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Bogotá, D.C.
Señor(a)
ARTE BLANCO S.A.S.
arteblancovajillas@gmail.com
Asunto: Consulta 1-2018-011754
REFERENCIA: | |
Fecha de Radicado | 14 de Junio de 2018 |
Entidad de Origen | Consejo Técnico de la Contaduría Pública |
N° de Radicación CTCP | 2018-517 CONSULTA |
Tema | CERTIFICACIONES |
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3° del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.
RESUMEN
“Para garantizar la confianza pública en sus certificaciones, dictámenes u opiniones, los Contadores Públicos deberán cumplir estrictamente las disposiciones legales y profesionales, y proceder en todo tiempo en forma veraz, digna, leal y de buena fe, evitando actos simulados, así como prestar su concurso a operaciones fraudulentas o de cualquier otro tipo que tiendan a ocultar la realidad financiera de sus clientes, en perjuicio de los intereses del Estado o del patrimonio de particulares, sean estas personas naturales o jurídicas”. |
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…)
Los contadores que la empresa tenía contratados hasta octubre de 2017, en su momento presentaron la declaración de industria y comercio del año 2017, con información del año gravable 2016, en el mes de Abril(sic) del año 2017.
En mayo de 2018, llego(sic) un requerimiento de la alcaldía(sic) solicitando un(sic) información del año 2016, entre ellas una certificación por el contador público o revisor fiscal y copia de la tarjeta profesional, de quien elaboro(sic) los estados financieros y la declaración de industria y comercio.
Los contadores que realizaron las declaraciones, estados financieros y llevaban la contabilidad se rehúsan a entregar el certificado, porque ya no laboran con nosotros, aunque en ese momento fueron ellos quieren tenían(sic) y presentaron la información.
Los nuevos contadores, no certifican la información del año 2016 ya que ellos no la trabajaron y pueden dar fe pública sobre el trabajo realizado por otra persona.
Quisiera saber si existe alguna normatividad que exija a los contadores entregar la certificación solicitada por la empresa, para poder responder el requerimiento de información solicitado por la alcaldía(sic), ya que nos están perjudicando seriamente al no poder presentar la información solicitada por la entidad.
(…)”
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.
Respecto a la primera pregunta, los artículos 2, 11, 12 y 70 de la Ley 43 de 1990, enuncian:
“Artículo 2o. De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.
Artículo 11. Es función privativa del Contador Público expresar dictamen profesional e independiente o emitir certificaciones sobre balances generales y otros estados financieros.
Artículo 12. A partir de la vigencia de la presente ley, la elección o nombramiento de empleados o funcionarios públicos, para el desempeño de cargos que impliquen el ejercicio de actividades técnico-contables, deberá recaer en Contadores Públicos. La violación de lo dispuesto en este artículo conllevará la nulidad del nombramiento o elección y la responsabilidad del funcionario e entidad que produjo el acto.
Artículo 70. Para garantizar la confianza pública en sus certificaciones, dictámenes u opiniones, los Contadores Públicos deberán cumplir estrictamente las disposiciones legales y profesionales y proceder en todo tiempo en forma veraz, digna, leal y de buena fe, evitando actos simulados, así como prestar su concurso a operaciones fraudulentas o de cualquier otro tipo que tiendan a ocultar la realidad financiera de sus clientes, en perjuicio de los intereses del Estado o del patrimonio de particulares, sean esta personas naturales o jurídicas.”
Así mismo, el artículo 45 de la Ley 43 de 1990, establece:
“Artículo 45. El Contador Público no expondrá al usuario de sus servicios a riesgos injustificados.”
El numeral 3 del artículo 207 del Código de Comercio, enuncia:
“ARTÍCULO 207. <FUNCIONES DEL REVISOR FISCAL>. Son funciones del revisor fiscal:
(…)
3) Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados;”
Adicionalmente, el artículo 208 del Código de Comercio, acerca del Contenido del Informe del Revisor Fiscal, enuncia:
“Art. 208. Contenido de los informes del Revisor Fiscal. Balances Generales. El dictamen o informes del revisor fiscal sobre los balances generales deberá expresar, por lo menos:
De acuerdo con lo anterior, dando respuesta a la pregunta planteada por el peticionario, en nuestra opinión, basados en la normatividad antes citada, es responsabilidad del actual Revisor Fiscal o Contador Público el emitir la certificación, aun cuando las fechas correspondan a períodos en los cuales no han actuado, dado que la certificación implica revisar los documentos, registros y demás información que le permitan dar Fe Pública sobre los registros efectuados en períodos anteriores. La certificación implica el desarrollo de pruebas adicionales para validar la información objeto de análisis correspondiente a una vigencia anterior y de acuerdo con esto, es que en su labor de auditoría en el caso del Revisor Fiscal no solo se encuentra el dictaminar los estados financieros, también se incluyen funciones de fiscalización, descritas en el articulado antes citado, las cuales, comprometen al profesional respecto de situaciones que en la actualidad le sería imposible validar, tales como la firma de declaraciones tributarias, certificaciones, emisión de informes, emisión de recomendaciones, entre otras.
