa del 9% también será aplicable sobre las rentas provenientes de servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de veinte (20) años, siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado, conforme a las reglas del artículo 90 de este Estatuto. Para efectos de la remodelación y/o ampliación, se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado.
Lo previsto en este Parágrafo no será aplicable a moteles y residencias.
ARTÍCULO 70. Modifíquese el artículo 254 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 254. DESCUENTO POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR. Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Para efectos de esta limitación general, las rentas del exterior deben depurarse imputando ingresos, costos y gastos.
Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta y complementarios por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:
PARÁGRAFO 1. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago, o en cualquiera de los períodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 de este Estatuto. En todo caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en otros períodos gravables, tiene como límite el impuesto sobre la renta y complementarios generado en Colombia sobre las rentas de fuente extranjera de igual naturaleza a las que dieron origen a dicho descuento.
PARÁGRAFO 2. Cuando de acuerdo con la aplicación del régimen ECE el residente colombiano realice una atribución de algunas rentas pasivas y no de la totalidad de las rentas de la ECE, el descuento tributario corresponde al impuesto efectivamente pagado por la ECE sobre las mismas rentas, el cual deberá certificarse por la ECE y no podrá ser superior al porcentaje del ingreso atribuido sobre el valor total de los ingresos de la ECE.
ARTÍCULO 71. Adiciónese el artículo 259-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 259-2. ELIMINACION DE DESCUENTOS TRIBUTARIOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Elimínanse a partir del año gravable 2019 todos los descuentos tributarios aplicables al impuesto sobre la renta, que sean distintos de los contenidos en los artículos 115, 115-2, 254, 255, 256 y 257 del Estatuto Tributario y los previstos en esta Ley para las ZOMAC.
ARTÍCULO 72. Modifíquese el artículo 408 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 408. TARIFAS PARA RENTAS DE CAPITAL Y DE TRABAJO. En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del know-how, prestación de servicios, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, explotación de películas cinematograficas y explotación de software, la tarifa de retención será del veinte por ciento (20%) del valor nominal del pago o abono en cuenta.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del veinte por ciento (20%), a título de impuestos de renta, bien sea que se presten en el país o desde el exterior.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el exterior por término igual o superior a un (1) año o por concepto de intereses o costos financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del quince por ciento (15%) sobre el valor del pago o abono en cuenta que corresponda a interés o costo financiero. El tratamiento de los intereses será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por operaciones de derivados asociadas a contratos de crédito.
Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros y/o aerodinos, así como sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del uno por ciento (1%).
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros o intereses, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos o valores de contenido crediticio, por término igual o superior a ocho (8) años, destinados a la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público- Privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del cinco por ciento (5%) del valor del pago o abono en cuenta.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima cedida por reaseguros realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, estarán sujetos a una retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios del uno por ciento (1%).
Los pagos o abono en cuenta por concepto de administración o dirección de que trata el artículo 124 del estatuto tributario, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, estarán sujetos a una retención en la fuente del treinta y tres por ciento (33%).
PARÁGRAFO. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial, se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios para personas jurídicas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. No se consideran renta de fuente nacional, ni forman parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento Nacional de Planeación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Los intereses o cánones de arrendamiento financiero o leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados antes del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5 del literal a) o el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, no se consideran rentas de fuente nacional y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a retención en la fuente.
CAPÍTULO VI
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 73. Modifíquese el artículo 876 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 876. AGENTES DE RETENCIÓN DEL GMF. Con excepción del Banco de la República, actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871.
TÍTULO VI
OTRAS NORMAS PARA AUMENTAR EL RECAUDO A TRAVÉS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD JURÍDICA, SIMPLIFICACIÓN Y FACILICITACIÓN
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 74. Modifíquese el inciso 5 del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar. En todo caso, mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, aún cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor bajo los presupuestos establecidos en este artículo.
ARTÍCULO 75. Adiciónese un parágrafo al artículo 562 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
PARÁGRAFO. El Director de la Seccional de Grandes Contribuyentes será de libre nombramiento y remoción del Director General y tendrá la remuneración de un director de gestión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.
