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(Valoración de inversiones)
(Instrumentos financieros – Medición)
Bogotá, D.C.,
Señora
DAYAN ESTEFANÍA TRIVIÑO GARZÓN
trivinozyasociados@hotmail.com Calle 78 No. 58-59 Bogotá
Asunto: Consulta 1-2018-012138
Fecha de Radicado Entidad de Origen
Nº de Radicación CTCP Tema
18 de 06 de 2018
Consejo Técnico de la Contaduría Pública 2018-539-CONSULTA
Envió de las NIIF versión 2009
2015 Plenas
PYMES
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, y 2170/2017, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3º del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.
RESUMEN
El CTCP invita al consultante a revisar esta normatividad en los Decretos 2420 de 2015, 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, y 2170 de 207 7, los cuales puede encontrar en la página www.ctc.gov.co, enlace otros enlaces/ normativa/ decretos.
CONSULTA (TEXTUAL)
Actualmente soy contadora y me encuentro implementando las normas internacionales en una empresa, por ello necesito que por favor me ayuden con el envío de las NIIF versión 2009 y 2075 (completas} para plenas (sic} y secciones para pymes (sic}.
Nit. 830115297-6
Calle 28 Nº 13A -15 / Bogotá, Colombia.
Commutator (571) 6067676
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CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.
El CTCP invita al consultante a revisar esta normatividad en los Decretos 2420 de 2015, 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, y 2170 de 2017, los cuales puede encontrar en la página www.ctc.gov.co, enlace otros enlaces/ normativa/decretos.
Si la entidad pertenece al grupo dos, debe aplicar el anexo dos del Decreto 2420 de 2015 y sus posteriores modificaciones teniendo en cuenta que el estado de situación financiera de apertura debe elaborarse a enero 1 de 2015 (fecha de transición) y los primeros estados financieros que debió emitir al público corresponden con diciembre 31 de 2016 (comparados con el periodo 2015).
Ahora, desde la fecha de transición (enero 1 de 2015) hasta la elaboración de los primeros estados financieros bajo NIIF para las PYMES, la entidad debió aplicar la NIIF para PYMES versión 2009. A partir de enero 1 de 2017 la entidad debe aplicar la NIIF para PYMES versión 2015.
El anexo dos del Decreto 2420 de 2015, contiene la versión 2009 de NIIF para las PYMES, mientras que el anexo dos del Decreto 2496 de 2015 contiene las modificaciones incorporadas por la versión 2015 de la NIIF para las PYMES.
También el CTCP ha emitido varios conceptos sobre diferentes temáticas relacionadas con entidades clasificadas en el grupo dos, para la aplicación de las Normas de Información Financiera, en la página web www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.
Otros enlaces relacionados con el de informes financiera para entidades pertenecientes al grupo dos, pueden consultarse en los siguientes enlaces:
{requiere inscribirse de forma gratuita), consultada en junio 27 de 2017.
Nit. 830115297-6
Calle 28 Nº 13A -15 / Bogotá, Colombia
Commutator (571) 6067676
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(recuerde que los módulo de entrenamiento versión 2009 de la NIIF para PYMES, pueden contener diferencias con la versión 2015), consultada en junio 27 de 2017.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Proyecto María A paro Pachón Pachón Consejero Ponen! : Leonardo Varón García
Revisó y aprobó: leonardo Varón García, Wilmar Franco Franco.
Nit. 830115297-6
Calle 28 Nº 13A -15 / Bogotá, Colombia
Commutator (571) 6067676 www.mincit.gov.c.Q
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Bogotá, D.C.
Señor(a)
ELIZABETH ÁLZATE CORTÉS
eliza150353@hotmail.com
Asunto: Consulta 1-2018-012235
REFERENCIA: | |
Fecha de Radicado | 19 de Junio de 2018 |
Entidad de Origen | Consejo Técnico de la Contaduría Pública |
N° de Radicación CTCP | 2018-531 CONSULTA |
Tema | REQUISITOS – FIRMAS DE CONTADORES |
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3° del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.
RESUMEN
“Las sociedades de Contadores Públicos estarán sujetas a la vigilancia de la Junta Central de Contadores.” |
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…)
Quisiera que me informaran además de estos documentos que más requisitos deben cumplir las firmas de contadores:
Políticas
Código de ética
Formatos
Fórmulas para calcular las muestras (…)”
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.
Los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 43 de 1990, establecen:
“Artículo 2o. De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.
Parágrafo 1o. Los Contadores Públicos y las sociedades de Contadores Públicos quedan facultadas para contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por Contadores Públicos o bajo su responsabilidad.
