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OFICIO N° 080766
17-12-2013
DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D. C.
100202208 – 1850
Doctor
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MUÑOZ
Vicepresidente Ejecutivo
COLFECAR
Av. Calle 24 # 95 A – 80 Oficina 406
Bogotá, D. C.
Ref. Radicado 7436 del 03 12 2013
Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Medios de pago para la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables
Fuentes Formales: Ley 1430 de 2010, art. 26; Estatuto Tributario, art. 771-5; Decreto 2846 de diciembre 6 de 2013
Cordial saludo Dr. Rodríguez.
Procedente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este Despacho ha recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual plantea inquietudes al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público con ocasión de la aplicación, a partir del año gravable 2014, del artículo 771-5 del Estatuto Tributario y sugiere adelantar tareas de coordinación entre el Ministerio de Transporte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el sector “para lograr una efectiva aplicación del citado artículo”, argumentando que “gran parte de los sujetos pasivos de la norma no se encuentran bancarizados” y la vigencia de la norma no se aplazará.
Al respecto nos permitimos precisar:
La Ley 1430 de 2010, en su artículo 26, adicionó al Estatuto Tributario el artículo 771-5, estableciendo que a partir del año gravable 2014, y con la gradualidad anual allí prevista, para efectos del reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los contribuyentes o responsables deberán efectuar los pagos mediante alguno de los medios de pago allí previstos, tales como depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito, etc.
Sin embargo, se anota que la norma en cita no elimina ni desconoce el pago en efectivo para efectos de reconocimiento fiscal.
En efecto, el primer parágrafo de la norma es claro al determinar que podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:
“En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.
– En el segundo año, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.
– En el tercer año, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.
A partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales”.
Así las cosas, la norma reconoce un monto porcentual significativo de transacciones cuyo pago en efectivo es admisible para efectos del reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables de los contribuyentes o responsables, con lo cual el legislador reconoce y responde adecuadamente a la realidad de los niveles porcentuales de transacciones que no pueden realizarse mediante sistemas de pago bancarizados.
Esta razonabilidad normativa fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencias C-249 y C-264 de 2013, mediante las cuales declaró la exequibilidad del artículo 26 de la Ley 1430 de 2010, que adicionó el artículo 771-5 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, señala en su escrito a título de ejemplo, la carencia de sistemas para el pago electrónico de peajes, a cuyo respecto nos permitimos manifestar que el Gobierno Nacional, a iniciativa del Ministerio de Transporte, expidió el Decreto 2846 del 06 de diciembre de 2013, “Por medio del cual se adoptan los estándares de tecnología para sistemas de recaudo electrónico vehicular y se dictan otras disposiciones”, con lo cual consideramos se atiende la referida inquietud.
No obstante lo anterior, remitiremos copia de su inquietud al Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, para que en desarrollo de su competencia puedan analizar la existencia de cualquier carencia solucionable mediante la expedición de la norma respectiva.
Por último, si esa federación tiene propuestas de índole normativo con las que consideren se propicia la facilitación en la aplicación de la norma en cita, con el mínimo de traumatismo para los obligados, estaremos atentos a su revisión en el marco de nuestra competencia, teniendo siempre presente que el objetivo pretendido por el legislador apunta a la formalización de las transacciones dentro de un marco de control a la evasión y elusión tributaria, con miras a salvaguardar y garantizar la seguridad fiscal del estado.
Cordialmente,
DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica
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OFICIO N° 082702
26-12-2013
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 001200
Señor
LUIS HERNANDO FRANCO MURGUEITIO
Franco Murgueitio & Asociados
Calle 1 No 4 – 38 Brr San Antonio
Cali
Ref: Radicado 49070 del 16/07/2013
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Deducciones
Fuentes formales Estatuto Tributario artículo 108; Decreto 1070 de 2013 artículo 3; Ley 1122 de 2007 artículo 18; Ley 100 de 1993 artículos 157, 202 y 211
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En el escrito de la referencia el consultante menciona que el sistema legislativo exige «aportes a la seguridad social» como requisito para la deducción de pagos en el impuesto a la renta, lo que no permitiría la deducción de pagos efectuados a personas pertenecientes al régimen subsidiado, razón por la cual se consulta sobre la aplicación del artículo 3 del Decreto 1070 de 2013, respecto de la deducción en el impuesto de renta, por pagos a las personas naturales residentes, cuyos ingresos no provienen de una relación laboral y reglamentaria
Asimismo, el consultante manifiesta que: «Si la situación lo amerita, respetuosamente se sugiere producir una norma aclaratoria que señale la exclusión de aportes a la seguridad social para pagos laborales en favor de personas con SISBEN» (Sic).
Sobre el particular se precisa:
El parágrafo segundo del artículo 108 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 27 la Ley 1393 de 2010, establece:
(…)
Parágrafo 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1393 de 2010> Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando ésta proceda.