ARTÍCULO 76. Adiciónese un inciso al artículo 563 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN a través del Registro Único Tributario -RUT una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos, será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, a partir del 1º de Julio de 2019.
ARTÍCULO 77. Adiciónese el parágrafo 4 al artículo 565 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 4. A partir del 1° de Julio de 2019, todos los actos administrativos de que trata el presente artículo se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente. Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá implementar los mecanismos correspondientes en el Registro Único Tributario (RUT) y habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviaría una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico.
ARTÍCULO 78. Modifíquese el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 566-1. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario.
Una vez el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe la dirección electrónica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en los términos previstos en los artículos 565, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección.
La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del recibo del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la notificación.
Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del mensaje de datos por razones tecnológicas, deberán informarlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN envíe nuevamente el acto administrativo a través de correo electrónico; en todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida en la fecha de recibo del primer correo electrónico, sin perjuicio de que los términos comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la notificación.
Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, por imposibilidad técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas atribuibles al contribuyente, ésta se surtirá de conformidad con lo establecido los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. El procedimiento previsto en este artículo será aplicable a la notificación de los actos administrativos en materia de Aduanas y de Control de Cambios que deban notificarse por correo o personalmente, a partir del 1 de julio de 2019.
ARTÍCULO 79. Adiciónese un parágrafo el artículo 590 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
PARÁGRAFO. En esta oportunidad procesal, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante podrá decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión, según el caso, liquidando el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, para evitar la aplicación de los intereses moratorios y obtener la reducción de la sanción por inexactitud conforme lo autorizan los artículos 709 y 713.
El interés bancario corriente de que trata este parágrafo será liquidado en proporción con los hechos aceptados. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de seguir discutiendo los asuntos de fondo.
En relación con las actuaciones de que trata este artículo, en el caso de acuerdo de pago, a partir de la suscripción del mismo, se liquidarán los intereses corrientes, certificados por la Superintendencia Financiera, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, en lugar de los intereses moratorios establecidos en el artículo 634.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El parágrafo anterior aplicará para los procedimientos que hayan iniciado y se encuentren en trámite con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 80. Modifíquese el artículo 684-4 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
ARTICULO 684-4. SANCIONES APLICABLES A LOS PROVEEDORES AUTORIZADOS Y TECNOLÓGICOS. El proveedor autorizado y/o el proveedor tecnológico será sancionado con la imposibilidad de contratar con nuevos clientes para prestar sus servicios, con el objetivo de cumplir alguna o varias de las funciones establecidas en el numeral 1 del artículo 616-4 del Estatuto Tributario, cuando incurra en alguna de las infracciones previstas en el numeral segundo de ese mismo artículo, de forma reiterada. Dicha imposibilidad tendrá una duración de un (1) año contado desde el día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso esa sanción al proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado. Si es reincidente, la imposibilidad tendrá una duración de dos (2) años.
En caso de que la reincidencia se presente por tercera vez, de acuerdo con el artículo 640 del Estatuto Tributario, por incurrir en la misma infracción que generó la sanción u otra de las establecidas en el mismo numeral, el proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado será sancionado con la cancelación de la habilitación y sólo podrá ejercer como proveedor tecnológico y/o proveedor autorizado, trascurrido un (1) año de haber sido cancelada su habilitación, para lo cual deberá surtir nuevamente el procedimiento previsto para ello.
Las sanciones previstas en este artículo se impondrán aplicando el procedimiento establecido en la oportunidad establecida en el artículo 638 del Estatuto Tributario. El investigado dispondrá de un mes contado a partir de la notificación del pliego de cargos para dar respuesta, presentar los descargos y solicitar las pruebas que considere pertinente.
En caso de que el proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado no acate de forma inmediata y voluntaria la sanción propuesta en los párrafos anteriores, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá imponer una sanción de cierre de establecimiento por un término de hasta treinta (30) días calendario y/o una sanción pecuniaria equivalente hasta del uno por ciento (1%) del valor de las facturas respecto a las cuales se verificó el incumplimiento.