Parágrafo 2o. Los Contadores Públicos y las sociedades de Contadores Públicos no podrán, por sí mismas o por intermedio de sus empleados, servir de intermediarias en la selección y contratación de personal que se dedique a las actividades relacionadas con la ciencia contable en general en las empresas que utilizan sus servicios de revisoría fiscal o de auditoría externa.
(…)
Artículo 4o. De las sociedades de Contadores Públicos. Se denominan “Sociedades de Contadores Públicos”, a la persona jurídica que contempla como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros Contadores Públicos, prestación de los servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general señaladas en esta ley. En las sociedades de Contadores Públicos, el 80% o más de los socios deberán tener la calidad de Contadores Públicos (y su representante legal será un Contador Público, cuando todos los socios tengan tal calidad).
Artículo 5o. De la vigilancia estatal. Las sociedades de Contadores Públicos estarán sujetas a la vigilancia de la Junta Central de Contadores.”
De otra parte, con la entrada en vigencia de los Marcos Técnicos Normativos, la Firma debe implementar los requerimientos de calidad contenidos en la NICC 1, incorporada en el Anexo 4 del Decreto 2420 de 2015 y sus modificatorios. Así mismo, como Firma de Auditoría debe dar cumplimiento a los Marcos Normativos de Contabilidad e Información Financiera contenidos en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 y sus modificatorios en los Anexos 1, 2 o 3, previa clasificación del grupo al que corresponde, para la preparación y presentación de sus estados financieros.
De acuerdo con lo anterior, dando respuesta a la consulta planteada por la peticionaria, en nuestra opinión los requisitos que deben cumplir las firmas de contadores, así como su inspección están en cabeza de la UAE Junta Central de Contadores. Invitamos gentilmente a la peticionaria a extender su consulta a dicha entidad a fin de que le puedan suministrar el detalle normativo que le compete a este tipo de organizaciones.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que un concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia en el documento.
Cordialmente,
LUIS HENRY MOYA MORENO
Consejero – Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Por la cual se establece el procedimiento de retención en la fuente para prestadores de servicios electrónicos digitales desde el exterior
EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En uso de sus facultades legales, en especial las que le confieren el numeral 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el Decreto 1321 de 2011, el parágrafo transitorio del artículo 437-2 y
CONSIDERANDO
Que el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario establece como hecho generador del impuesto sobre las ventas -IVA la prestación de servicios en el territorio nacional o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.
Que el parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario señala que los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.
Que el artículo 579-2 del Estatuto Tributario faculta al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales para señalar, mediante resolución, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación y pago de las declaraciones a través de medios electrónicos.
Que el parágrafo 2 del artículo 437 del Estatuto Tributario, faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para que establezca el procedimiento mediante el cual los prestados de servicios del exterior cumplirán con las obligaciones, entre ellas la de declarar y pagar. Razón por la cual mediante Resolución xxx del 2018, se expidió el procedimiento para cumplir con las obligaciones sustanciales y formales en materia del impuesto sobre las ventas -IVA por parte de los prestadores de servicios desde el exterior
Que el numeral octavo al artículo 437-2 del Estatuto Tributario establece que actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas –IVA en la adquisición de bienes y servicios gravados: “Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales:
a. Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento).
b. Servicio de plataforma de distribución digital de aplicaciones móviles.
c. Suministro de servicios de publicidad online.
d. Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.
Que el parágrafo transitorio del artículo 437-2 dispone que: “El sistema de retención previsto en el numeral 8 del (sic) este artículo, empezará a regir dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, siempre y cuando los prestadores de los servicios a que se refiere el Parágrafo 2 del artículo 437 incumplan las obligaciones allí previstas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral octavo”.
Que, en virtud de lo anterior, se hace necesario establecer que el sistema de retención en la fuente previsto en el numeral octavo del artículo 437-2 del Estatuto Tributario también aplicará para los prestadores de servicios desde el exterior que le manifiesten a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN su decisión de no acogerse al procedimiento simplificado del impuesto sobre las ventas -IVA previsto en la presente resolución y de ser incluidos en el listado taxativo de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles esta retención en la fuente.
Que en cumplimiento de la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de Resolución fue publicado en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Retención en la fuente para prestadores de servicios electrónicos digitales desde el exterior. Los prestadores de los servicios electrónicos digitales desde el exterior de que trata el numeral 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, podrán manifestarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN su decisión de no acogerse al procedimiento simplificado del impuesto sobre las ventas -IVA establecido en la resolución xxx del 2018. En este evento, el prestador de servicios desde el exterior deberá radicar un oficio ante la Dirección de Gestión Fiscalización en la que manifiesta su intención de acogerse al sistema de retención en la fuente, aportando la siguiente información:
Personas naturales no residentes en Colombia
1. Nombre completo de la persona natural.
2. Documento de identificación.
3. País de residencia fiscal y número de identificación tributaria otorgado en este país.
4. Servicios que se prestan desde exterior.
5. Página(s) web o aplicaciones desde donde se prestan los servicios.
6. La dirección de protocolo internet desde donde se prestan los servicios.
7. Relación de cualquier otra información que permita al agente retenedor identificar la retención en la fuente a título de impuesto a las ventas -IVA que deba practicar.