De otra parte, no es responsabilidad de los anteriores contadores o revisores fiscales emitir dichas certificaciones, dado que sus funciones han cesado y los contratos correspondientes han culminado. Es importante resaltar que la responsabilidad del Contador Público o Revisor Fiscal van hasta la fecha de renuncia o culminación de sus labores. En el caso del Revisor Fiscal, hasta su retiro del certificado de Cámara y Comercio.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia en el documento.
Cordialmente,
LUIS HENRY MOYA MORENO
Consejero – Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000790
Señora
ÁNGELA PATRICIA VARGAS REYES
Coordinadora Centro de Servicios de Acuerdos Internacionales
avargas@siap.com.co
Calle 25 G # 100 – 26
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 000078 del 16/04/2018
Atento saludo, señora Ángela Patricia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En la solicitud de la referencia remitida por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera se consulta: Presentada una importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación (Plan Vallejo) aplicando la desgravación arancelaria del acuerdo entre Colombia y la Unión Europea, demostrando el origen con la declaración en factura ¿es viable terminar la modalidad aplicando la desgravación arancelaria con importación ordinaria después de los 12 meses de validez de la prueba de origen?
Teniendo en cuenta que la inquietud está relacionada con la validez de la prueba de origen, que fue presentada como documento soporte de la declaración de importación en la modalidad de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación y que obrará como documento soporte de la declaración de modificación a importación ordinaria, esta Subdirección se pronuncia, así:
Al respecto conviene señalar que en lo relacionado con los documentos soportes de la declaración de importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación, el artículo 169 del Decreto 2685 de 1999, dispuso:
“[Declaración de importación. (…) Constituyen documentos soporte de esta modalidad los siguientes:
La norma establece, frente a la exigencia de la prueba de origen en la modalidad de importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación, la presentación del certificado de origen “cuando se requiera” como documento soporte, para permitir al importador beneficiarse de las preferencias arancelarias de los acuerdos comerciales.
Por otra parte, en la Sección 4 del Anexo II – Relativo a la definición del Concepto de “Productos Originarios”, el artículo 23 del “Acuerdo comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra” dispuso:
“[Presentación de la prueba de origen]”
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de conformidad con los procedimientos establecidos en esa Parte. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de una prueba de origen y podrán, asimismo, exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del presente Acuerdo]”
De igual manera, en lo que corresponde a la validez de la prueba de origen, el artículo 22 del citado anexo, dispuso:
“[1. Una prueba de origen tendrá una validez de 12 meses a partir de la fecha de emisión del certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o de la fecha en que es completada la declaración en factura en la Parte exportadora. Dicha prueba de origen deberá presentarse dentro de ese período ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora, de conformidad con su legislación interna.]”
Las normas citadas del acuerdo permiten a la autoridad aduanera de la Parte importadora aceptar las pruebas de origen en armonía con la regulación aduanera, es decir, al presentar el certificado de origen vigente a la autoridad aduanera al momento de la presentación de la declaración inicial de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, este es válido, para efectos de terminar la modalidad con importación ordinaria, de conformidad lo previsto en el artículo 172 del Decreto 2685 de 1999.
En conclusión, para el caso que nos ocupa, para aplicar las desgravaciones negociadas en el Acuerdo comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, presentada la prueba de origen con la declaración inicial de importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación, esta constituye soporte válido de la modificación a importación ordinaria, toda vez que la prueba de origen se encontraba vigente al momento de la importación inicial conforme la norma aduanera, y mantiene la condición de documento soporte al momento de la terminación de la modalidad, aun cuando la modificación de la declaración se realice con fecha posterior a los de 12 meses.
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normativa” – “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN
por medio del cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos el 25 de junio de 2015 en Bogotá, Colombia.
Bogotá, D. C., septiembre 19 de 2018
Honorable Senador:
JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA
Presidente
Comisión Segunda Constitucional Permanente
Senado de la República
Ciudad.
Referencia: Informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de ley número 163 de 2017 Senado.
Respetado señor Presidente:
En consideración a la honrosa designación que me ha hecho la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, a continuación presento el informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de ley número 163 de 2017 Senado, por medio del cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos el 25 de junio de 2015 en Bogotá, Colombia.
La presente ponencia será desarrollada de la siguiente forma:
III. Contenido del convenio
El proyecto de ley es de autoría de la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Angélica Holguín Cuéllar, y del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Mauricio Cárdenas Santamaría.
Este proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso de la República número 1.024 (mil veinticuatro) de 2017 (dos mil diecisiete); y la Ponencia del primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso de la República número 145 (ciento cuarenta y cinco) de 2018 (dos mil dieciocho). Fue aprobado en primer debate el 25 de abril de 2018.
El presente proyecto de ley busca 1) aprobar el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, y 2) obligar a Colombia al cumplimiento del mismo a partir de la aprobación y entrada en vigencia de esta ley.
El contenido del articulado es el siguiente:
El artículo 1º aprueba el Convenio en todas sus partes, junto con el Protocolo.
El artículo 2º obliga a Colombia al cumplimiento del Convenio una vez el presente proyecto de ley se convierta en Ley de la República.
Finalmente, el artículo 3º trae la vigencia del proyecto.