Para efectos de este artículo, se entiende que existe un daño o perjuicio a la Administración Tributaria por el hecho del incumplimiento del proveedor tecnológico y/o del proveedor autorizado, considerando la sensibilidad del tema frente a la guerra del contrabando, el lavado de activos y la evasión.
PARÁGRAFO. La sanción de imposibilidad de contratar con nuevos clientes, establecida en el inciso primero de este artículo, no conlleva la prohibición de seguir prestando el servicio a los clientes con los cuales haya suscrito un contrato, si la suscripción del mismo es anterior al acto que impone la respectiva sanción.
ARTÍCULO 81. Adiciónese el parágrafo transitorio al artículo 684-5 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Desde el primero de enero de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2019, quienes estando obligados a emitir factura electrónica como documento equivalente en los términos del artículo 684-2 del Estatuto Tributario, o factura electrónica como factura de venta en los términos del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, incumplan con dicha obligación no serán sujetos a las sanciones previstas en el Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
1) Expedir factura por los métodos tradicionales diferentes al electrónico; y
2) Demostrar que la razón por la cual no emitieron facturación electrónica obedece a: i) impedimento tecnológico; o ii) por razones de inconveniencia comercial justificada.
De igual manera, las facturas emitidas de conformidad con este parágrafo, no se someterán al desconocimiento de costos o gastos, siempre y cuando cumplan con los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 82. Adiciónese el artículo 869-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 869-3. PROCEDIMIENTO DE MUTUO ACUERDO. Los contribuyentes podrán solicitar asistencia para el Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP) regulado en los convenios de doble imposición suscritos por Colombia a través de la presentación de una solicitud formal ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El contenido de la solicitud, así como los detalles del procedimiento, serán aquéllos que disponga la DIAN mediante resolución. La Autoridad Competente para desarrollar el MAP será la Oficina de Asuntos Internacionales de la DIAN, que contará con los recursos necesarios para llevar a cabo el Procedimiento de Mutuo Acuerdo.
Los acuerdos que suscriba la Autoridad Competente de Colombia en desarrollo del Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP) establecido en los convenios de doble imposición, tendrán la misma naturaleza jurídica y tratamiento que un fallo judicial definitivo, por lo cual prestarán mérito ejecutivo, no serán susceptibles de recurso alguno, y podrán ser implementados en cualquier momento independientemente del período de firmeza establecido para las declaraciones pertinentes.
PARÁGRAFO. En caso de aprobación de una solicitud de MAP, los contribuyentes deberán desistir de los recursos interpuestos en sede administrativa respecto de las glosas que se deseen someter a MAP. Dicho desistimiento deberá ser aceptado por la DIAN siempre que se adjunte copia de la decisión aprobando la solicitud de acceso a MAP.
Los contribuyentes que cuenten con una solicitud de MAP aprobada y que hayan radicado una acción judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa, deberán desistir conjuntamente con la DIAN de dicha acción en los puntos del litigio que se deseen someter a MAP. Dicho desistimiento deberá ser aceptado por la jurisdicción siempre que con el desistimiento se adjunte copia de la decisión aprobando la solicitud de acceso a MAP.
Desde la radicación del desistimiento en vía administrativa o judicial, se suspenderá cualquier procedimiento de cobro coactivo hasta tanto no se expida una decisión final de MAP o se notifique de la cesación del procedimiento de mutuo acuerdo por parte de la Autoridad Competente.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 83. COMISIÓN DE ESTUDIO DEL SISTEMA TRIBUTARIO TERRITORIAL. Créase una Comisión de Expertos ad honórem para estudiar el régimen aplicable a los impuestos, tasas y contribuciones de carácter departamental, distrital y municipal, con el objeto de proponer una reforma orientada a hacer el sistema tributario territorial más eficiente, reactivar la economía de las regiones, y combatir la evasión y la elusión fiscal. La Comisión de Expertos podrá convocar a expertos de distintas áreas, en calidad de invitados.
La Comisión de Expertos se conformará a más tardar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la cual será presidida por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado y deberá entregar sus propuestas al Ministro de Hacienda y Crédito Público máximo en doce (12) meses contados a partir de su conformación, quien a su vez presentará informes trimestrales a las Comisiones Económicas del Congreso de la República.