8. Correo electrónico.
9. Número telefónico de contacto.
Entidades o sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia
1. Razón social del prestador de servicios desde el exterior.
2. Nombre completo del representante legal o apoderado del prestador de servicio desde el exterior debidamente notariado.
3. Documento o documentos que acrediten la existencia y representación legal del prestador de servicio desde el exterior.
4. Documento de identificación del representante legal.
5. País de residencia fiscal del prestador de servicios desde el exterior y número de identificación tributaria otorgado en este país.
6. Servicios que se prestan desde exterior.
7. Página(s) web o aplicaciones desde donde se prestan los servicios.
8. La dirección de protocolo internet desde donde se prestan los servicios.
9. Relación de cualquier otra información que permita al agente retenedor identificar la retención en la fuente a título de impuesto a las ventas -IVA que deba practicar.
10. Correo electrónico
11. Número telefónico de contacto.
Parágrafo 1. Los prestadores de servicios desde el exterior que preste servicios en Colombia a través de más de una razón social deberá presentar la solicitud por cada una de ellas.
ARTÍCULO 2. Agentes retenedores. Son agentes retenedores en la fuente a título de IVA al momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores de servicios desde el exterior por los servicios digitales establecidos en el numeral 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros y los demás que designe la DIAN.
Parágrafo. Los agentes retenedores habilitarán el sistema de retención previsto en este artículo a más tardar el 1 de enero del 2019.
ARTÍCULO 3. Listado de prestadores de servicios desde el exterior sujetos a retención en la fuente. El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, indicará de manera taxativa mediante Resolución el listado de prestadores de servicios desde el exterior a los que se les deberá practicar la retención en la fuente prevista en el numeral octavo del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, por parte de las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros y los demás que designe la DIAN, y su fecha de aplicación.
ARTÍCULO 4. Obligación de declarar y pagar el impuesto sobre las ventas –IVA La aplicación del sistema de retención en la fuente por parte de los agentes retenedores, no exime a los prestadores de servicios desde el exterior de la obligación de declarar y pagar el impuesto sobre las ventas –IVA causado desde el momento en que empiecen a prestar servicios gravados en Colombia y hasta que los agentes retenedores comiencen a practicarles la retención en la fuente a título de IVA.
Para efectos de declarar y pagar el impuesto correspondiente, los prestadores de servicios desde el exterior aplicarán lo dispuesto en la resolución xxxx de fecha 2018 que establece el procedimiento para cumplir con las obligaciones sustanciales y formales en materia del impuesto sobre las ventas -IVA por parte de los prestadores de servicios desde el exterior.
ARTÍCULO 5. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los
JOSE ANDRÉS ROMERO TARAZONA
Director General
Porque Educar Es Prevenir, la Defensoría presenta los 5 aspectos básicos que debe saber sobre Conciliación Fiscal. Descargue y comparta nuestra infografía en: Conciliación Fiscal
Es una (sic) sistema de control mediante el cual se deben registrar las diferencias que surjan entre la aplicación de los marcos técnicos normativos contables (NIIF) y las disposiciones del Estatuto Tributario.
La Resolución 0073 de 2017 estableció que el formato 2516, el cual debe elaborar y presentar los contribuyentes declarantes de Renta obligados a llevar contabilidad (sin importar si pertenecen al régimen ordinario o especial) que declaren en el Formulario 110 y que hayan percibido Ingresos Brutos Fiscales iguales o superiores a 45.000 UVT ($1.433.655.000 para el año gravable 2017).
Resolución 000073 de 29-12-2017
La Resolución 0020 de 2018 estableció el plazo para presentar el “Reporte de Conciliación Fiscal Anexo Formulario 110”, Formato modelo número 2516, correspondiente al período gravable 2017 el cual vence entre el 24 de octubre y el 7 de noviembre de 2018, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria -NIT.
Resolución 000020 de 28-03-2018
La información a que se refiere la Resolución debe ser presentada en forma virtual utilizando los Servicios Informáticos Electrónicos de la DIAN, haciendo uso del Instrumento de Firma Electrónica (IFE).
Puede descargar el pre validador del Formato 2516 directamente del portal de la DIAN en: Reporte Conciliación Fiscal
El incumplimiento de la obligación de presentar el Reporte de conciliación fiscal dentro del plazo fijado, se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad, sancionable de acuerdo con el artículo 655 del Estatuto Tributario.