III. Contenido del Convenio
El Convenio fue suscrito, en representación de Colombia, por el señor Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, y en representación de Francia, por el señor Primer Ministro de la República Francesa, Manuel Carlos Valls Galfetti.
Inicia el Convenio con el Preámbulo, seguido de siete (VII) Capítulos; y treinta y un (31) artículos, que en síntesis estipulan:
El Capítulo I refiere al ámbito de aplicación, en él, su primer artículo vincula a los residentes de Colombia y Francia al régimen del Convenio; y en su artículo segundo describe los impuestos que son objeto de la cooperación acordada, los cuales son el de Renta y el de Patrimonio, y sus derivados. Además, detalla los impuestos de cada nación de la siguiente forma:
Finaliza con la precisión de incluir los impuestos sobrevinientes o nuevos que deriven de los ya existentes.
El Capítulo II desarrolla las definiciones (artículo 3) y su significado para la interpretación del Convenio, con las precisiones correspondientes. En detalle define los términos “Estado Contratante”; “otro Estado Contratante”; “Colombia”; “Francia”; “persona”; “Sociedad”; “empresa”; “empresa de un Estado Contratante”; “tráfico internacional”; “autoridad competente”; “nacional”; y “actividad económica”.
Además, destina el artículo 4° para desarrollar la definición de “Residente de un Estado Contratante”, debido a que este significado es el núcleo y razón principal de la existencia del Convenio; y de esta derivan las soluciones de todos los conflictos de competencias, en Derecho Internacional, porque logra establecer la Nación competente que gravará al Contribuyente; e igualmente, por razones de los atributos de la personalidad de los sujetos, determina si una persona estará absoluta o excepcionalmente regida por este Convenio. En consecuencia, el artículo 5° se dedica a aclarar exclusivamente el término “establecimiento permanente”, es decir, el régimen del domicilio, en aras de brindar mayores precisiones al respecto.
El Capítulo III expone todos los aspectos del Impuesto de Renta en el artículo 6°, que inicia con la opción para el Contribuyente de cumplir sus obligaciones tributarias por rentas sobre inmuebles en el Estado en donde se encuentre el predio; asimismo, respeta el régimen del derecho civil de Bienes de cada Nación, con extensión a las ganancias por actividades comerciales societarias, en sus modalidades de operación mediante matrices, sucursales, etc., que en detalle se especifican en el artículo 7° (Utilidades Empresariales). En este mismo sentido, el artículo 8° perfecciona los detalles de domicilio y competencia del tráfico comercial por medio marítimo o terrestre, de transporte internacional.
Adicionalmente, establece en el artículo 9° las obligaciones tributarias para las sociedades de una nación que tiene participación directa en las actividades empresariales de otra sociedad radicada en la otra nación; luego en el artículo 10 precisa el régimen tributario de los Contribuyentes que obtienen los dividendos de sociedades ubicadas en la jurisdicción de la otra Nación, con notables particularidades de competencia impositiva tributaria; y seguido, en los artículos 11, 12 y 13, se estipularon las modalidades tributarias, en primer lugar, para los ingresos de renta por concepto de intereses, regalías y ganancias de capital, respectivamente; con particularidades como la aclaración frente a los intereses moratorios, es decir el retardo culpable del deudor, los cuales quedan excluidos de la materia del tratado, contrario a los intereses obtenidos por créditos para adquisición de bienes, créditos comerciales en general, o préstamos internacionales. En segundo lugar, trae precisiones respecto de las regalías obtenidas por concepto de obras artísticas, producciones musicales, cinematográficas, literarias, etc., para no perjudicar las dobles tributaciones de los artistas y productores artísticos; y en tercer lugar, en lo referente a las ganancias de capital, se puntualiza que trata de las enajenaciones y compras de activos que representan un cambio sustancial en la correspondiente sociedad o entidad, de alguna de las Naciones partes del convenio.
Ahora bien, el artículo 14 refiere a la obligación de tributar por parte de los trabajadores dependientes de un empleador ubicado en una nación, pero que se encuentren desempeñando sus labores en la otra nación, con las correspondientes salvedades como la de no estar obligado a tributar en la otra nación si su permanencia en ella no supera los 183 días; o que los pagos al trabajador no provengan de un establecimiento con presencia permanente en la nación en la que el trabajador se desempeña; o que ni siquiera ese establecimiento sea residente en ese Estado. Finalmente especifica el régimen tributario de salarios aplicable a los docentes e investigadores académicos que se desempeñan en el otro país, cuando permanecen más de 24 meses en la otra nación en ejercicio de su profesión.
El artículo 15 grava los pagos recibidos por los miembros de juntas directivas que asistan a actividades propias del cargo, cuando lo hagan en la otra nación.
El artículo 16 somete a tributación en el otro Estado a los artistas, deportistas y modelos que en desempeño de su actividad de talento, perciban remuneraciones en esa otra nación superiores a los €15.000. Esto incluye a los futbolistas, quienes llegan a percibir altas cantidades de contraprestaciones económicas. En cambio, las pensiones que reciben los ciudadanos residentes en el otro país solo pueden ser gravadas por la nación de origen (artículo 17), al igual que los sueldos y remuneraciones que reciban los trabajadores y funcionarios públicos, con excepciones taxativamente señaladas en el artículo 18, o la señalada en el artículo 19 respecto de los pasantes estudiantiles quienes no deberán tributar en el Estado en donde realizan sus prácticas, salvo que pasen más de 6 años de permanencia. Por último, el artículo 20 complementa las estipulaciones hechas en el convenio frente a la renta.