El Gobierno nacional determinará la composición y funcionamiento de dicha Comisión, la cual se dictará su propio reglamento.
ARTÍCULO 84. FONDO DE ESTABILIZACIÓN DEL INGRESO FISCAL –FEIF. Créase el Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal-FEIF, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y administrado por este o las entidades que dicho Ministerio defina. El FEIF tendrá por objeto propender por la estabilización del ingreso fiscal de la Nación, proveniente de la producción y/o comercialización del petróleo a través de la gestión, adquisición y/o celebración de instrumentos y/o contratos que permitan el aseguramiento y/o cubrimiento de tales ingresos fiscales, con entidades extranjeras especializadas en este tipo de operaciones.
Los recursos necesarios para el funcionamiento del FEIF podrán provenir de las siguientes fuentes:
El administrador del FEIF podrá gestionar, adquirir y/o celebrar con entidades extranjeras los instrumentos y/o contratos de los que trata el presente artículo directamente o a través de terceros calificados, para lo cual requerirá disponibilidad presupuestal y se sujetará a las normas de derecho privado.
Las decisiones de cobertura deberán ser evaluadas de forma conjunta y en contexto con los ingresos fiscales petroleros, no por el desempeño de una operación individual sino como parte de una estrategia global de estabilidad fiscal y en condiciones de mercado. En algunos periodos determinados por condiciones adversas del mercado, se podrán observar operaciones cuyos resultados sean iguales a cero o negativos por la naturaleza de la cobertura.
El Gobierno nacional reglamentará la administración y funcionamiento del FEIF, así como los demás asuntos necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto.
PARÁGRAFO. El FEIF no podrá celebrar operaciones de crédito público y sus asimiladas.
ARTÍCULO 85. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 347 de la Constitución Política, los recaudos que se efectúen durante la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2019 con ocasión de la creación de las nuevas rentas o a la modificación de las existentes realizadas mediante la presente Ley, por la suma de CATORCE BILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($14,000,000,000,000), se entienden incorporados al presupuesto de rentas y recursos de capital de dicha vigencia, con el objeto de equilibrar el presupuesto de ingresos con el de gastos.
Con los anteriores recursos el presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, se fija en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS MONEDA LEGAL ($258,997,305,209,927).
ARTÍCULO 85. SOSTENIBILIDAD FISCAL. Con el propósito de garantizar la sostenibilidad fiscal del Estado colombiano asegurando el fortalecimiento continuo de la administración tributaria, aduanera y cambiaria, la restricción en el crecimiento de los gastos de personal a que refiere el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 no le aplica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley.
En desarrollo del presente artículo el Gobierno nacional, entre otros, deberá ampliar la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, soportado en un estudio técnico presentado a consideración del Gobierno nacional; y podrá adoptar las decisiones sobre bonificación de localización y las que surjan de la revisión que se deberá efectuar sobre los incentivos al desempeño que son reconocidos a los funcionarios de la DIAN como herramienta para el logro de resultados óptimos de la gestión Institucional a través de sus servidores públicos.
ARTÍCULO 86. INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. La información y procedimientos que administra el sistema de Gestión de Riesgos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tienen carácter reservado.
ARTÍCULO 87. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, el parágrafo 1 del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, los artículos 28-1, 38, 39, 40, 40-1, 41, el inciso tercero del artículo 48, el parágrafo 3º del artículo 49, 56-2, 72, 81, 81-1, 116, 118, el inciso segundo del artículo 120, la expresión “y cumplan las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia” del inciso primero del artículo 123, 126-1, 126-4, el parágrafo 3 del artículo 127-1, 206-1, 207-1, 223, la referencia al numeral 7 del artículo 207-2 del parágrafo 1 y el parágrafo 2 del artículo 240, 258, 258-2, 292, 292-1, 293, 293-1, 293-2, 294, 294-1, 295, 295-1, 296, 296-1, 297, 297-1, 298-3, 298-4, 298-5, el literal d) del numeral 5. del artículo 319-4, el literal d) del numeral 4. del artículo 319-6, 332, 336, 337, 338, 339, 340, 341, el parágrafo 4° del artículo 383, 401, 410, 411, 423, 439, 440, el parágrafo primero del artículo 468, 468-1, 468-3, 477, 478, 482-1 el parágrafo del artículo 485, 485-1, el parágrafo 1 del artículo 485-2, el parágrafo del 496, 499, 502, 505, 506, 507, 508, 512-2, el parágrafo transitorio del artículo 555-2, el inciso 2 del artículo 601, 613, 616 el numeral 2 del artículo 658-3, el inciso 5 del artículo 714, el parágrafo del artículo 720, el numeral 3 del artículo 730, el numeral 2 y el parágrafo 3 del artículo 839-1, la expresión “incluido el Banco de la República” del artículo 875 del Estatuto Tributario.
Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria
REF: EL SOCIO DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL, NO ES POR ESE HECHO COMERCIANTE
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2018-01-323359, mediante la cual, con el fin de establecer si se configuran las incompatibilidades previstas en el art. 151 numerales 3 y 4 de la Ley 270 de 1996, así como de la prohibición de que trata el art. 154-17 ídem, consulta si por el hecho de participar en la constitución de una sociedad por acciones simplificada (S.A.S.), en cuyo objeto social no figura de ninguna manera la prestación de servicios de asesoría jurídica ni de representación judicial (art. 14-2 c.co.), convierte al funcionario o empleado judicial en comerciante? o si, por constituir la sociedad una persona jurídica distinta de sus accionistas (arts. 2º Ley 1258/08 y 98 del c.co.), solo aquélla adquiere la condición de comerciante y no aquéllos.
En el anterior contexto, formula las siguientes preguntas:
iii) ¿el -simple- accionista de una S.A.S. ha de inscribirse en el registro mercantil, de cara a lo previsto en el art. 13-1 del c.co.?
Al respecto procede transcribir los apartes correspondientes a las siguientes normas:
LEY 270 DE 1996 ARTÍCULOS 151 NUMERALES 3 Y 4
Además de las provisiones de la Constitución Política, el ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con:
PARÁGRAFO 1o. Estas prohibiciones se extienden a quienes se hallen en uso de licencia.
PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial podrán ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas hasta por cinco horas semanales siempre que no se perjudique el normal funcionamiento del despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar labor de investigación jurídica e intervenir a título personal en congresos y conferencias.
PARÁGRAFO 3o. Las inhabilidades e incompatibilidades comprendidas en los artículos 150 y 151 se aplicarán a los actuales funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
ARTÍCULO 154 NUMERAL 17
A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
”1. Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo, salvo la excepción prevista en el parágrafo 2o. del artículo 151. …..
… 17. Ejercer el comercio o la industria personalmente o como gestor, asesor, empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo de entidad dedicada a actividad lucrativa. …”
Efectuada la anterior transcripción, procede referirse a la inquietud planteada desde el punto de vista de la “actividad de comerciante”, en cuanto a que si el hecho de que un funcionario judicial participe en la constitución de una sociedad por acciones simplificada, lo convierte en comerciante, para lo cual, es del caso poner de presente las siguientes disposiciones mercantiles:
ARTÍCULO 10. COMERCIANTES – CONCEPTO – CALIDAD. Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles.
La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona.
ARTÍCULO 20. ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES – CONCEPTO. Son mercantiles para todos los efectos legales:
“….
5) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones; ..”
ARTÍCULO 98. CONTRATO DE SOCIEDAD CONCEPTO – PERSONA JURÍDICA DISTINTA. Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.
La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
ARTÍCULO 13. PRESUNCIÓN DE ESTAR EJERCIENDO EL COMERCIO. Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos:
1) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil;
2) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y
3) Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio.
ARTÍCULO 19. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES. Es obligación de todo comerciante:
1) Matricularse en el registro mercantil;
2) Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad;
3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales;
4) Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades;
5) Denunciar ante el juez competente la cesación en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, y
6) Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal.
Artículos 260, 261 del Código de Comercio, modificados por los artículos 26, 27 de la Ley 222 de 1995, artículo 28 y 35, ibídem.