En ese sentido el artículo 3 del Decreto 1070 de 2013, reglamenta esta disposición, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 3o. CONTRIBUCIONES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 y el artículo 108 del Estatuto Tributario, la disminución de la base de retención para las personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, pertenezcan o no a la categoría de empleados, estará condicionada a su pago en debida forma, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago.
Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior, el contratante deberá verificar que el pago de dichas contribuciones al Sistema General de Seguridad Social esté realizado en debida forma, en relación con los ingresos obtenidos por los pagos relacionados con el contrato respectivo, en los términos del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, aquellas disposiciones que la adicionen, modifiquen o sustituyan, y demás normas aplicables en la materia. (Se resalta)
Del inciso 2° del artículo 3° Decreto 1070 de 2013, se desprende que es requisito para deducir del impuesto sobre la renta y complementarios, los pagos realizados a personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral o reglamentaria, verificar que estas personas cancelen las contribuciones al Sistema General de la Seguridad Social en relación con los ingresos obtenidos por los pagos efectuados por el contrato respectivo.
Conforme lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato. Sobre el particular este Despacho se pronunció mediante oficios 060032 y 068203 del 23 del septiembre y 24 de octubre de 2013 respectivamente, los cuales se envían para su conocimiento por constituir doctrina vigente.
En ese sentido el ingreso base de cotización en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.
El Ministerio de Salud y Protección Social en el Concepto 1100000-110171-124530 de junio 15 de 2012, respecto a la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social Salud de las personas naturales contratistas de prestación de servicios, v. gr. contratos de obra y suministros, ha señalado:
…Respecto a la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social Salud de los contratistas personas naturales, el inciso 1 del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, señala que los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultaría, asesoría, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al sistema General de Seguridad Social en Salud.
De esta manera, es claro que los contratos (sin importar su duración, valor o naturaleza) en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, suministro, arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría, es decir, el contratista deberá estar afiliado obligatoriamente al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes…»
(…)
…De esta forma, lo previsto en la Circular 0001 del 6 de diciembre de 2004, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el entonces Ministerio de la Protección Social, implica que la base de cotización para los sistemas de salud y pensiones del contratista, independientemente de la naturaleza del contrato y su valor, corresponderá al 40% del valor bruto del contrato facturado en forma mensualizada, porcentaje sobre el cual se calculará el monto del aporte obligatorio que en salud y pensiones debe efectuarse el cual corresponde al 12.5% y 16% del ingreso base respectivamente, ingreso base que no podrá exceder de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes ni ser inferior a un (1) smlmv ….«.
(Se resalta)
Nótese como las anteriores precisiones necesariamente aplican para las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante el régimen contributivo y no el régimen subsidiado.
En efecto, según lo señala el artículo 202 de la Ley 100 de 1993, el régimen contributivo se ha definido como el conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al sistema, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación.
En contraste, el régimen subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, con recursos fiscales o de solidaridad, en los términos del artículo 211 ibídem.
En ese sentido, se ha manifestado que quienes pertenecen al régimen subsidiado de salud, se someten previamente a un sistema de selección de beneficiarios para programas sociales, en donde por medio de una encuesta se analizan sus condiciones personales, vivienda, capacidad económica, y su situación personal, para ser posteriormente clasificados dentro de uno de los seis niveles de afiliación, siendo tarea del Consejo Nacional de Seguridad Social CNSS, fijar los criterios para determinar los posibles beneficiarios del régimen subsidiado (artículo 213 Inciso 3 y artículo 156 literal b de la ley 100 de 1993).
Por lo anteriormente expuesto se concluye que la deducción por pagos realizados a personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral o reglamentaria, previsto en el parágrafo segundo del artículo 108 del Estatuto Tributario, y reglamentado por el artículo 3 del Decreto 1070 de 2013, solamente será viable cuando se realicen pagos a personas que pertenezcan al régimen contributivo, pues solamente en estos casos es que se puede verificar que estas cancelan las contribuciones al Sistema General de la Seguridad Social en relación con los ingresos obtenidos por los pagos efectuados por el contrato respectivo.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos «normativa» – «técnica» y seleccionando los vínculos «Doctrina» y «Dirección de Gestión Jurídica».
Atentamente,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (A)
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Señores:
Administradores, revisores fiscales y profesionales de la contaduría pública de las entidades sometidas a inspección, vigilancia y/o control de la superintendencia de sociedades.
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Por medio de la cual se modifican parcialmente las resoluciones 000273 del 10 de diciembre y 000228 del 31 de octubre de 2013.
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Por la cual se establece el procedimiento para la inscripción o Actualización del Registro Único Trbutario RUT para las Personas Naturales Declarantes de Renta año gravable 2013.
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