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Este Decreto, tiene por objeto establecer los mecanismos para que los colombianos residentes en el exterior y los miembros de sus familias domiciliados en Colombia, que no estén obligados a cotizar la Sistema de Seguridad Social Integral, puedan acceder a las prestaciones del Sistema General de Pensiones y a los servicios sociales que otorga el Sistema de Subsidio Familiar.

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DECRETO-682-14

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Por el cual se fijan plazos especiales para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de impuestos, anticipos y retenciones en la fuente.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con los dispuesto en el artículo 579 del Estatuto Tributario.

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DECRETO 685 DEL 07 DE ABRIL DE 2014

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1. ¿Qué es el régimen cambiario?

El régimen cambiario es el conjunto de normas que regulan aspectos de los cambios internacionales.

Los cambios internacionales se pueden definir como todas las transacciones con el exterior que implique pago o transferencia de divisas o títulos representativos de las mismas.

De acuerdo al régimen cambiario Colombiano existen dos mercados:

2. ¿Cómo está constituido el mercado cambiario? 

El mercado cambiario o mercado regulado de divisas en Colombia está conformado por la totalidad de divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los Intermediarios de Mercado Cambiario autorizados para el efecto o a través de los mecanismos de compensación (Cuentas de Compensación) y por las divisas que no obstante están exentas de esta obligación, se canalicen de manera voluntaria.

El mercado cambiario colombiano se maneja única y exclusivamente a través de dos canales autorizados legalmente:

3. ¿Que es canalizar?

Es la acción de vender, comprar o transferir divisas y, en algunos casos, abonar o disponer de moneda legal colombiana, en desarrollo de operaciones de cambio celebradas por conducto de los intermediarios del mercado cambiario (I.M.C.).

Por otra parte es la acción de acreditar o debitar divisas por operaciones de cambio celebradas a través de una cuenta corriente de compensación (C.C.C.)

4. ¿Cuáles son las operaciones que son de obligatoria canalización a través del mercado cambiario?

Las divisas que debe canalizarse a través del mercado cambiario son las que se originan en:

5. ¿Quiénes son los Intermediarios del mercado cambiario?

6. ¿Qué es el mercado no cambiario o mercado libre?

El mercado no cambiario o mercado libre está conformado por todas las divisas generadas por operaciones que no tengan la obligación de ser canalizadas, transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario.

7. ¿Cuáles son las operaciones del mercado cambiario cuyo control corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales?

La DIAN ejerce el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de:

8. ¿Cuáles son las otras operaciones derivadas del Régimen cambiario cuyo control corresponde a la DIAN?

La DIAN, ejerce el control de las operaciones realizadas con las divisas cuya negociación no debe efectuarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados, las cuales se entiende que son de libre tenencia, posesión y negociación dentro de las limitaciones señaladas por el régimen cambiario.

Ingreso o egreso de divisas por los viajeros.

Las recibidas por las agencias de turismo y los hoteles por bienes y servicios vendidos a turistas extranjeros.

La compraventa de divisas y cheques de viajero de manera profesional ejercida por las residentes en el país.

Las operaciones entre residentes en el país en moneda extranjera.

9. ¿Qué es una infracción cambiaria?

La infracción cambiaria es la contravención administrativa a la normatividad cambiaria vigente en el momento de la ocurrencia de los hechos a la cual le corresponde la imposición de una sanción de carácter económico.

10. ¿Cómo se cuantifica la sanción cambiaria?

El régimen sancionatorio por infracciones cambiarias en lo de competencia de la DIAN consagra sanciones en Unidades de Valor Tributario (U.V.T) en un porcentaje (%) directamente aplicado y calculado sobre el monto total de la operación sancionable, liquidado o expresado en moneda legal colombiana, en caso de que la operación esté denominada en divisas de acuerdo con la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TCRM) certificada y publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia para la fecha de ocurrencia del hecho constitutivo de infracción.

11. ¿Cuáles son los plazos que tiene la DIAN, para imponer la sanción cambiaria?

A partir de la fecha de ocurrencia de los hechos constitutivos de la infracción cambiaria, la Dian cuenta con cinco (5) años para expedir y notificar el acto de formulación de cargos, dos (2) años a partir del vencimiento del término de traslado del Acto de Formulación de Cargos, para expedir y notificar, ya sea la resolución sancionatoria o la resolución que termine la investigación, previa la práctica de pruebas a que haya lugar. El término para expedir y notificar la resolución que resuelve el recurso de reconsideración será de siete meses contados a partir del día siguiente a su interposición en debida forma.

12. ¿Qué es la declaración de cambio?

El régimen cambiario no contiene una definición explícita de la declaración de cambio, pero en la medida en que la regulación cambiaria la asocia al concepto de canalización de divisas en el mercado cambiario, puede proponerse la siguiente definición:

Es una declaración juramentada contenida en un formulario, en el cual se consigna la información sobre el monto, características y demás condiciones de la operación de cambio que se celebre a través del mercado cambiario.

Asimismo se presenta una declaración de cambio cuando se efectúa una operación de compra o venta de divisas con los profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero autorizados (mercado libre).

13. ¿Quién presenta la Declaración de Cambio?

Según el artículo 1º de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, los residentes y no residentes que efectúen en Colombia una operación de cambio, deben presentar la respectiva declaración de cambio.

Las declaraciones de cambio deben diligenciarse a nombre del residente o no residente que realiza la operación de cambio (Ej. Importador, exportador, deudor, acreedor o inversionista) y suscribirse por éste o por su representante legal, apoderado o mandatario en el campo de firma del declarante.

Así mismo, el obligado a presentar la declaración puede otorgar mandato a los intermediarios del mercado cambiario para efectuar la presentación de la declaración de cambio, intermediarios que también pueden actuar como agentes oficiosos para este efecto, sujetos a las restricciones y formalidades que impone la ley.

La declaración de cambio por compraventa de divisas, a través de los profesionales de compra y venta de divisas, la deben exigir estos al momento de realizar la transacción.

14. ¿Cómo se puede corregir la declaración de cambio?

Las declaraciones de cambio que se presenten a partir del 8 de febrero de 2011 podrán modificarse o reemplazarse por otras en cualquier tiempo. Estas modificaciones incluyen las aclaraciones para fines estadísticos, que antes se realizaban mediante comunicaciones presentadas a los intermediarios del mercado cambiario.

El Capítulo 1.5 de la nueva Circular señala al respecto que los datos de una declaración de cambio podrán ser modificados en cualquier tiempo por parte del residente o no residente que haya presentado la declaración inicial, indicando la opción 4 “modificación” en la Sección “Tipo de Operación”, en el formulario de modificación.

Lo anterior, sin perjuicio de la transmisión oportuna de estas modificaciones a la DIAN a través de los servicios electrónicos disponibles, respecto de las operaciones que esta entidad ha señalado como obligadas a reportar en la información exógena, en cumplimiento de las especificaciones técnicas señaladas para el efecto en las resoluciones del Director General.

Todos los datos de una declaración previamente presentada pueden ser modificados, con excepción de los siguientes:

15. ¿Durante qué tiempo se deben conservar los documentos soportes de las operaciones de cambio?

El artículo 3º de la Resolución Externa 8 de la Junta Directiva del Banco de la República establece que para efectos cambiarios y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los residentes en el país que efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de las divisas, según el caso, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario (5 años), con el fin de ser presentados ante las autoridades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarias.

16. ¿Los residentes en el país pueden tener, poseer y negociar divisas?

Los residentes en el país están en libertad de tener, poseer y negociar divisas que no sean de obligatoria canalización a través del mercado cambiario, sin embargo se establece en la normatividad cambiaria en forma expresa algunas operaciones que se pueden realizar con tales divisas y otras cuya realización se encuentra prohibida.

17. ¿En qué pueden utilizar las divisas del mercado libre los residentes en el país?

Los residentes en el país están en libertad de tener, poseer y negociar divisas, las cuales pueden utilizarse principalmente para:

Ser vendidas a otros residentes.

Para pagar operaciones que no sean del mercado cambiario.

Para realizar inversiones financieras o en activos en el exterior.

Para abrir cuentas corrientes en moneda extranjera.

Para canalizarlas a través del mercado cambiario.

Para pagar operaciones en el país por los siguientes conceptos:

· Fletes y tiquetes de transporte internacional.

· Gastos personales efectuados a través de tarjetas de crédito internacionales.

· Seguros denominados en divisas de que tratan el decreto 2821 de 1991 y normas concordantes.

18. ¿Qué monto de dinero en efectivo puede ser ingresado o sacado del país por una persona sin declararlo ante la autoridad aduanera?

Una persona que ingrese o salga del país puede portar hasta la suma de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD10.000) o su equivalente en cualquier otra moneda, SIN DECLARARLOS ante la Autoridad Aduanera. El anterior monto de dinero que corresponda a un menor de edad, puede ser portado por su representante legal en el momento de su ingreso o salida del país.

19. ¿Cómo regula el régimen cambiario el ejercicio de la actividad profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero por parte de los residentes en el país?

La actividad profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero la pueden ejercer en el país únicamente los residentes en el país que sean autorizados en forma previa por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante resolución expedida y en firme, de conformidad con lo establecido en la Resolución 3416 de 2006 de la DIAN.

Nota: Para mayor información en cuanto al régimen de cambios internacionales, usted puede consultar la página web del Banco de la República de Colombia, en la siguiente dirección:

http://www.banrep.gov.co/reglamentacion/rg_cambia.htm

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A continuación transcribimos comunicado recibido de la DIAN con respecto al Prevalidador 1732 Formato:

Estas recomendaciones las enviaron desde Bogotá para que se divulguen a los contribuyentes

Tener en cuenta las siguientes recomendaciones:

1. El Prevalidador  1732 Formato y Especificaciones para el Suministro de la Información con Relevancia Tributaria- Año Gravable 2013 fue actualizado el día 31 de marzo de 2014, informar a los contribuyentes el uso de este por que la versión anterior está generando errores.

2. Informar al contribuyente que debe refrescar las celdas en la hoja 11

Esto quiere decir que, así no tenga información debe dar enter a cada casilla para que tome estos valores en blanco  y cuando llegue a la casilla de impuesto neto de renta dar click para cargar el valor en esta.

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SUPERSOCIEDADES – BOGOTA Radicación No.:2014-01-049495

N.I.T. / C.C. : 52664639

Expediente : 0

Nombre : SANDRA MILENA LOPEZ SANCHEZ

Dependencia : GRUPO DE INVESTIGACION Y REGULACION CONTABLE

Trámite : 29001 – CONSULTAS CONTABLES

Folios : 4 Anexos: NO Término: 03/02/2014

Fecha : 03/02/2014 Hora : 05:29 PM

Tipo Documento : OFICIO Número: 115-015014

“Al contestar Cite el No. de radicación de este Documento”

Señorita

SANDRA MILENA LÓPEZ SÁNCHEZ

Carrera 136A No. 145 – 31 Casa 180

Plazuelas de San Martín IV

Bogotá D.C.

tmsi1057@gmail.com

Ref.: Implementación de las NIIF

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número 2013-01-537982 el 17 de diciembre de 2013, mediante el cual comenta que la administración de una compañía clasificada en el Grupo 1, decidió no aprobar el plan de implementación de NIIF (IFRS por sus siglas en inglés) negando la apropiación de los recursos económicos y humanos para dicho proyecto incumpliendo el periodo de preparación obligatoria y, solicita: “… guía de cómo se debe dejar soportado la no aceptación ni aprobación del Proyecto de Implementación de IFRS por parte de los administradores de la sociedad…”.

Sea lo primero aclararle que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y en particular, la prevista en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.

Para dar respuesta a su solicitud, consideramos necesario indicar en primer lugar que conforme lo dispone el artículo 19, numeral 3 del Código de Comercio, es obligación de todo comerciante llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales. Adicionalmente, el artículo 50 del citado código consagra que la contabilidad solamente podrá llevarse en idioma castellano, por el sistema de partida doble, de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno.