De la revisión de normas que anteceden, se desprende que la participación como socia en una sociedad comercial, por sí misma, no convierte a quien participa en comerciante, salvo que a la luz del artículo 10 del Código de Comercio, profesionalmente se ocupe de ello; de tal manera que el llevar a cabo actos de naturaleza comercial, en forma no profesional, no obliga al cumplimiento de las obligaciones propias del comerciante, previstas en el artículo 19 ibídem.
Ahora bien y comoquiera que las incompatibilidades y prohibiciones de la Ley 270 de 1996, mejor conocida como Ley estatutaria de la administración de justicia, están relacionadas además de la calidad de comerciante, con el ejercicio de funciones de dirección o fiscalización en sociedades, es del caso observar que si por virtud de la participación como socio, el funcionario judicial fuera designado administrador de la sociedad o revisor fiscal de la misma, quedaría inmerso en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996 y así mismo, estaría sujeto a la prohibición de que trata el numeral 4 ibídem, “por la gestión profesional de negocios y el ejercicio de la abogacía o de cualquier otra profesión u oficio”.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta el caso del socio persona natural, cuando tenga la condición de controlante de un grupo empresarial, caso el cual esta Oficina mediante Oficio 220-222880 del 10 de octubre de 2017, efectúo el siguiente análisis del que se concluye que en este evento, la persona natural controlante del grupo empresarial, tendría la calidad de comerciante.
Algunos apartes del texto expresan lo siguiente:
“… 1. El artículo 10 del Código de Comercio, estipula que se entiende como comerciante, la persona que profesionalmente se ocupa de alguna actividad definida por la Ley como mercantil, haciendo la salvedad, que la mencionada calidad se adquiere aunque la actividad se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona.
(……)
Así las cosas, se observa claramente que para que exista grupo empresarial, no solo debe haber un vínculo de subordinación, que en todo caso, podría darse por la adquisición de acciones o cuotas de interés social, según la descripción legal, sino que en virtud de la norma citada (Art 28 de la Ley 222 de 1995), es necesario que entre las entidades que controla la persona natural o jurídica, deba haber una unidad de propósito, fijado por la matriz o controlante.
Al respecto, esta entidad mediante Oficio No. 220-050925 del 12 de noviembre de 1996, precisó entre otros “Entiende este Despacho que hay unidad de dirección cuando las entidades que conforman el grupo permiten que el poder de decisión lo ejerza un órgano aparte de sus integrantes, con el propósito de no romper el esquema de la personalidad de cada uno y sin que desaparezca su individualidad; órgano de decisión capaz de coordinar las actividades a desarrollar por las empresas que lo forman, en donde necesariamente prevalece el animus operandi, y cuya función primordial es la de trazar la estrategia política y económica permanente a fin de que sus integrantes la pongan en marcha y con su desarrollo se logre su objetivo, como sería cuando las juntas directivas de todas las sociedades se encuentran conformadas por las mismas personas.”
Igualmente, frente al alcance de la acepción “unidad de propósito”, ilustra la explicación del profesor Francisco Reyes Villamizar, actual Superintendente de Sociedades, en su obra:
“Si bien se trata de un concepto amplio, cuya aplicación práctica deberá analizarse para cada caso en particular por los interesados, pueden señalarse tres de sus rasgos constitutivos: en primer lugar, resulta claro sobremanera que la unidad de propósito y dirección tienen en común con las actividades de explotación económica que realizan por sí mismas las distintas compañías del grupo. En efecto, cada una de ellas continúa realizando con independencia su objeto social.
En segundo término, el referido elemento implica que la finalidad individual de cada una de las sociedades que forman parte del grupo debe ceder, en virtud de la dirección que ejerce la matriz o controlante sobre el conjunto, a un objetivo general determinado por esta. Este objetivo, podrá demostrarse con una serie de elementos explícitos e implícitos que han de manifestarse en directivas o instrucciones escritas o verbales, impartidas por la entidad controlantes de los órganos de dirección y de administración de las compañías controladas.