El Capítulo IV contiene un artículo único (21) que estipula la aplicación del impuesto al patrimonio, en el cual los inmuebles de un contribuyente, cuyo domicilio es en la otra nación, serán gravados por el Estado en cuyo territorio se encuentren estos, pero si se trata de muebles solo podrán ser gravados si pertenecen a un establecimiento de comercio permanente, salvo las naves y aeronaves que solo serán objeto de imposición por el Estado en donde opera la sede principal del contribuyente; situación distinta del dominio de derechos incorporales representados en acciones, derechos societarios, o títulos financieros, lo cuales podrán ser gravados por el Estado en donde se encuentren, si estos representan más del 50% del valor total del patrimonio.
El artículo 22 del Convenio, también es un artículo único que se dedica puntualmente a la eliminación de la doble tributación, en el que principalmente, para colombianos que tributen en Francia (numeral 1.a): un contribuyente colombiano podrá deducir del impuesto de renta que declara en Colombia, el valor que ya haya pagado por el mismo concepto en Francia; e igualmente respecto del impuesto sobre el patrimonio. De la misma manera, define (numeral 1.b) la fórmula de cálculo para determinar el valor posible a deducir de los dividendos que deban declararse en Colombia, obtenidos por parte de una compañía colombiana que declara renta en Francia.
El mismo artículo 22 determina en la segunda parte (numeral 2.) las técnicas, fórmulas y los métodos para eliminar la doble tributación en el caso de Francia; es decir, cómo y qué valores pueden deducirse de la declaración de renta y patrimonio hecha en Francia, por una empresa francesa que ha declarado y pagado estos impuestos en Colombia.
Luego, el Convenio presenta las disposiciones especiales, que empiezan con la “No Discriminación” de las personas jurídicas o naturales de una nación que tributan en la otra; y por el contrario, serán tratadas tributariamente en las mismas condiciones que cualquier contribuyente local. Las precisiones y detalles de la aplicación de esta estipulación se encuentran en el artículo 23 del Convenio.
Otra disposición especial es la estipulación de reglas para solucionar conflictos, denominado “Procedimiento Amistoso” que se encuentra en el artículo 24 y aclara que la aplicación de aquellas reglas especiales consisten en la legitimación para que un contribuyente que tributa en el otro Estado pueda presentar reclamaciones ante la autoridad de su país de origen, en aras de que este Estado se acerque al otro e intente llegar a una solución en los mejores términos. Esta opción exclusiva no sustituye los derechos que tiene el contribuyente a iniciar la reclamación administrativa y demanda judicial que cualquier ciudadano puede ejercer.
Dentro de otros aspectos estipulados se encuentran las “Disposiciones Especiales”, las cuales traen los mecanismos para intercambiar información entre ambos Estados, con unas reglas precisas de la colaboración, la exclusividad y el manejo de información tributaria reservada, que será solo para los fines propios del cumplimiento del Convenio; y que se encuentran en el artículo 25 del Convenio. De otra parte, el artículo 26 estipula los límites que tienen los beneficios que el Convenio puede otorgar a los contribuyentes de ambas naciones; seguido del artículo 27 que refiere a la colaboración que las naciones pueden prestarse recíprocamente, con el fin de que el Convenio se cumpla cabal y oportunamente; también se encuentra el artículo 28 que protege los beneficios y situaciones especiales que tienen los agentes diplomáticos y las oficinas consulares de ambos Estados; y culmina el Capítulo VI con el artículo 29 de las “Modalidades de Aplicación del Convenio”.
Finalmente, el Capítulo VII contiene dos “Disposiciones Finales” que son la “Entrada en Vigor” en el artículo 30; y la “Denuncia” en el artículo 31 que expresamente le da vigencia indefinida al Convenio, por lo que permite a cualquiera de las partes terminarlo en seguimiento de unas solemnidades expresas. Aparte, el documento del Convenio fue presentado, por los autores del proyecto, junto con un protocolo adicional que hace unas precisiones puntuales de los contenidos propios del Convenio.
El presente proyecto de ley se funda en la necesidad de ratificar e incorporar al ordenamiento jurídico colombiano el Convenio, cuyo objetivo fundamental es el de evitar que los contribuyentes de las repúblicas partes de este (Colombia – Francia) sean doblemente obligados, en ambas naciones, al pago del Impuesto de Renta o del Impuesto al Patrimonio, consecuencia de un hecho único, pero que es gravable en ambos Estados; por lo que con este instrumento son fijados los parámetros y condiciones para tener la claridad del cuándo, cómo y dónde deben ser declarados y pagados los impuestos de renta, y de patrimonio, o sus derivados. Esto, sin que este nuevo régimen jurídico se convierta en una herramienta de actuaciones ilegales por parte de los contribuyentes, en perjuicio de los recaudos tributarios de las Naciones Parte.