De otra parte, el Congreso de la República promulgó la Ley 1314 del 13 de julio de 2009 “Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y se aseguramiento de la información aceptados en Colombia…” facultando al Gobierno Nacional para emitir las normas pertinentes (artículo 6º de la Ley 1314). Con base en tales facultades fueron expedidos los decretos reglamentarios números 2706 y 2784 del 27 y 28 de diciembre de 2012 (modificados por los decretos 3019 y 3024 de 2013), en los cuales definió el nuevo marco técnico normativo aplicable a las entidades pertenecientes a los grupos 3 y 1, respectivamente. Igualmente, expidió el Decreto 3022 del 27 de diciembre de 2013 respecto del marco técnico normativo para las entidades del Grupo 2.

Por lo anterior, podemos afirmar que actualmente el País se encuentra en un proceso de convergencia de las normas locales anteriores contenidas fundamentalmente el Decreto 2649 de 1993 a estándares internacionales de información financiera, en cuya nueva reglamentación se establecen condiciones y términos que deben cumplir los preparadores de información. Es así como esta Superintendencia, mediante circular 115-000001 del 9 de enero de 2013 solicitó a las sociedades del Grupo 1 información sobre el plan de Implementación, con base en lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2784 de 2012 que, entre otros aspectos, establece lo siguiente:

“Para efectos de la aplicación del marco técnico normativo de información financiera, los preparadores del Grupo 1 deberán observarlas siguientes condiciones:

1. Periodo de preparación obligatoria: Se refiere al tiempo durante el cual las entidades deberán realizar. actividades relacionadas con. el proyecto de convergencia y en el que los supervisores podrán solicitar información a los supervisados sobre el desarrollo del proceso. Tratándose de preparación obligatoria, la información solicitada debe ser suministrada con todos los efectos legales que esto implica, de acuerdo con las facultades de los órganos de inspección, control y vigilancia. El periodo de preparación obligatoria comprende desde el 1° de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. Dentro de los dos primeros meses de este período, las entidades deberán presentara los supervisores un plan de implementación de las nuevas normas, de acuerdo con el modelo, que para estos efectos acuerden los supervisores. Este plan debe incluir dentro de sus componentes esenciales la capacitación, la identificación de un

responsable del proceso, debe ser aprobado por la Junta Directiva u órgano equivalente, y en general cumplir con las condiciones necesarias para alcanzar el objetivo fijado y debe establecer las herramientas de control y monitoreo para su adecuado cumplimiento”.

Ahora bien, a esta Superintendencia le corresponde cumplir con las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, funciones que, para los efectos tratados en su consulta se complementan con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, que dice:

Artículo 10°. Autoridades de supervisión. Sin perjuicio de las facultades conferidas en otras disposiciones, relacionadas con la materia objeto de esta Ley, en desarrollo de las funciones de inspección, control o vigilancia, corresponde a las autoridades de supervisión:

1. Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas” (subrayamos).

También consideramos oportuno indicar que esta Superintendencia tiene la facultad de imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos, tal como lo indica el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995.

Así las cosas, la sociedad que no atienda estas disposiciones legales se vería abocada a un incumplimiento de la normatividad sobre contabilidad e información financiera y por ende, su contabilidad no se llevaría conforme a las normas legales y la técnica contable, con todas las consecuencias que de ello se deriva, y ella misma y sus administradores podrían ser objeto de sanciones conforme a lo indicado en el párrafo anterior.

Finalmente se le comenta que al revisor fiscal le corresponde cumplir con las funciones propias de su cargo, en especial, las descritas en el artículo 207 del Código de Comercio, por lo tanto, debe dejar las constancias de su labor en sus papeles de trabajo, efectuar las debidas recomendaciones y evaluar la inclusión de salvedades o anotaciones en su informes o dictámenes. No sobra advertir que el revisor fiscal no puede participar en decisiones administrativas, pues además de

restarle objetividad e independencia en su labor de auditoría, ello lo puede situar en alguna de las inhabilidades previstas en el artículo 48 de la Ley 43 de 1990.

En los anteriores términos damos respuesta a la consulta formulada.

Cordialmente,

MAURICIO ESPAÑOL LEON

Coordinador Grupo de Investigación y Regulación Contable

TRD: Consecutivo

C8302

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