En estas, a su vez, se hará patente, en mayor o menor grado, el influjo de la matriz en determinaciones tales como la política de distribución de dividendos o constitución de reservas, los actos o contratos que se celebran o dejen de celebrar, por instrucciones de la matriz, etc. En tercero y último lugar, es claro que, aun cuando la determinación de la existencia del grupo corresponde primordialmente a las propias sociedades vinculadas a él, quienes motu proprio deben propiciar la respectiva inscripción por parte de la sociedad controlante, la incertidumbre sobre los presupuestos fácticos que la originan, la deben determinar las Superintendencia.“
En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Pago mes vencido
¿Cuáles son los cambios en el pago de aportes a la seguridad social para trabajadores independientes?
Para los trabajadores independientes se habilita, en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de manera vencida para el período de cotización del mes de septiembre de 2018 en adelante.
¿Qué significa este cambio para los trabajadores independientes?
Significa que los trabajadores independientes pueden pagar los aportes del mes de septiembre, en el mismo mes de manera anticipada, o en el mes de octubre de manera vencida.
¿Quiénes se benefician con este cambio?
Esta medida aplica a todas las personas que pagan sus aportes al sistema de seguridad social como trabajadores independientes, es decir alrededor de 1.800.000 cotizantes.
¿Desde cuándo aplica este cambio?
El pago mes vencido de los trabajadores independientes aplica para el período de cotización del mes de septiembre de 2018, que se pagará en octubre.
¿Qué pasa si ya pagué mi cotización del mes de septiembre?
No pasa nada. Los trabajadores independientes pueden optar por realizar el aporte del período de septiembre en el mismo mes, el cual se entenderá como un pago anticipado. Este pago anticipado tiene como beneficio que desde la fecha pago y radicación de documentos se empezara a contabilizar el término para el reconocimiento de prestaciones económicas.
¿Qué pasa con el pago de las licencias de maternidad o de paternidad e incapacidades médicas?
El reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, es decir las licencias de maternidad o paternidad y las incapacidades médicas, está sujeto a que el trabajador independiente se encuentre al día en el pago de aportes a salud del período al que corresponde el inicio de la prestación. Por tanto, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, se hará a partir del momento en que el trabajador independiente realice el pago del período en el que se presente la novedad y radique los respectivos soportes ante la entidad promotora de salud (EPS) a la que se encuentre afiliado.
A manera de ejemplo, para el pago de una incapacidad por una enfermedad presentada en el mes de septiembre, el trabajador independiente debe encontrarse al día en el pago de la cotización de este mes; según la nueva norma, este aporte se hará en el mes de octubre, es decir que solo en ese momento podrá solicitar el reconocimiento de la prestación económica.
¿Cuál es el plazo que tiene la EPS para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por incapacidad médica o licencia de maternidad o paternidad?
Para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por incapacidad médica o de licencia de maternidad o paternidad, la EPS tiene 15 días hábiles, los cuales se contabilizarán a partir de la fecha de pago de la cotización del período al que corresponde el inicio de la prestación y solo se recibirá la radicación de la documentación una vez se cumpla dicha condición.
Teniendo en cuenta que el pago de aportes se debe realizar mes vencido, si un trabajador independiente se afilia al sistema en septiembre, ¿tiene derecho a acceder a los servicios de salud a través de la EPS a la que se afilie?
Sí. El pago de las cotizaciones mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes no afecta su derecho a recibir atención en salud, pues son las EPS las responsables de garantizar estos servicios, independientemente de que las cotizaciones se realicen mes vencido.
Para el pago de los honorarios del mes de septiembre ¿qué soportes de seguridad social debe adjuntar?
Se debe adjuntar el soporte del pago efectuado en el mes de agosto, teniendo en cuenta que la obligatoriedad del pago correspondiente al mes de septiembre se debe realizar en el mes de octubre. En caso de que su contrato inicie en septiembre no debe adjuntar ningún soporte de pago de aportes, pero sí debe adjuntar el soporte de afiliación al sistema de Seguridad Social Integral.
Si a un trabajador independiente se le vence el contrato el 20 de diciembre y presenta su cuenta de cobro a ese corte, ¿qué pago de seguridad social debe presentar?
Debe presentar la planilla del mes de noviembre y será responsabilidad del contratista pagar en el mes de enero los aportes correspondientes al mes de diciembre en los plazos establecidos en el Decreto 1990 de 2016, de acuerdo con los dos últimos dígitos de su documento de identificación.
¿Qué debo hacer si la empresa que me contrata me exige el pago de seguridad social del mes de septiembre?
A partir del mes de septiembre de 2018, fecha de entrada en vigencia del pago mes vencido de los aportes a la seguridad social de los trabajadores independientes, ninguna entidad contratante podrá exigir a sus contratistas el pago de los aportes de manera anticipada.
Si tengo más de un contrato ¿debo pagar aportes a la seguridad social por cada uno de ellos?
Sí. El contratista debe sumar los ingresos mensuales de todos sus contratos y sobre dicho valor debe calcular el 40%. Sobre este monto se deben hacer los aportes al sistema de seguridad social integral como trabajador independiente con contrato de prestación de servicios.
¿El Ministerio va a sacar alguna Resolución o circular para el pago mes vencido y la retención de aportes?
Sí, el Ministerio expidió la Resolución 3559 de 2018, que ajusta la operación de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) que permita el pago de los aportes mes vencido de los trabajadores independientes.
¿En qué fechas deben los trabajadores independientes pagar sus aportes al sistema de seguridad social integral?
Estos trabajadores deben pagar sus aportes mes vencido de acuerdo con los últimos dos dígitos de su documento de identidad, de acuerdo con los plazos establecidos en el Decreto 1990 de 2016, así:
Día hábil | Dos últimos dígitos del documento de identidad |
2 | 00 al 07 |
3 | 08 al 14 |
4 | 15 al 21 |
5 | 22 al 28 |
6 | 29 al 35 |
7 | 36 al 42 |
8 | 43 al 49 |
9 | 50 al 56 |
10 | 57 al 63 |
11 | 64 al 69 |
12 | 70 al 75 |
13 | 76 al 81 |
14 | 82 al 87 |
15 | 88 al 93 |
16 | 94 al 99 |
Retención de aportes
¿Quién debe realizar los aportes al sistema de seguridad social integral: el contratista o el contratante?
Hasta el mes de mayo de 2019 los debe seguir haciendo el contratista.
A partir del mes de junio de 2019, los contratantes públicos, privados o mixtos que sean personas jurídicas, los patrimonios autónomos y consorcios o uniones temporales conformados por al menos una persona jurídica, deben efectuar la retención y pago de aportes a la Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante al sistema de seguridad social integral.
¿A quiénes aplica la retención de aportes?
A los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y aplicará a partir del mes de junio de 2019.
Si el contratante es una persona NATURAL, ¿este también se hace cargo de esta retención?
No. La retención de aportes aplica únicamente para los contratantes públicos, privados o mixtos que sean personas jurídicas, los patrimonios autónomos y consorcios o uniones temporales conformados por al menos una persona jurídica, no siendo aplicable cuando el contratante sea una persona natural.
¿Aplica la retención de aportes a los trabajadores independientes por cuenta propia o con contratos diferentes a los de prestación de servicios?
No. La retención de aportes aplica únicamente para los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante.
Si un trabajador independiente tiene más de un contrato de prestación de servicios personales, ¿cómo debe realizar el pago de sus aportes?
A partir del mes de junio de 2019, para efectos de la retención de aportes, cuando un contratista tenga varios contratos de prestación de servicios personales, esté le debe informar a cada entidad contratante para que cada una de ellas, efectué la retención y el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Esta retención se debe calcular a partir del 40 por ciento del valor mensualizado de cada contrato.
¿Cuáles son las consecuencias de que un trabajador independiente que tenga más de un contrato, no cumpla con la obligación de reportarle a todos sus contratantes sus demás contratos?
El Decreto 1273 de 2018 no contempla sanciones o consecuencias para quien no cumpla con esta obligación. Sin embargo, tenga en cuenta que puede ser objeto de fiscalización por parte de la Unidad de Pensiones y Parafiscales (UGPP), al encontrar evasión en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Si un trabajador independiente tiene dos contratos, uno por tres salarios mínimos legales vigentes con una empresa y otro por 0,6 salarios mínimos legales vigentes, ¿le deben hacer retención por cada contrato?
Sí. La retención aplica a partir del mes de junio de 2019 para cada contrato.