Los autores del proyecto de ley argumentan frente a la pertinencia de haber suscrito el Convenio y de la necesidad de su existencia en nuestro ordenamiento jurídico que:
Con el objeto de mitigar los efectos adversos asociados a la sobreimposición internacional, los Estados comenzaron a generar nuevas reglas de derecho. Esta normativa se fue implementando a través de dos mecanismos, uno unilateral, consagrado en la legislación interna de los Estados, y otro bilateral, desplegado a través de los acuerdos internacionales para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal (en adelante “ADT”).
(…)
Es así como los ADT han demostrado ser instrumentos eficaces para la eliminación de la doble tributación internacional, toda vez que mediante ellos se puede: (i) establecer eventos en los que un solo Estado grava determinada renta, eliminando la doble imposición de plano, o (ii) pactar una tributación compartida, limitando la tarifa del impuesto generado en el Estado en el que se genera el ingreso (“Estado de la fuente”) y permitiéndole al contribuyente pedir en el Estado de la residencia el descuento del impuesto pagado en el Estado de la fuente, eliminándose también así la doble tributación.
(…)
Ahora, tradicionalmente los ADT se han suscrito sobre la base de dos fines principales: 1) Evitar la doble tributación respecto de sujetos pasivos involucrados en transacciones transfronterizas; y 2) Mitigar los riesgos de su imposición, promoviendo la cooperación y el intercambio de información entre Estados.
En cuanto al primer objetivo, merece la pena aclarar que, con el propósito de mitigar la doble tributación, partiendo de una base de reciprocidad, equidad y conveniencia, los ADT indefectiblemente delimitan el alcance de la potestad tributaria de los Estados. Así, como se mencionó anteriormente, en algunos casos se asigna el derecho de imposición exclusiva a uno de los Estados contratantes, mientras que en otros se acuerda que los Estados Contratantes del ADT compartan jurisdicción para gravar, limitando las tarifas de los impuestos que se generan en el Estado de la fuente del ingreso, con el fin de minimizar o eliminar el doble gravamen internacional. En este sentido, los ADT no tienen incidencia en los elementos de determinación del tributo, tales como costos o deducciones, ni pueden interpretarse o utilizarse para crear exenciones de impuestos ni, por efecto del tratado, generar una doble no-imposición en ambos Estados Contratantes.
En relación con la segunda finalidad, debe subrayarse que los ADT generalmente contienen disposiciones contra la no discriminación entre nacionales y extranjeros, así como mecanismos de resolución de controversias relacionadas con la aplicación e interpretación del ADT, mediante un procedimiento amistoso que se adelanta entre las administraciones tributarias de los Estados Contratantes del ADT.
Por último, en la exposición de motivos del proyecto de ley radicado por los autores se explica el antecedente y fuente del modelo de Acuerdo de Doble Tributación que se utilizó en Convenio suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Francia:
Desde el año 2005, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) iniciaron el análisis de los temas que atañen a la doble tributación internacional, habiendo logrado negociar y firmar los primeros ADT suscritos por Colombia, principalmente partiendo del modelo auspiciado por la OCDE y usando como base en ciertos aspectos puntuales el modelo acogido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Estos modelos han tenido una gran influencia en la negociación, aplicación e interpretación de los ADT a nivel mundial, y su uso se ha extendido prácticamente a todos los Estados, en tanto son permanentemente estudiados, analizados, considerados, discutidos y actualizados, en respuesta a los continuos procesos de globalización y liberalización de las economías a nivel mundial.
El artículo 150 de la Constitución Política, en su numeral 16, establece la competencia al Congreso de la República para que apruebe los tratados internacionales que el Gobierno suscriba con otros gobiernos u organizaciones internacionales:
Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
El artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, establece la competencia de la Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República, para el trámite y aprobación de los proyectos de ley que busquen la aprobación de tratados suscritos por Colombia con otras naciones u organizaciones internacionales:
Artículo 2°. Tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referentes a los asuntos de su competencia.
Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las Cámaras serán siete (7), a saber:
(…)
Comisión Segunda.
Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y diecinueve (19) miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de: política internacional; defensa nacional y fuerza pública; tratados públicos; carrera diplomática y consular; comercio exterior e integración económica; política portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos diplomáticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migración; honores y monumentos públicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio; contratación internacional. (Negrillas fuera del texto).
El proyecto no contiene modificaciones y se presenta exactamente igual al radicado por los autores (Ministra de Relaciones Exteriores y Ministro de Hacienda y Crédito Público), que es idéntico al aprobado en el primer debate del 25 de abril de 2018.
VII. Proposición
Fundamentados en las anteriores descripciones y consideraciones, respetuosamente solicito a los honorables Senadores aprobar el presente informe de ponencia para segundo debate en el Senado de la República, del Proyecto de ley número 163 de 2017 Senado, por medio del cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos el 25 de junio de 2015 en Bogotá, Colombia.
por medio del cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos el 25 de junio de 2015 en Bogotá, Colombia.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébese el ‘Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio’ y su ‘Protocolo’, suscritos el 25 de junio de 2015 en Bogotá, Colombia.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el ‘Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio’ y su ‘Protocolo’, suscritos el 25 de junio de 2015 en Bogotá, Colombia, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Bogotá, D. C., septiembre 25 de 2018.
