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OFICIO N° 008824

15-02-2013

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.

Oficio N° 100208221-000070

 

Señora

MARTHA NELLY CEBALLOS MEJÍA

arteyritmomartha@yahoo.com

Email

 

Referencia: Radicado 0057 del 09/01/2013

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Responsables del Impuesto sobre las Ventas

Fuentes formales Retención en la Fuente Artículos 10, 13, 47 y 186 de la Ley 1607 de 2012

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Ad­ministrativa número 000006 de 2009 esta Subdirección es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En primer lugar consulta si de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1607 de 2012 las personas jurídicas organizadas como propiedades que explotan zonas comunes mediante el arrendamiento de terrazas, parqueaderos y locales comerciales son responsables del impuesto sobre las ventas.

El artículo 47 de la Ley 1607 de 2012 por medio del cual se adicionó el artículo 462-2 del Estatuto Tributario señala:

 

“Artículo 47. Adiciónese el artículo 462-2 del Estatuto Tributario:

 

Artículo 462-2. Responsabilidad en los servicios de parqueadero prestado por las pro­piedades horizontales. En el caso del impuesto sobre las ventas causado por la prestación directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por parte de las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal o sus administradores, son responsables del impuesto la persona jurídica constituida como propiedad horizontal o la persona que preste directamente el servicio”.

A su vez, el artículo 186 de la citada ley estableció:

 

“Artículo 186. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de no contribu­yentes de los impuestos nacionales, otorgada mediante el artículo 33 de la Ley 675 de 2001.

 

Los ingresos provenientes de la explotación de los bienes o áreas comunes no podrán destinarse al pago de los gastos de existencia y mantenimiento de los bienes de dominio particular, ni ningún otro que los beneficie individualmente, sin perjuicio de que se invierta en las áreas comunes que generan las rentas objeto del gravamen.

 

Parágrafo 1°. En el evento de pérdida de la calidad de no contribuyente según lo dispuesto en el inciso 1° del presente artículo, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal estarán sujetas al régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario”.

En segundo lugar consulta, cual es el porcentaje de retención que se debe aplicar a los honorarios de los profesionales que venían acogiéndose a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012. Sobre el particular, me permito manifestarle:

El artículo 10 de la Ley 1607 de 2012 que adicionó el Capítulo I del Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, señaló en el artículo 329:

 

Artículo 329Clasificación de las personas naturales. Para “efectos de lo previsto en los Capítulos I y “ (sic) de este título, las personas naturales se clasifican en las siguientes categorías tributarias:

a) Empleado;

b) Trabajador por cuenta propia. Se entiende por empleado, toda persona natural resi­dente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independiente­mente de su denominación.

 

Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades.

Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las actividades económicas señaladas en el Capítulo” (sic) del Título V del Libro I del Estatuto Tributario. Los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales no se rigen por lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, sino por lo previsto en el numeral 5 del artículo 206 de este Estatuto.

Parágrafo. Las personas naturales residentes que no se encuentren clasificadas dentro de alguna de las categorías de las que trata el presente artículo; las reguladas en el Decreto número 960 de 1970; las que se clasifiquen como cuenta propia, pero cuya actividad no corresponda a ninguna de las mencionadas en el artículo 340 de este Estatuto; y las que se clasifiquen como cuenta propia y perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000) UVT seguirán sujetas al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el Título I del Libro I de este Estatuto únicamente”.

 

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1607 de 2012 que modificó el inciso 1° del artículo 383 del Estatuto Tributario prescribió:

 

Artículo 383. Tarifa. la retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efec­tuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral o legal y regla­mentaria; efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de este Estatuto; o los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:”.

El mencionado artículo fue reglamentado por el Decreto número 099 del 25 de enero de 2013, el cual remito para su inmediata referencia.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y se le informa que de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN propondrá la adopción de las normas reglamentarias a que haya lugar para la correcta aplicación de la Ley 1607 de 2012 y en aplicación del numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, los proyectos serán publicados para efectos de recibir sugerencias y propuestas alternativas que formulen los ciudadanos.

 

Atentamente,

 

 

La Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (e),

 

Leonor Eugenia Ruíz de Villalobos

 

ASUNTO: Renta exenta laboral 25% y aportes a pensiones voluntarias y AFC no hacen parte de la renta alternativa IMAN

OFICIO N° 018090

27-03-2013

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D. C.

100202208-317

 

Capitán

JAIME HERNÁNDEZ SIERRA

Representante Legal

Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Acdac)

Transversal 19A N° 95-61

Bogotá, D. C.

 

Referencia: Radicado 1570 del 21/03/2013

 

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores Impuesto Mínimo Alternativa Nacional (IMAN)

Fuentes Formales Estatuto Tributario, artículos 126-1126-4206206-1329330331 y 332

 

 

Cordial saludo, Capitán Hernández:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Admi­nistrativa número 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de compe­tencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En su oficio de la referencia, solicita explicación sobre la manera como se calcula el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN), para los colombianos catalogados como reservistas de la Fuerza Aérea, cobijados por el numeral 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

Respecto a la clasificación, para efectos tributarios, de las personas naturales residentes en el país, en el Oficio número 017857 del 26 de marzo de 2013, se señala:

 

“De conformidad con el artículo 329 del Estatuto Tributario, las personas naturales residentes en el país se clasifican en una de las siguientes categorías tributarias: Empleado, trabajador por cuenta propia y otros contribuyentes.

 

1. Empleado

 

Es la persona natural residente en el país, cuyos ingresos provienen en un ochenta por ciento (80%) o más, de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria y/o de cualquier otra naturaleza, indepen­dientemente de su denominación.

 

Igualmente pertenecen a la categoría de empleado las personas naturales residentes en el país que presten servicios en ejercicio de profesiones liberales o que presten servi­cios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria especializada, siempre que el ochenta por ciento (80%) o más de sus ingresos provengan del ejercicio de dicha actividad.

 

2. Trabajador por cuenta propia

 

Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país, cuyos ingresos provienen en un ochenta por ciento (80%), o más de la realización de las actividades económicas señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario y cuya Renta Gravable Alternativa sea inferior a veintisiete mil (27.000) UVT, a saber:

 

– Actividades deportivas y otras actividades de esparcimiento.

– Agropecuario, silvicultura y pesca.

– Comercio al por mayor.

– Comercio al por menor.

– Comercio de vehículos automotores, accesorios y productos conexos.

– Construcción.

– Electricidad, gas y vapor.

– Fabricación de productos minerales y otros.

– Fabricación de sustancias químicas.

– Industria de la madera, corcho y papel.

– Manufactura alimentos.

– Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero.

– Minería.

– Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones.

– Servicios de hoteles, restaurantes y similares.

– Servicios financieros.

 

3. Otros contribuyentes

 

A esta categoría tributaria pertenecen, entre otros, las personas naturales residentes en el país que no clasifiquen dentro de las categorías de empleado o trabajador por cuenta propia, los pensionados que en virtud de sus demás ingresos no deban clasificarse en las categorías anteriores, los notarios (Decreto-ley 960 de 1970), y los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores a que se refiere el artículo 206-1 del Estatuto Tributario”.

Ahora bien, en lo concerniente a las personas naturales residentes en el país, clasifi­cadas en la categoría de empleados, el artículo 330 del Estatuto Tributario, establece que el impuesto sobre la renta será el determinado por el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I del Estatuto Tributario y en ningún caso podrá ser inferior al que resulte de aplicar el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN), a que se refiere el Capítulo I del Título V del Libro Primero del mismo Estatuto.

A su turno, el parágrafo 1° del artículo 330, expresamente señala:

 

Parágrafo 1°. Los factores de determinación del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN), ni en el Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS), salvo que estén expresamente autorizados en los Capítulos I y II de este Título” (subrayado fuera de texto).

En consonancia con lo anterior, el artículo 331 del Estatuto Tributario, precisa:

 

Artículo 331. Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN), para personas naturales empleados. El Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN), para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados, es un sistema presuntivo y obligatorio de deter­minación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no admite para su cálculo depuraciones, deducciones ni aminoraciones estructurales, salvo las previstas en el artículo 332 de este Estatuto. Este sistema grava la renta que resulte de disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos de cualquier origen obtenidos en el res­pectivo período gravable, los conceptos autorizados en el artículo 332 de este Estatuto. Las ganancias ocasionales contenidas en el Título III del Libro I de este Estatuto, no hacen parte de la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).

 

Dentro de los ingresos brutos de que trata este artículo, se entienden incluidos los ingresos obtenidos por el empleado por la realización de actividades económicas y la prestación de servicios personales por su propia cuenta y riesgo, siempre que se cumpla con el porcentaje señalado en el artículo 329 de este Estatuto” (subrayado fuera de texto).