Autorizamos el presente informe de ponencia para segundo debate presentado por el honorable Senador José Luis Pérez Oyuela, al Proyecto de ley número 163 de 2017 Senado, “por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo”, suscritos el 25 de junio de 2015, en Bogotá, Colombia, para su publicación en la Gaceta del Congreso.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN PRIMER DEBATE
COMISIÓN SEGUNDA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
SENADO DE LA REPÚBLICA
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2017 SENADO
por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo”, suscritos el 25 de junio de 2015, en Bogotá, Colombia.
DECRETA:
Artículo primero. Apruébese el ‘Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio’ y su ‘Protocolo’, suscritos el 25 de junio de 2015, en Bogotá, Colombia.
Artículo segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el ‘Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio’ y su ‘Protocolo’, suscritos el 25 de junio de 2015, en Bogotá, Colombia, que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo tercero. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
COMISIÓN SEGUNDA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
SENADO DE LA REPÚBLICA
El texto transcrito fue el aprobado en primer debate en sesión ordinaria de la Comisión Segunda del Senado de la República, el día veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciocho (2018), según consta en el Acta número 21 de esa fecha.
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000917
Señor
PAUL ERNESTO DÍAZ
Contador Público
paerdiaz@outlook.com
Ref: Radicado 000154 del 03/05/2018
Tema: | Impuesto sobre la renta/autorretención | ||
Descriptores: | Autorretenedores requisitos/Pagos al exterior no residentes | ||
Fuentes Formales: | Estatuto Tributario artículos, 9, 12, 24, 406, artículos 1.2.6.6, 1.2.6.8, DUR 1625/16 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En la consulta de la referencia plantea los siguientes interrogantes:
1- PREGUNTA: Una empresa inscrita en el registro nacional del turismo de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996 y dedicada a la prestación de servicios turísticos a residentes del exterior, que se utilizan en el territorio colombiano está obligada a practicar y consignar la autorretención establecida en el Decreto 2201 de 2016 por los servicios que vende en el exterior, se pagan en el exterior y se disfrutan en Colombia?
RESPUESTA: En primer lugar debe recordarse que las sociedades y entidades nacionales se someten al impuesto sobre la renta, respecto de sus rentas y ganancias ocasionales tanto de fuente nacional como las obtenidas en el exterior, así lo consagra el artículo 12 del Estatuto Tributario:
“ARTÍCULO 12. SOCIEDADES Y ENTIDADES SOMETIDAS AL IMPUESTO.
Las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia.
Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. (…)”
En este contexto si la sociedad es nacional, tributará sobre los ingresos que obtenga provenientes del exterior por la prestación de servicios de turismo en el territorio nacional tal y como se expresó en el aparte pertinente del Oficio 072460 de septiembre 20 de 2011:
“(…) 2. Teniendo en cuenta el principio de territorialidad, se entendería que el total de los ingresos facturados por servicios prestados y usados exclusivamente en el exterior, no son gravados con el impuesto sobre la renta en Colombia? ¿ese mismo valor se declararía como exento?
Respecto del segundo punto sobre los ingresos por servicios utilizados en el exterior, es pertinente señalar que las exenciones están plenamente definidas en la ley, de manera que los ingresos no exonerados expresamente, se encuentran gravados.
Ahora bien, el Concepto 021764 de 1997, en lo concerniente a los ingresos para determinar la base gravable en el impuesto sobre la renta, señaló en algunos apartes:
“De tal manera que para efectos de establecer si los ingresos provenientes del exterior son gravables en Colombia se requiere que el beneficiario del mismo sea residente en el país, independientemente que los invierta en el (sic) Colombia o en el extranjero pues lo determinante en este evento es la residencia del declarante, razón por la cual el contribuyente debe declararlos en su denuncio rentístico correspondiente al año gravable que los recibió, (…).
Por otra parte el Oficio 092597 de 2007, de manera coincidente señaló que el artículo 9 del Estatuto Tributario, dispone que los residentes tributan sobre su renta mundial, es decir, por la renta y ganancia ocasional de fuente nacional y fuente extranjera, en virtud de lo cual deben incluirse los ingresos por exportación de servicios, los cuales no se encuentran exentos. (…)”
Dejando a salvo lo anterior, en cuanto a la autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, el Decreto 2201 de 2016 adicionó el Título 6, Parte 11, del Libro 1 al Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, mediante el cual se establece una autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementario a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 365 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 125 de la Ley 1819 de 2016, a cargo de:
“Artículo 1º. Adición del Título 6, Parte II, del Libro I del Decreto 1625 de 2016. Adiciónase el Título 6, Parte II del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 con los siguientes artículos:
“Artículo 1.2.6.6. Contribuyentes responsables de la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementario. A partir del primero (1o) de enero de 2017, tienen la calidad de autorretenedores a título del impuesto sobre la renta y complementario de que trata el parágrafo segundo (2) del artículo 365 del Estatuto Tributario adicionado por la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes y responsables que cumplan con las siguientes condiciones:
Lo anterior sin perjuicio de que a los contribuyentes y responsables obligados al sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata este artículo, se les practique la retención en la fuente cuando hubiere lugar a ello, de conformidad con las disposiciones vigentes del Impuesto sobre la renta y complementario.
Los contribuyentes que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 368 del Estatuto Tributario, tengan la calidad de autorretenedores, deberán practicar adicionalmente la autorretención prevista en este artículo, si cumplen las condiciones de los numerales 1 y 2.
Parágrafo: No son responsables de la autorretención de que trata este artículo, las entidades sin ánimo de lucro y demás contribuyentes y responsables que no cumplan con las condiciones de los numerales 1 y 2 de este artículo.”
En este contexto tendrán la calidad de autorretenedores a título del impuesto sobre la renta y complementario los contribuyentes y responsables que cumplan con las condiciones exigidas en el anterior artículo.
“… En ese sentido el artículo 1.2.6.7 adicionado indica la forma para calcular las bases de esta autorretención, artículo respecto del cual se destaca que estas tomarán en cuenta las existentes en renta, permitiendo su depuración.
En concordancia con lo anterior, el artículo 1.2.6.8 establece los siguientes parámetros para las tarifas:
Artículo 1.2.6.8. Autorretenedores y Tarifas. A partir del 1º de enero de 2017, para efectos del recaudo y administración de la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6., todos los sujetos pasivos allí mencionados tendrán la calidad de autorretenedores.
Para tal efecto, esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las siguientes actividades económicas y a las siguientes tarifas:
(…)
Para tal efecto, al momento en que se efectúe el respectivo pago o abono en cuenta, el autorretenedor deberá practicar la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. en el porcentaje aquí previsto, de acuerdo con su actividad económica principal, de conformidad con los códigos previstos en la Resolución 139 de 2012, modificada por las Resoluciones 154 y 41 de 2012 y 2013, respectivamente, expedidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y demás normas que la modifiquen o sustituyan.
Código actividad económica | Nombre actividad económica | Tarifa de autorretención aplicable a todos los pagos |
(…) |
(Subrayado fuera del texto)
Nótese como la norma precisa que la tarifa se aplica en función de su actividad económica principal y con ese fin el artículo precisa el código y nombre.“ Oficio No 005980 de 1 de marzo de 2017.
De tal manera que la autorretención se practicará teniendo en cuenta la actividad económica del autorretenedor a las tarifas allí señaladas. Para la actividad “7912 Actividades de Operadores turísticos” la tarifa consagrada es del 0.80%
2- PREGUNTA: Están sometidos a retención en la fuente del 15% –a título del impuesto sobre la renta-, los pagos por honorarios que se efectúen a un residente del exterior por la venta de los planes turísticos en el extranjero?
RESPUESTA: Inicialmente se debe manifestar que conforme con los artículos 9 y 12 del Estatuto Tributario las personas naturales nacionales o extranjeras no residentes en el país así como las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, son contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios únicamente respecto de sus rentas de fuente nacional.
Respecto de las rentas que se consideran de fuente nacional el artículo 24 del Estatuto Tributario, en su inciso 1 como en su numeral 5, respectivamente, consagran:
“Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes: (…)
De manera concordante el artículo 406 ibídem consagra que deberá efectuarse retención en la fuente por pagos a no residente o no domiciliados en el país “por concepto de rentas sujetas a impuestos en Colombia”
Ahora bien, en el caso que la empresa que presta los servicios de paquetes turísticos en el territorio nacional, contrate con residentes del exterior la gestión de intermediación para la venta de los mismos en el extranjero, según las disposiciones antes citadas, se observa que el mismo se presta en el extranjero, pues es allí donde el agente efectivamente lo desarrolla y concreta la venta del paquete. En este sentido el pago que se efectúe al residente en el exterior por este concepto al no considerarse prestado en el país, no está sometido a retención en la fuente.
Esto sin perjuicio de la efectiva prestación servicio de turismo en el territorio nacional por parte de la empresa operadora del servicio turístico según lo consagrado en la Ley 300 de 1996 y de los ingresos que perciba los cuales se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta para la empresa prestadora del mismo, como se plasmó en la respuesta anterior.
3- PREGUNTA: Debe expedirse factura por cada operación de venta de libros escolares a los padres de familia? o se pueden acumular por día o por tipo de libro?
RESPUESTA: Para absolver su pregunta, se anexa copia del Oficio No. 050328 de 13 de agosto de 2013 que conserva vigencia, en el cual se precisa que la expedición de la factura debe darse en cada operación de venta o prestación de servicios.
Por lo que entonces no es viable acumular operaciones realizadas en diferentes momentos o por tipo de producto vendido.