Por su parte, el artículo 332 del Estatuto Tributario, señala la forma en que se determina la Renta Gravable Alternativa, en los siguientes términos:

 

Artículo 332. Determinación de la Renta Gravable Alternativa. De la suma total de los ingresos obtenidos en el respectivo período gravable se podrán restar únicamente los conceptos relacionados a continuación, y el resultado que se obtenga constituye la Renta Gravable Alternativa:

 

a) Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto;

 

b) El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con el artículo 45 de este Estatuto;

 

c) Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado;

 

d) Los gastos de representación considerados como exentos de Impuesto sobre la Renta, según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7 del artículo 206 de este Estatuto;

 

e) Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS), de cualquier régimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o período gravable. La deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo período o dos mil trescientas (2.300) UVT.

 

Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes do­cumentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud.

 

El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior, reali­zados a una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia;

 

f) El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional;

 

g) Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el res­pectivo período gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario a que se refiere este artículo;

 

h) El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo II del Título I del Libro I de este Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios;

 

i) Indemnización por seguros de vida, el exceso del salario básico de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el seguro por muerte y la com­pensación por muerte de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad, licencia de maternidad y gastos funerarios;

 

j) Los retiros de los fondos de cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía de conformidad con lo dispuesto en elartículo 56-2 del Estatuto Tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la renta para los bene­ficiarios o partícipes”(subrayado fuera de texto).

Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones puntuales consagradas en otros artículos del Estatuto Tributario. Los artículos 126-1126-4 y 331, establecen expresamente que no integran la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN): Las pensiones y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan las condiciones señaladas en elartículo 126-1, el retiro de los recursos de las cuentas AFC y las ganancias ocasionales contenidas en el Título III del Libro Primero del Estatuto Tribu­tario. En el mismo sentido, el artículo 329ibídem indica que “Los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales no se rigen por lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, sino por lo previsto en el numeral 5 del artículo 206 de este Estatuto”.

Por otra parte, el numeral 9 del artículo 206, ubicado en el Capítulo VII del Título I “Renta” que dentro del Libro Primero del Estatuto Tributario, se ocupa del sistema ordinario de determinación de la renta, reza:

 

Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

9. Para los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Fuerza Aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales.

…”.

En este orden de ideas, considerando que el artículo 332 del Estatuto Tributario al estable­cer los conceptos que se pueden restar en la determinación de la Renta Gravable Alternativa no hace referencia expresa a la renta exenta consagrada en el numeral 9 del artículo 206, y que otros artículos del Estatuto no la excluyeron expresamente de la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN), este Despacho concluye que dicha renta exenta, propia del sistema ordinario, no puede ser utilizada como factor de depuración en la determinación de la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).

Finalmente, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

La Directora de Gestión Jurídica,

 

Isabel Cristina Garcés Sánchez.

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Conozca el formulario de impuesto sobre la Renta para las personas naturales.

Para más información:

** Consultar Formulario de Impuesto 210  de Renta **

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Ley 1607 de 2012 dictó normas tributarias en materia tributaria e introdujo modificaciones al Estatuto Tributario, entre las cuales se destacan las relativas al impuesto sobre las ventas y la creación del impuesto nacional al consumo, disposiciones que requieren ser precisadas para su correcta aplicación

 Para más información haga click en:

** ver Proyecto_reglamentario_IVA_IC_Ley_1607_2012**

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El Congreso de la República mediante el artículo 131 de la Ley 1607 de 2012, modificó el artículo 368-1 del Estatuto Tributario con la finalidad de eliminar el sistema de causación y en su lugar establecer el sistema de caja en relación con las retenciones en la fuente que a título del impuesto sobre la renta y complementarios debe efectuarse sobre los pagos relativos a los ingresos efectivamente percibidos y no sobre valorizaciones contables que en ocasiones no se concretan en ingreso y que al someterse a retención pueden generar pagos en exceso y en consecuencia devolución de las retenciones practicadas en exceso.

Que en razón de lo precedente, la eliminación del término ‘o abono en cuenta’ del artículo 368-1 del E.T. impone la necesidad de modificar la forma en que debe practicarse la retención en la fuente para los fondos de que trata el artículo 23-1 del E.T., toda vez que sus disposiciones están fundamentadas en el sistema de causación y no de caja que es previsto en la legislación actual, razón por la cual es indispensable adecuar al sistema de caja las normas reglamentarias de retención en la fuente aplicables a los ingresos a que se refiere este Decreto.

Para más información haga click en:

** ver Proyecto_decreto_Reglamenta_Articulo_368-1_ET**

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