En los anteriores términos se absuelve su consulta.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000789
Señora
ADRIANA MELO WHITE
Carrera 43 A # 16 A Sur – 38, Oficina 1205
adriana@villegasmelo.com
Medellín (Antioquia)
Ref: Radicado 100010146 del 04/04/2018
Tema | Impuesto a las ventas | ||
Descriptores | CONTRATO DE CONCESIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE | ||
Fuentes formales | Decreto 1950 de 2017. |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
En atención al escrito en referencia, dentro del cual pregunta:
“(…) si para las compras realizadas entre el 1 de enero de 2017 y el 28 de noviembre de 2017, día en que entra en vigencia el Decreto 1950 de 2017, si ya se había obtenido un certificado que aunque no se nominara “certificado de destinación” cumplía todas las características del certificado previsto por el Decreto 1950, artículo 1.3.1.17.4, numeral 3º, si es necesario reemplazarlo por el certificado de destinación tal cual regulado en esta norma; y de ser el caso, si es necesario que se solicite un certificado por cada operación de venta, o si podrían concentrarse todas las operaciones en un mismo certificado”.
De conformidad con el parágrafo transitorio del artículo “1.3.1.17.4. del Decreto 1625 de 2016 –DUR- adicionado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2017, que regula el Régimen de Transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, se precisa que:
“Mientras entre en operación el servicio informático electrónico respecto a la expedición, modificación y anulación del certificado de destinación, CD, la entidad constructora o interventora destinataria del régimen de transición deberá cumplir con los siguientes lineamientos:
El certificado de destinación, CD, podrá ser diseñado e impreso por la entidad constructora o interventora, siempre y cuando se conserve el contenido de la información exigida en el numeral 3º de este artículo. El mismo deberá expedirse en original para el proveedor y una copia para quien lo emite.
La anulación y/o modificación del certificado de destinación, CD, se efectuará en forma física conservando los soportes que dieron lugar a dicha modificación o anulación, junto con el certificado de destinación, CD, inicial, para efectos de control posterior”. (Negrita y subrayas fuera de texto)
Entre tanto la UAE-DIAN disponga la operación del servicio informático electrónico respecto a la expedición, modificación y anulación del certificado de destinación (CD), las entidades constructoras o interventoras destinatarias del régimen de transición deberán diseñar e imprimir el CD, dejando el original al proveedor y una copia para el emisor, y conservando el contenido de la información exigida en el numeral 3º del artículo mencionado.
Así las cosas, si las entidades constructoras o interventoras destinatarias del régimen de transición han expedido –previo a la entrada en vigencia del Decreto No. 1950 de 2017- un documento con los requisitos señalados expresamente por el numeral 3 del artículo 1.3.1.17.4. del Decreto 1625 de 2016 –DUR-, adicionado por el artículo 1º del Decreto 1950 de 2017, este documento cumple con las exigencias legales para catalogarse como un certificado de destinación a la luz de la normatividad vigente, sin que sea necesario reemplazarlo por uno expedido con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto precitado.
Para finalizar, téngase en cuenta que el artículo 1.3.1.17.8., del Decreto 1625 de 2016 –DUR- en donde se indica el tratamiento para las operaciones ocurridas antes de la entrada en vigencia del mismo, así:
“(…) Las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios realizadas entre el primero (1) de enero de 2017 y la fecha de expedición del decreto, estarán sujetas al Régimen de Transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, en los términos previstos en los artículos anteriores.
Para efectos del tratamiento previsto en este artículo y en los artículos 1.3.1.17.2, 1.3.1.17.3 y 1.3.1.17.4, de este Decreto, la entidad constructora o interventora expedirá el Certificado de Destinación (CD) a los productores, subcontratistas, comercializadores, o distribuidores de los bienes o servicios que se incorporaron/destinaron o incorporarán/destinarán directamente en la ejecución de los referidos contratos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este decreto.
Una vez expedido el Certificado de Destinación (CD), la entidad constructora, interventora solicitará al proveedor, bien sea que se trate del s (sic) subcontratista, productor, comercializador o distribuidor el reintegro del impuesto sobre las ventas –IVA causado en exceso como consecuencia de la aplicación del Régimen de Transición, en cuyo caso estos últimos deberán efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para revertir el impuesto sobre las ventas – IVA causado en exceso en el período en que se le solicite el reintegro y, correlativamente, el constructor o el interventor deberá revertir el impuesto sobre las ventas –IVA que haya tomado como impuesto descontable asociado a esa operación, tratándolo como un impuesto sobre las ventas – IVA en devolución.
Cuando los bienes hayan sido suministrados al constructor o al interventor por un subcontratista, comercializador o distribuidor de los mismos, el subcontratista, comercializador o distribuidor de los bienes deberá expedir a favor del productor un certificado firmado por el revisor fiscal y/o contador público según corresponda, donde consten las cantidades de producto adquiridas del productor que fueron efectivamente suministradas a la entidad constructora o interventora en los mismos términos indicados en el numeral 5 del artículo 1.3.1.17.4 de este decreto, para que pueda tener lugar el reintegro del impuesto sobre las ventas – IVA y los ajustes correlativos en el impuesto sobre las ventas –IVA- por pagar o descontable del productor y el subcontratista, distribuidor o comercializador, según sea el caso.
Parágrafo. Al mismo procedimiento y tratamiento previsto en este artículo estarán sujetas las importaciones de bienes realizadas por los importadores con destino a la ejecución de los contratos de construcción o interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte”.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud. Así mismo le invitamos a consultar la doctrina vigente en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina