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Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 001560
Señor
EDWIN ANDRÉS PABÓN PULIDO
TRANSPORTADORA REMIN SAS
Avenida Carrera 9 No 113 – 52 ofc 1901
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100030902 del 31/05/2018
Cordial saludo señor Pabón:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Con el oficio de la referencia se formulan varios interrogantes, así:
El artículo 1 del Decreto 4048 de 2008 fija la competencia de la Dirección de Impuesto (Sic) y Aduanas Nacionales, bajo la cual desarrolla las siguientes funciones:
“La administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado” … ”y administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración en abandono a favor de la Nación de mercancías y su administración y disposición”.
Igualmente, le corresponde el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones”. (Subrayado nuestro)
De la norma citada se advierte que no existe facultad legal expresa que permitan a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declarar o decretar la inexistencia de personas jurídicas.
Ahora bien, en ejercicio de los controles aduaneros que competen a la entidad, y en particular los procedimientos para la aprehensión y el decomiso de las mercancías, en el artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018, se encuentra prevista la causal que dispone:
“Artículo 550. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: (…)
De la norma transcrita se evidencia que la aprehensión de la mercancía procede en los siguientes eventos:
Por lo anterior, se precisa que expedida el acta de aprehensión en la cual se indique la causal antes señalada, se da inicio al procedimiento administrativo para decidir acerca del decomiso de la mercancía, para lo cual:
– La Administración deberá realizar la correspondiente investigación con el fin de establecer si la mercancía de procedencia extranjera permanece o circula legalmente dentro del territorio nacional, o,
– Que, partiendo de los elementos materiales probatorios, se establezca que el consignatario o destinatario o importador o declarante es una persona inexistente, o existiendo no hubiere autorizado o realizado la operación de comercio exterior.
Dando lugar a mantener la causal de aprehensión y continuar con el procedimiento administrativo.
Acerca de su inquietud, podemos señalar, que las entidades públicas solo pueden ejercer las funciones determinadas por la Ley y sus respectivos decretos reglamentarios.
Los hechos y sanción por irregularidades en la contabilidad se encuentran en los artículos 654 y 655 del Estatuto Tributario, así:
“Hechos irregulares en la contabilidad. Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos:
“Sanción por irregularidades en la contabilidad. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de 20.000 UVT.
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
Parágrafo: No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable.”
Al respecto consideramos pertinente remitir la doctrina que se encuentra vigente, así: Oficio DIAN 62604 de 2009, Oficio DIAN 5690 de 2008 y Concepto DIAN 42 de 2007.
De otra parte, en lo relacionado con la verificación de la información y la suspensión del RUT, se deben tener en cuenta los artículos 11 y 15 del Decreto 2460 de 2013 que fueron compilados en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, así:
Artículo 1.6.1.2.12. Verificación de la información en el registro único tributario, RUT. Las direcciones seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a través de las áreas de gestión de asistencia al cliente o quien haga sus veces, podrán realizar visitas previas o posteriores a la formalización de la inscripción, actualización o cancelación en el registro único tributario, RUT, con el fin de verificar la información suministrada por el interesado. En caso de constatar que los datos suministrados son incorrectos o inexactos la información al área de fiscalización de la respectiva dirección seccional para adelantar el procedimiento establecido en el artículo 658-3 del estatuto tributario.
Cuando a través de visita de verificación, posterior a la formalización, se establezca que la dirección informada no existe o no es posible ubicar al contribuyente en el domicilio informado, el área de asistencia al cliente o quien haga sus veces, podrá suspender mediante auto la inscripción en el registro único tributario, RUT, hasta que el interesado informe los datos reales de ubicación.
Parágrafo. Cuando en cualquiera de los procesos de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, se establezca mediante visita que la dirección informada por el inscrito en el registro único tributario, RUT, no existe o no es posible ubicarlo en el domicilio informado, el área respectiva podrá mediante auto suspender la inscripción en el registro único tributario, RUT, hasta que el interesado informe los datos reales de ubicación.
Copia del auto de suspensión de la inscripción en el registro único tributario, RUT, se remitirá al área de asistencia al cliente o quien haga sus veces, de la dirección seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, correspondiente, para que se registre la orden.
Artículo 1.6.1.2.16. Suspensión de la inscripción en el registro único tributario (RUT).
Es una actuación prevista en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) suspende temporalmente la inscripción de los obligados, en el Registro Único Tributario (RUT), por orden judicial o administrativa declarada por autoridad competente o cuando mediante visita de verificación se constate que la dirección informada por el inscrito no existe o no es posible ubicarlo en el domicilio informado.
De las normas antes señaladas, se advierte que los hechos para imponer la sanción por irregularidades en la contabilidad y las causales previstas para suspender el RUT son independientes; razón por la cual, ante el incumplimiento en la forma de llevar la contabilidad y la verificación de la información suministrada en el RUT acarrea cada una la respectiva sanción.
Por lo anterior, estas irregularidades no conllevan a considerar que es una persona inexistente.
Las faltas y las consecuencias jurídicas disciplinarias por las actuaciones de los funcionarios públicos, están expresamente señaladas en la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único.
Al respecto se debe indicar que es la ley la que fija las consecuencias de la inobservancia de las obligaciones o de los deberes legales y, conforme al artículo 6 superior, a los funcionarios públicos les corresponde acatar la Constitución y la Ley, de tal suerte que, si su actuar no se ciñe a tales presupuestos, estarán incursos en su violación, con las consecuencias que de allí se deriven, que en todo caso corresponde investigar y sancionar, de ser el caso, a las autoridades disciplinarias competentes.
La pregunta parte de un supuesto que no corresponde con las normas antes señaladas para la sanción por no exhibir libros contables y las causales para la suspensión del RUT; circunstancias que no están relacionadas con la causal de aprehensión y decomiso de mercancías prevista en el numeral 8 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, antes trascrito.
Como se señaló previamente, entre las competencias asignadas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no se encuentra el declarar la inexistencia de las personas jurídicas; razón por la cual, no existe procedimiento alguno sobre el particular en esta Entidad.
Al respecto resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Superintendencia de Sociedades en Concepto Jurídico 122686 de 2009, así:
“(…) El artículo 101 del mismo Código, determina los requisitos de fondo del contrato de sociedad, estableciendo al efecto: Para que el contrato de sociedad sea válido respecto de cada uno de los asociados será necesario que de su parte haya capacidad legal y consentimiento exento de error esencial, fuerza o dolo, y que las obligaciones que contraigan tengan un objeto y una causa lícitos. Por consiguiente cuando se cumplen con arreglo a la ley los elementos que constituyen los requisitos de fondo, existirá un contrato válidamente celebrado, e igualmente para determinar si del mismo surge una sociedad, basta verificar la concurrencia de los presupuestos esenciales que prevé el artículo 98 citado.
Por su parte, los artículos 111 y 112 ibídem, en su orden establecen la necesidad de inscribir en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio la copia de la Escritura social, e igualmente en el registro de instrumentos públicos cuando se hagan aportes de inmuebles o derechos reales relativos dichos bienes, o se establezcan gravámenes o limitaciones sobre los mismos, advirtiendo el segundo que mientras no se haga el registro de la escritura en la Cámara de Comercio, el contrato en los términos del artículo 901 ibídem, será inoponible a terceros, aunque se haya consumado la entrega de los aportes de los socios, lo que implica que si bien el negocio jurídico no produce efectos respecto de terceros, no por ello se afecta la subsistencia del contrato, ni por ende de la sociedad.
De lo expuesto se desprende que si el contrato que es ley para las partes, da origen a la sociedad y esta una vez constituida por escritura pública, forma un sujeto de derecho distinto de los socios, dotado de todos los atributos inherentes a la personalidad jurídica, la misma solamente podrá extinguirse cuando el patrimonio social se liquide, una vez disuelta por la ocurrencia de las causales de disolución previstas en los estatutos sociales o en la ley, según el tipo societario adoptado. (…)”
Conforme a lo expuesto, se puede inferir que, para oponibilidad a terceros, constituida la persona jurídica es un imperativo legal inscribir la escritura en la Cámara de Comercio del lugar de su domicilio social y la pérdida de la personalidad jurídica está sujeta a la liquidación del patrimonio social, por causales previstas en los estatutos sociales o en la ley.
La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado cuando desaparece o se extingue la persona jurídica, a saber:
“De acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida legalmente, la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Así, la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide definitivamente, esto es, se apruebe la cuenta final de su liquidación y se inscriba este acto en el registro mercantil, momento en el cual desaparece o se extingue la persona jurídica.”
Sobre el momento en que se extingue o desaparece la persona jurídica, la Sala precisó lo siguiente:
“Refiriéndose a este tema, la Superintendencia de Sociedades indicó que con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, “desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.”, y “al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe”.
En idéntico sentido, frente al momento de la extinción de la sociedad, en reciente concepto la Superintendencia de Sociedades precisó lo siguiente:
“¿En qué momento se extingue completamente la sociedad?
“[…] solo con la inscripción en el registro mercantil del acta contentiva de la cuenta final de liquidación (no antes) la sociedad se extingue del mundo jurídico y por ende, todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren; esto es que a partir de ahí desaparece el tráfico mercantil como tal y en consecuencia, no puede ejercer derechos ni asumir obligaciones, máxime que su matrícula ha de cancelarse”
(…)
“[…] es cuando se surta la inscripción en el registro mercantil de los documentos correspondientes a la cuenta final de liquidación, que la sociedad para todos los efectos desaparece como sujeto de derecho y con ella, los órganos a través de los cuales actúa, lo que a su turno implica que el liquidador ostentará hasta entonces el carácter de representante legal y en tal virtud estará llamado a responder y actuar en nombre de la misma.” (Subraya la Sala).”
La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN no tiene la facultad de declarar la inexistencia de las personas jurídicas; por esta razón, como se señaló en el punto 1 de este escrito, el proceso administrativo de aprehensión y decomiso está orientado a decidir y resolver acerca de la legal introducción y permanencia de la mercancía extranjera en el territorio aduanero nacional.
Por lo anterior, para efectos de aplicar la causal prevista en el numeral 8 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, se deberá tener en cuenta lo señalado en el artículo 117 del Código de Comercio, así:
“PRUEBA DE LA EXISTENCIA, CLÁUSULAS DEL CONTRATO Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD. La existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere; el certificado expresará, además, la fecha y el número de la providencia por la cual se le concedió permiso de funcionamiento y, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta.
Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.”
En este orden de ideas, resulta lógico sostener que, para la aplicación de la causal aludida, debe estar probada la inexistencia de la persona jurídica; de no ser así, es evidente que no se cumple uno de los presupuestos normativos para su aplicación.
Para efectos de probar la existencia de la persona jurídica se debe acudir a los (sic) previsto en el artículo 117 del Código de Comercio, antes citado.
De manera objetiva se desvirtúa la existencia de una persona jurídica, probando que no se encuentra legalmente constituida, sea por tener socios suplantados, fallecidos o inexistentes, o por no cumplir con las formalidades expresamente señaladas para constituirse en persona jurídica. También es inexistente la persona jurídica cuando se inscribe la cuenta final de liquidación, o cuando la autoridad competente lo establezca.
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normativa” – “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221- 000929
Bogotá, D.C.
Señora
MARIA MARGARITA VESGA BENAVIDEZ
Carrera 7 Nº 113-58 apt 401 EDIFICIO BELCHO
margarita.vesga16@gmail.com
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 100006917 del 23/02/2018
Tema | Impuestos a las ventas | ||
Descriptores | Servicios Exentos | ||
Fuentes formales | Literal c) del Artículo 481 del Estatuto Tributario |
Cordial Saludo, Señora Maria Margarita:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
La peticionaria solicita se aclare el Oficio No. 001522 del 26 de septiembre de 2017 que corresponde al radicado en correspondencia No. 026237 del 27/09/2017 en el sentido de no generalizar que en todos los eventos, los servicios prestados por un Centro de Distribución Logística Internacional no son exportables, toda vez que cada caso debe ser analizado de manera particular, en orden a establecer si el servicio prestado por un Centro de Distribución Logística Internacional (CDLI) cumple con los requisitos previstos en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario y se considere exportado y exento de IVA.
La anterior petición se fundamenta en el hecho que no puede establecerse de manera general que el beneficio de la exención del literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario no se presente para los CDLI, cuando la jurisprudencia y la doctrina han señalado que, para establecer la exención de los servicios exportables, debe ser analizado cada caso particular y establecer cómo se presenta el beneficio exclusivamente en el exterior.
Tampoco puede afirmarse que los servicios que el CDLI presta se circunscriba a un almacenamiento. También se llevan a cabo otras operaciones utilizadas y cuyo beneficio se presenta exclusivamente en el exterior, lo que daría lugar a que se consideren exportados con exención del IVA, según el caso, siempre que además cumplan con los requisitos legales y reglamentarios.
El literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario consagró la exención del IVA respecto de la exportación de servicios bajo la aplicación del principio de imposición en el país de destino, el cual consiste en que el IVA debe recolectarse en aquella jurisdicción en donde ocurre el consumo de los servicios, mas no en donde ocurre la prestación o ejecución de los mismos, de acuerdo con los principios generales del IVA que aplican en Colombia. De esta manera, se evita que la exportación de servicios desde Colombia a favor de los extranjeros se encuentre gravada con IVA tanto en el país en donde se prestan los servicios, como en la jurisdicción en donde ocurre el consumo de los mismos (esto es, la jurisdicción del destino de los servicios), causando una doble tributación en materia de IVA y una exportación del IVA colombiano al exterior de manera explícita o implícita.
Considera que para que proceda la exención del IVA se requieren que se den los siguientes elementos:
Considera que el Oficio 001522 de 2017 confunde la exportación del servicio con la exportación de las mercancías. Señala que por el hecho de que el CDLI no sea un exportador o importador no puede afirmarse que el servicio que presta no sea exportable, toda vez que el fruto del servicio prestado en Colombia es perfectamente utilizable y consumible exclusivamente en el exterior. El servicio que se exporta es un intangible que no requiere el trámite aduanero y no puede establecerse de forma genérica. Advierte que será fácil comprobarlo, al verificarse que los servicios prestados en Colombia fueron exportados y recibidos por el contratante extranjero y la utilización que este hace del mismo en el exterior.
No comparte el criterio adoptado en el Oficio 001522 de 2017, al señalar que por el hecho de que el servicio fue prestado en Colombia, antes de su distribución al exterior, signifique que este fue utilizado o consumido en su totalidad en este país.
Para sustentar lo anteriormente expuesto la peticionaria cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado:
– Sentencia 19527 de 2013. Precisó que lo que hace que un servicio sea exportable es que sea utilizado en el exterior y que el fruto del servicio recibido se materialice en el exterior.
– Sentencia 16626 de 2012. Señaló que: “En cuanto a que el servicio sea utilizado total y exclusivamente en el exterior por la empresa foránea, que es lo que en realidad le da la calidad de exportado, se traduce en que el beneficio, provecho o utilidad que reporta la actividad prestada se realice en forma integral fuera del país” Que corresponde en cada caso particular determinar si quien solicita la exención cumple los requisitos para hacer merecedor a ella.
– Sentencia 8231 de 1998. Indicó que no se pueden confundir los dos conceptos, esto es, que el servicio que se presta en Colombia y otra la utilización del mismo que sí puede darse en el exterior.
Para el caso de los CDLI, se afirma que, si bien puede ser cierto que en algunos eventos dichas actividades se contratan para ser ejecutadas en el país, también lo es que es posible que sean contratadas para ser utilizadas exclusivamente en el exterior. En este punto se discrepa de la afirmación que hace el Oficio No. 001522 de 2017 al señalar que un servicio que se presta en Colombia o se entienda ejecutado materialmente en el país, no sea exportable por que no se utiliza o ejecuta en el extranjero.
En Sentencia 2500 del 28 de noviembre de 2013, el Consejo de Estado anuló actos administrativos que negaban la exención de IVA al haber desconocido la verdadera finalidad y alcance de la exención, que se concreta en que el fruto del servicio recibido se materialice en el exterior. Aduce la peticionaria que si bien los servicios que realiza el CDLI se prestan en Colombia, el fruto de los servicios prestados pueden materializarse en el exterior dado que el residente extranjero o empresa domiciliada en el exterior, es quien se beneficia de los servicios prestados por el centro, y recibe su fruto luego de la distribución de la mercancía, ya que sin los servicios de almacenamiento, logística, empaque, distribución, etc no se hubiera podido disponer de la carga, explotarla o aprovecharla en el exterior.
Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:
Se entra a analizar si se puede generalizar que todos los servicios prestados por el CDLI no son exportables o por el contrario cada caso en particular debe ser analizado para determinar si el servicio prestado por un Centro de Distribución Logística Internacional (CDLI) que cumpla con los requisitos previstos en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se considera exportado y exento de IVA.
Para el efecto se considera que el problema jurídico planteado debe ser analizado a partir del artículo 111 del Decreto 390 de 2016 en el que se precisa cuáles son las actividades que un CDLI puede realizar a una mercancía que ingresa a su depósito público, como son las siguientes: operaciones de conservación, manipulación, empaque, reempaque, clasificación, limpieza, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcación, colocación de leyendas de información comercial, separación de bultos, o preparación para la distribución y mejoramiento o acondicionamiento de la presentación, siempre que la operación no altere o modifique la naturaleza de la mercancía o no afecte la base gravable para la liquidación de los derechos e impuestos.
De lo anterior se evidencia que la actividad que se realiza en un CDLI se concreta a la prestación de un servicio sobre la mercancía almacenada, la cual no es objeto de transformación o procesamiento, toda vez que el artículo 111 del Decreto 390 de 2016 señala que las actividades que se realicen sobre la mercancía no implicará cambio de su naturaleza, ni afectará la base gravable para la liquidación de los derechos e impuestos. Por el contrario, la única finalidad de la (sic) actividades o labores contratadas sobre la mercancía es ponerla en condiciones que facilite su distribución.
Tales actividades no conllevan en modo alguno que la exportación de la mercancía sobre la cual recayó el servicio, requiera de gestión alguna que implique una labor adicional en el exterior.
Por el contrario, cuando la mercancía es distribuida a través del CDLI, en ese momento se cumplió con el propósito para el cual fue ingresada dicha mercancía, involucrando de suyo el servicio prestado por dicho centro.
Por tanto, el servicio prestado hace parte de la mercancía o producto y no se podría desligar para efectos de su exportación en aras de justificar la exportación del servicio, como si se tratase de actividad individual o independiente del producto.
Lo que persigue el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario es que el servicio que se exporta se desarrolle o preste en Colombia, para ponerlo en condiciones de su utilización total en el exterior.
La utilización de un servicio en el exterior, debe ser entendido, no como un beneficio que se disfruta en el exterior, sino como una prestación autónoma, independiente que se utilice exclusivamente en el exterior por parte de su destinatario que no cuenta con domicilio en Colombia, y que de acuerdo con la norma tributaria, debe ser utilizado totalmente en el exterior. Por el contrario, cuando el servicio se encuentra incorporado a un bien, pierde su autonomía e independencia, primando en este caso la mercancía como tal.
En el caso que nos ocupa, lo que se aprovecha en el exterior no es el servicio como tal, sino la mercancía que se puso en condiciones de distribución. El fruto o beneficio que se consume en estricto sentido, no es el servicio, sino la mercancía que fue exportada o reembarcada al exterior.
El literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario no particulariza su aplicación en el sentido de señalar que la exención también cobija a los servicios que se incorporan a las mercancías o productos que se exportan. Solamente en el parágrafo del artículo 481 del E.T. trae ejemplos de los casos en que se configura la exportación de servicio desarrollado en nuestro país para ser utilizado exclusivamente en el exterior cuando establece que: “… se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de los servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión, audiovisuales de cualquier género y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor y una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se puedan acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico.”
Por lo anteriormente expuesto, es válido generalizar que las actividades o labores que el artículo 111 del Decreto 390 de 2016 le permite realizar al CDLI, no son servicios que se entiendan utilizados exclusivamente en el exterior, por cuanto estos inician y terminan en Colombia. Así pues, no cumplen con el presupuesto señalado en el literal c) del art. 481 del Estatuto Tributario.
La anterior conclusión se sustenta en la Sentencia 19527 de 2013 del Consejo de Estado en la que precisó que lo que hace que un servicio sea exportable, es que sea utilizado en el exterior y que el fruto del servicio recibido se materialice en el exterior.
Igualmente, en la Sentencia 16626 de 2012 el Consejo de Estado señaló que “En cuanto a que el servicio sea utilizado total y exclusivamente en el exterior por la empresa foránea, que es lo que en realidad le da la calidad de exportado, se traduce en que el beneficio, provecho o utilidad que reporta la actividad prestada se realice en forma integral fuera del país”.
En Sentencia 8231 de 1998 el Consejo de Estado también indicó que no se pueden confundir los dos conceptos, esto es, el servicio que se presta en Colombia y otra la utilización del mismo que sí puede darse en el exterior.
De otro lado, es importante señalar que el Oficio 001522 de 2017 no se enfoca únicamente en la actividad de almacenamiento que presta el Centro de Distribución Logística Internacional, sino que también se refirió a los servicios u operaciones que puede realizar el CDLI de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 del Decreto 390 de 2016 tales como: operaciones de conservación, manipulación, empaque, reempaque, clasificación, limpieza, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcación, colocación de leyendas de información comercial, separación de bultos, preparación para la distribución y mejoramiento o acondicionamiento de la presentación, siempre que la operación no altere o modifique la naturaleza de la mercancía o no afecte la base gravable para la liquidación de los derechos e impuestos.
En cuanto a lo señalado por la peticionaria sobre el hecho de no compartir el criterio adoptado en el Oficio 001522 de 2017, al señalar que por el hecho de que el servicio fue prestado en Colombia, antes de su distribución al exterior, signifique que este fue utilizado o consumido en su totalidad en este país, este Despacho considera importante aclarar que lo que se quiso decir, es que el servicio fue prestado integralmente en Colombia, antes de su distribución al exterior, y lo que que (sic) verdaderamente se aprovecha, no es el servicio como tal, sino la mercancía que se exporta.
Por lo anterior se conforma el Oficio 001522 de 2017 y se revoca el Oficio 000163 del 12 de febrero de 2018.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00964-01 (22555)
Demandante: AVÍCOLA SAN ROQUE S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Temas: Impuesto sobre la renta 2009. Silencio administrativo positivo
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 21 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 900.382 del 28 de abril del 2015, por medio de la cual se resuelve la petición del silencio administrativo positivo y en consecuencia DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo positivo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE en firme la declaración privada del Impuesto de Renta correspondiente al año gravable 2009.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, mismas que serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A, en armonía con el artículo 365 del C.G.P. Se fijan como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($437.965,oo) equivalente al 0,1% del valor de la estimación de la cuantía».
ANTECEDENTES
El 8 de abril de 2010, la sociedad AVÍCOLA SAN ROQUE S.A.S., presentó la declaración del impuesto sobre renta identificada con sticker No. 91000083912721, correspondiente al año gravable 2009, en la que registró un saldo total a pagar por $17.419.000.
El 15 de junio de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Aduanas de Tuluá profirió el Requerimiento Especial No. 212382012000026 por medio del cual propone modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, en el sentido de adicionar ingresos brutos operacionales por la suma de $1.596.000, disminuir los costos de venta en $360.572.000 y disminuir los gastos operacionales de administración en $9.070.000. Acto de trámite notificado el 16 de junio de 2012.
Previa respuesta al requerimiento especial, el 8 de febrero de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tuluá profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 212412013000004 en la cual acogió las glosas propuestas en el requerimiento especial e impuso una sanción por inexactitud de $269.517.000.
El 2 de abril de 2013, la sociedad demandante, a través de apoderada, interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, el cual fue admitido el 27 de mayo de 2013, por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante Auto Admisorio No. 900406.
El 3 de marzo de 2014 la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la Resolución No. 900.056 resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial de revisión.
El 4 de marzo de 2014 se remitió la «Citación para Notificación No. 0558» dirigido a la apoderada de la sociedad demandante abogada DANIS CAICEDO MORENO, en la Calle 9A 17-29 Barrio Santa Inés del municipio de Tuluá (Valle), enviada mediante la Guía No. 1099197211 de la misma fecha, la cual fue devuelta el 5 de marzo de 2014 indicando como motivo de devolución «DESTINATARIO SE TRASLADÓ».
El área de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Aduanas de Tuluá, mediante Edicto No. 0006 notificó la Resolución No. 900.056 del 3 del (sic) marzo de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración. Dicho edicto fue fijado el 18 de marzo de 2014 y desfijado el 1 de abril de 2014.
El 1º de abril de 2015, la sociedad demandante solicitó a la Administración la declaración del silencio administrativo positivo, por considerar que no había sido resuelto en término el recurso de reconsideración.
El 28 de abril de 2015, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN profirió la Resolución No. 900382, mediante la cual resuelve no acceder a la solicitud del reconocimiento del silencio administrativo positivo.
DEMANDA
La sociedad AVÍCOLA SAN ROQUE S.A.S., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:
«1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 900.056 de 3 de marzo de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta del período o año gravable 2009, expedido por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Palmira (v).
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
El concepto de la violación se sintetiza así:
Precisó que en el recurso de reconsideración se indicó la dirección del domicilio del recurrente, ubicada en el municipio de Buga y, que de acuerdo con el artículo 563 del E.T., era allí donde debía enviarse el aviso de citación de que trata el artículo 565 del E.T.
Al efecto, afirmó que no se envió el aviso de citación al referido domicilio del representante legal de la sociedad AVÍCOLA SAN ROQUE S.A.S.
Alegó que la DIAN, el 4 de marzo de 2014, envió una citación para notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración a la señora DANIS CAICEDO MORENO, a quien no se autorizó para recibir notificaciones personales por parte de la sociedad demandante y que, conforme con el artículo 563 del E.T., la notificación de las actuaciones de la administración tributaria debe efectuarse a la dirección informada por la contribuyente, situación que, en su criterio, hace que la actuación administrativa sea nula.
Luego de hacer una reseña de la actuación administrativa adujo que ante la falta de notificación del recurso de reconsideración dentro del término previsto en el artículo 732 del E.T., opera el silencio administrativo positivo establecido en el artículo 734 del E.T.
Indicó que la falta de notificación en la forma indicada en los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario Nacional, conduce a la vulneración del derecho fundamental de defensa y del debido proceso.
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
Manifestó que la sociedad demandante pretende sacar provecho de su propia omisión o culpa al no informar en el recurso de reconsideración interpuesto por intermedio de apoderada, la dirección o lugar para recibir notificaciones por parte de la Administración.
Destacó que en el poder conferido a la apoderada por el representante legal de la sociedad se le otorgaron las facultades suficientes para que la Administración procediera a notificarla.
Luego de aludir al principio de buena fe y al respeto por el acto propio indicó que, si en gracia de discusión la Administración hubiera notificado a la sociedad, ella hubiera alegado en su favor una indebida notificación por la existencia de un poder y un apoderado a quien la DIAN debía dirigir todo tipo de notificaciones.
Expresó que de acuerdo con el artículo 565 del E.T., la Administración envió la citación a la dirección establecida en el RUT de la apoderada, a fin de poder notificar la resolución que decidió el recurso de reconsideración.
Indicó que dentro del proceso de determinación la sociedad no informó una dirección procesal en el cuerpo del recurso de reconsideración, por lo que la citación para la notificación personal del recurso fue enviada de manera correcta a la apoderada de la sociedad (calle 9A No. 17-29 Barrio Santa Inés del Municipio de Tuluá, que fue la que se estableció previa verificación en el RUT), conforme con lo previsto en el artículo 565-2 (sic) del E.T.
AUDIENCIA INICIAL
El 21 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo que se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados, específicamente «si fue notificada en debida forma la resolución del recurso de reconsideración».
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 21 de abril de 2016, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó que las decisiones adoptadas por la Administración deben notificarse en principio a la dirección que aparece en el RUT del contribuyente, teniendo en cuenta que, conforme con el artículo 565 del E.T., modificado por la Ley 1111 de 2006, al actuar por intermedio de apoderado, las notificaciones han de surtirse a través de este.
Al efecto destacó que la existencia de un apoderado especial impone la obligación procesal de acudir al gestor para notificar las decisiones, en la dirección que de manera expresa señale, sin perder de vista el requisito de postulación especifico, esto es, que la notificación debe realizarse en la dirección que aparece en el RUT del apoderado.
Citó el artículo 568 del E.T., y manifestó que la actuación administrativa no ocurrió de acuerdo con los postulados del debido proceso, por cuanto al remitir la citación para la notificación personal y ser devuelta por motivo de traslado, el camino procesal no era notificar por edicto sino por aviso, lo que lleva a establecer que la notificación no se cumplió a cabalidad y no se hizo dentro del año siguiente, por lo que ocurrió el silencio administrativo positivo, que se entiende resuelto a favor del contribuyente.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a cuyo efecto expuso los motivos que se resumen a continuación:
Indicó que cuando existe un traslado del domicilio, según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2788 de 2004 es responsabilidad de los contribuyentes o interesados, actualizar la información contenida en el RUT, que deberá realizarse en forma previa a la ocurrencia del hecho que genera el cambio. Afirmó que la apoderada de la sociedad contribuyó para que no se concretara la notificación personal que procuró realizar la Administración.
Manifestó que la DIAN actuó en forma legal frente al aviso de citación, teniendo en cuenta que tal citación es el instrumento por medio del cual la Administración Tributaria invita al contribuyente para que comparezca a la entidad con el fin de notificarle de manera personal la decisión del recurso de reconsideración, sin que sea un acto administrativo que deba notificarse por correo, como lo infirió el a quo.
Citó jurisprudencia de esta Corporación e indicó que la devolución del aviso de citación no habilitaba para desfigurar el procedimiento de notificar la resolución del recurso de reconsideración personalmente o por edicto, sin que al efecto sea aplicable el artículo 568 del E.T., pues el acto notificado no es compatible con esa forma subsidiaria de notificación.
Destacó que la notificación en cuestión se efectuó en el término legal, lo que descarta la alegada ocurrencia del silencio administrativo positivo.
Frente a la codena en costas, indicó que los asuntos tributarios son de interés público y que por lo mismo no debe ser condenada en costas, ante la exclusión por expresa disposición del artículo 188 del CPACA.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La sociedad demandante y la entidad demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. La apoderada de la demandada enfatizó en que la DIAN actuó conforme con la normativa aplicable al enviar el aviso de citación a la dirección que figuraba en el RUT de la apoderada de la actora, esto es, a la calle 9A No. 17-29 Barrio Santa Inés, del municipio de Tuluá (Valle).
El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Al efecto, manifestó que la norma aplicable en este caso es el artículo 565 del E.T., y no el artículo 568 del E.T., norma en la cual se basó el tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la DIAN no estaba enviando ningún acto administrativo, sino una citación a fin de solicitar la presencia del contribuyente para que conozca personalmente la decisión de la Administración.
Precisó que la sociedad actuó mediante apoderada, por lo que debía notificarse a la última dirección reportada en el RUT, como en efecto se hizo y al no haberse podido entregar la citación, el paso a seguir era la notificación por edicto, motivo por el cual la actuación de la DIAN se ajustó a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos acusados contenidos en Liquidación Oficial de Revisión No. 212412013000005 del 8 de febrero de 2013 y la Resolución No. 900.056 del 3 de marzo de 2014, expedidos por la DIAN en relación con el impuesto sobre la renta de la sociedad actora, correspondiente al año gravable 2009, al igual que la Resolución No. 900.382 del 28 de abril de 2015, por la cual la DIAN negó la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso de reconsideración.
En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si respecto del recurso de reconsideración interpuesto por AVÍCOLA SAN ROQUE S.A.S., operó el silencio administrativo positivo, a cuyo efecto corresponde establecer si se notificó en debida forma la Resolución No. 900.056 del 3 de marzo de 2014.
Notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Reiteración jurisprudencial
Para el análisis del asunto es necesario referirse a la normativa que establece el término para resolver el recurso de reconsideración y la configuración del silencio administrativo positivo, esto es, los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario que prevén lo siguiente:
«ARTÍCULO 732. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.»
«ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.»
En relación con el artículo 732 del Estatuto Tributario que establece que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año, contado a partir de su interposición en debida forma, la Sala ha señalado que no basta que en ese plazo sea proferido el acto, sino que es necesario que en ese mismo lapso se dé a conocer al interesado mediante la notificación, pues hasta que el contribuyente no lo conozca no produce efectos jurídicos.
En efecto, en cuanto la expresión «resolver» contenida en este artículo, la jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», esto es, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado.
La Sala ha destacado que el plazo de «un año» previsto en el artículo 732 del E.T., es un término preclusivo, porque el artículo 734 ib. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que, al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo.
En relación con la notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración, el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario establece lo siguiente:
«Art. 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. (…)
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.»
Como se observa, para notificar la resolución que resuelve un recurso de reconsideración, se acude de manera principal a la notificación personal y si no es posible surtir la notificación por este medio, se acude a la notificación por edicto de manera subsidiaria.
En cuanto a la forma de contar el término contenido en el inciso segundo del mencionado artículo 565 del Estatuto Tributario, se advierte que en la Sentencia C-929 de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” del artículo 565 del Estatuto Tributario, con fundamento en que dicha expresión significa que «el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, cuenta con el término establecido en la norma (diez días), para acudir ante la administración a fin de ser notificado de manera personal o, en su defecto, si no comparece se procederá a la notificación por edicto. Es decir, los términos para la interposición de las acciones correspondientes, comienzan a contarse a partir de la realización de la notificación, y no como lo interpreta el actor, desde el día de la introducción al correo del aviso de citación, el cual tiene precisamente ese efecto, citar al interesado para que se notifique del acto particular que ha resuelto su recurso».
En ese entendido, el criterio actual de la Sala, en relación con el artículo 565 del Estatuto Tributario, se concreta en que:
«3.4. Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio. Y, no desde el recibo de la citación, …». (Negrillas fuera de texto)
Por su parte, el parágrafo segundo del citado artículo 565 del E.T. establece que cuando el contribuyente actúe en la instancia administrativa a través de apoderado «la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en Registro único Tributario, RUT».
Precisado lo anterior, en el expediente están probados los siguientes hechos:
En el caso está probado y no es objeto de discusión, que la sociedad demandante, en el curso del proceso administrativo adelantado por la DIAN en relación con el impuesto sobre la renta del año 2009, estuvo representada por una profesional del derecho, a quien confirió poder y actuó, entre otros, para responder el requerimiento especial e interponer el recurso de reconsideración.
Por tanto, en el sub examine la notificación procedente era la prevista en el citado parágrafo segundo del artículo 565 del E.T., esto es, a la última dirección que la apoderada tenga registrada en el RUT, como en efecto ocurrió.
Sobre el tema, la Sala ha expresado y reitera que:
«… si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en el curso de una actuación administrativa, actúa asistido por los servicios profesionales de un abogado y este tiene dirección registrada en el RUT, la notificación por correo del correspondiente acto administrativo se debe llevar a cabo en dicha dirección y de manera preferente respecto de la informada por su representado en el RUT. A menos, claro está, que se haya informado dirección procesal, caso en el cual, esta prima sobre las demás. (…)
(…) la notificación del respectivo acto administrativo se debe surtir en la última dirección que dicho apoderado tenga registrado en el RUT, dirección que prima respecto de la informada en el mismo registro por su poderdante, sin que sea potestativo de la Administración optar por una u otra dirección de notificación.»
Así, no es de recibo lo aducido por el a quo, en cuanto a que la “devolución por motivo traslado” de la citación para notificación personal conllevaba la aplicación del artículo 568 del E.T. y la notificación por aviso, toda vez que dicha norma regula la “notificación por correo” de los actos que se notifican por esa vía y, en el caso, como ya se precisó, se trata de la notificación personal de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, a cuyo efecto, se reitera, debe enviarse una citación para que el contribuyente acuda a la administración a notificarse personalmente del respectivo acto, siendo tal mecanismo de notificación (personal) el principal, por lo que si no es posible surtirla por ese medio, se acude en forma subsidiaria a la notificación por edicto.
De acuerdo con lo reseñado, la DIAN observó el debido proceso en la medida en que intentó la notificación personal, previa citación y, ante la devolución de la misma, a pesar de haberse enviado a la última dirección informada en el RUT de la apoderada, lo procedente era notificar el acto por edicto, como en efecto lo hizo.
No obstante, los actos acusados deben anularse, teniendo en cuenta lo siguiente:
Observa la Sala, que la DIAN resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución N° 900.056 del 3 de marzo de 2014 y procedió a la notificación de acto administrativo a la apoderada de la sociedad actora, de conformidad con lo previsto en el citado parágrafo segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el 4 de marzo de 2014 expidió el Aviso de Citación N° 0558, mediante el cual citó a la apoderada de AVÍCOLA SAN ROQUE S.A.S. con el fin de notificarle la mencionada Resolución, citación que se introdujo al correo en la referida fecha.
Así pues, como el Aviso de Citación N° 0558 fue introducido por correo el 4 de marzo de 2014, los 10 días que tenía la apoderada para notificarse personalmente de la decisión del recurso, debían contarse a partir del día hábil siguiente a dicha fecha, esto es, el 5 de marzo de 2014. Por tanto, el término para la notificación personal vencía el 18 de marzo de 2014.
En esas condiciones, la DIAN no estaba facultada para fijar el edicto el día 18 de marzo de 2014, porque la apoderada de la actora tenía hasta ese día para acudir a la entidad y notificarse de forma personal del acto administrativo.
No obstante, se advierte que la DIAN notificó el acto por edicto que fijó el 18 de marzo de 2014 y desfijó el 1° de abril del mismo año. Por consiguiente, la notificación por edicto se surtió en forma anticipada, es decir, antes de que se venciera el plazo que tenía la demandante para comparecer y notificarse personalmente de la decisión de la Administración.
Lo anterior, porque el edicto fue fijado el 18 de marzo de 2014, cuando debió fijarse el miércoles 19 de marzo de 2014 y desfijarse el 2 de abril, por lo que se encuentra probado que, como lo ha precisado la Sala, «la DIAN preterminó en un día de los diez (10) que tenía el contribuyente para notificarse personalmente, por ende, incurrió en una irregularidad en la notificación del acto por el que resolvió el recurso de reconsideración».
Así, la contribuyente no tuvo los diez (10) días siguientes al recibo del aviso, que consagra el artículo 565 del Estatuto Tributario, para acudir a notificarse personalmente, lo que constituye una pretermisión de un término legal y la consecuente indebida notificación por edicto del acto que resolvió en recurso de reconsideración.
Para la Sala se configuró el silencio administrativo positivo conforme a lo dispuesto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, pues si bien la DIAN tenía hasta el 2 de abril para dictar y notificar la resolución por la que resolvió el recurso de reconsideración, la notificación de este acto efectuada por edicto fue irregular y, por ende, violatoria del derecho de defensa y del debido proceso.
En consecuencia, la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración no se ajustó a los preceptos legales aplicables al caso concreto, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del E.T., la consecuencia de ese hecho es que el recurso de reconsideración interpuesto se entiende fallado a favor de la demandante.
Por lo tanto, se concluye la nulidad de los actos acusados (contenidos en la liquidación oficial de revisión, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y el acto que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo) y, la consecuente firmeza de la declaración privada contenida en la última corrección presentada por la sociedad demandante que, si bien no fue solicitada expresamente por la actora, corresponde al restablecimiento del derecho que surge de la declaratoria de nulidad, conforme con lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
Con fundamento en lo aducido y teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos demandados y la firmeza de la declaración privada presentada por la actora respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2009.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 21 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, se dispone:
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: RECONÓCESE PERSONERÍA a la doctora Miryam Rojas Corredor para representar a la DIAN, en los términos del poder conferido, que obra en el folio 191 del cuaderno principal.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
por la cual se crean incentivos tributarios para las empresas especializadas en el desarrollo de tecnologías de la información, las dedicadas a las industrias creativas y se dictan otras disposiciones.
por la cual se incorpora, en el Marco Normativo para Entidades de Gobierno, el Procedimiento contable para el registro de los recursos entregados en administración y se modifica el Catálogo General de Cuentas de dicho Marco Normativo.
El Contador General de la Nación, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 354 de la Constitución Política de Colombia, además de las conferidas por la Ley 298 de 1996 y el Decreto número 143 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, las entidades públicas pueden entregar recursos en administración a sociedades fiduciarias o a otras entidades, con el propósito de que estas cumplan con ellos una finalidad específica;
Que las entidades públicas pueden entregar recursos en administración a una sociedad fiduciaria a través de encargos fiduciarios, fiducia pública o fiducia mercantil,
Que, de acuerdo con la Sentencia C-086 de 1995 de la Corte Constitucional, la fiducia pública creada por la Ley 80 de 1993 “Se trata, pues, de un contrato autónomo e independiente, más parecido a un encargo fiduciario que a una fiducia (por el no traspaso de la propiedad, ni la constitución de un patrimonio autónomo), al que le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley”;
Que el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendrán por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren;
Que el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 establece que “… para efectos del desarrollo de procesos de titularización de activos e inversiones se podrán constituir patrimonios autónomos con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, lo mismo que cuando estén destinados al pago de pasivos laborales”;
Que el artículo 3° de la Ley 549 de 1999 establece que “Para efectos de administrar los recursos que se destinan a garantizar el pago de los pasivos pensionales en los términos de esta ley, créase el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), como un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tiene como objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrar los recursos a través de los patrimonios autónomos que se constituyan exclusivamente en las administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas o públicas, en sociedades fiduciarias privadas o públicas o en compañías de seguros de vida privadas o públicas que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes pensionales excepcionados del Sistema por ley”;
Que el inciso segundo del artículo 3º de la Ley 549 de 1999 señala que “En todo caso la responsabilidad por los pasivos pensionales territoriales corresponderá a la respectiva entidad territorial. Por consiguiente, el hecho de la creación del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, de la destinación de recursos nacionales para coadyuvar a la financiación de tales pasivos o de que por disposición legal la Nación deba realizar aportes para contribuir al pago de los pasivos pensionales de las entidades del nivel territorial, no implica que esta asuma la responsabilidad por los mismos”;
Que el artículo 6º de la Ley 549 de 1999, establece que “… Los rendimientos financieros que generen los recursos del Fonpet se distribuirán entre las cuentas de las entidades territoriales aportantes, a prorrata del valor de las mismas y, en consecuencia, se sujetarán a lo previsto en la presente ley”;
Que el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, establece que “… a la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo …”;
Que el artículo 261 de la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” establece que “… con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación a través del Sistema de Cuenta Única Nacional. Para tal efecto, los recaudos de recursos propios, administrados y de los fondos especiales de los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación serán trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme los plazos y condiciones que determine la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”.
Que el numeral 1 del artículo 5º de la Resolución 354 de 2007, modificado por el artículo 2º de la Resolución número 156 de 2018, establece que el RCP debe ser aplicado por “Las entidades u organismos que integran las Ramas del Poder Público en sus diferentes niveles y sectores, las cuales integrarán a su información la de los patrimonios autónomos que constituyan y la de los fondos sin personería jurídica que le sean asignados”;
Que mediante la Resolución número 533 de 2015, expedida por la UAE Contaduría General de la Nación (CGN), se incorporó, en el Régimen de Contabilidad Pública (RCP), el Marco Normativo para Entidades de Gobierno, el cual está integrado por el Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de Información Financiera; las Normas para el Reconocimiento, Medición, Presentación y Revelación de los Hechos Económicos; los Procedimientos Contables; las Guías de Aplicación; el Catálogo General de Cuentas y la Doctrina Contable Pública;
Que mediante la Resolución número 620 de 2015, expedida por la CGN, se incorporó el Catálogo General de Cuentas al Marco Normativo para Entidades de Gobierno;
Que se requiere incorporar, en el Marco Normativo para Entidades de Gobierno, el Procedimiento contable para el registro de los recursos entregados en administración y modificar el Catálogo General de Cuentas de dicho Marco Normativo;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1º. Crear las siguientes subcuentas en la estructura del Catálogo General de Cuentas del Marco Normativo para Entidades de Gobierno:
CÓDIGO | DENOMINACIÓN |
122218 | Fondos de inversión colectiva |
231414 | Titularización de flujos futuros |
314616 | Fondos de inversión colectiva |
480851 | Ganancia por derechos en fideicomiso |
589035 | Pérdida por derechos en fideicomiso |
Artículo 2°. Modificar la denominación de las siguientes subcuentas en la estructura del Catálogo General de Cuentas del Marco Normativo para Entidades de Gobierno:
CÓDIGO | DENOMINACIÓN ACTUAL | NUEVA DENOMINACIÓN |
122116 | Carteras colectivas | Fondos de inversión colectiva |
122416 | Carteras colectivas | Fondos de inversión colectiva |
190803 | Encargo fiduciario – Fiducia de administración | Encargo fiduciario – Fiducia de administración y pagos |
192603 | Fiducia mercantil – Constitución de patrimonio autónomo | Fiducia mercantil – Patrimonio autónomo |
8344 | BIENES Y DERECHOS TITULARIZADOS | ACTIVOS Y FLUJOS FUTUROS TITULARIZADOS |
834404 | Bienes | Activos |
891513 | Bienes y derechos titularizados | Activos y flujos futuros titularizados |
Artículo 3º. Eliminar las siguientes subcuentas de la estructura del Catálogo General de Cuentas del Marco Normativo para Entidades de Gobierno:
CÓDIGO | DENOMINACIÓN |
240705 | Sobretasa a la gasolina titularizada |
291010 | Procesos de titularización nacionales |
291011 | Procesos de titularización en el exterior |
480225 | Ganancia por derechos en fideicomiso |
480228 | Ganancia por titularización de activos |
580408 | Pérdida en derechos en fideicomiso |
580450 | Pérdida por titularización de activos |
834401 | Títulos |
834402 | Rentas |
834403 | Derechos |
834490 | Otras titularizaciones |
930801 | Efectivo |
Artículo 4°. Modificar la descripción y dinámicas de las siguientes cuentas del Catálogo General de Cuentas del Marco Normativo para Entidades de Gobierno:
CLASE | GRUPO | CUENTA |
1 | 19 | 1926 |
ACTIVOS | OTROS ACTIVOS | DERECHOS EN FIDEICOMISO |
DESCRIPCIÓN
Representa el valor de los derechos fiduciarios controlados por la entidad, administrados a través de contratos de fiducia mercantil.
DINÁMICA
SE DEBITA CON:
SE ACREDITA CON:
CLASE | GRUPO | CUENTA |
8 | 83 | 8344 |
CUENTAS DE ORDEN DEUDORAS | DEUDORAS DE CONTROL | ACTIVOS Y FLUJOS FUTUROS TITULARIZADOS |
DESCRIPCIÓN
Representa el valor de los activos y flujos futuros titularizados por la entidad.
DINÁMICA
SE DEBITA CON:
SE ACREDITA CON:
CLASE | GRUPO | CUENTA |
9 | 93 | 9308 |
CUENTAS DE ORDEN ACREEDORAS | ACREEDORAS DE CONTROL | RECURSOS ADMINISTRADOS EN NOMBRE DE TERCEROS |
DESCRIPCIÓN
Representa el valor de los recursos de terceros administrados por la entidad directamente o a través de otras entidades.
DINÁMICA
SE DEBITA CON:
SE ACREDITA CON:
Artículo 5°. Incorporar, en el Marco Normativo para Entidades de Gobierno, el Procedimiento contable para el registro de los recursos entregados en administración, con el siguiente texto:
El procedimiento contable que se desarrolla a continuación, aplica a las entidades de gobierno para el registro de los hechos económicos derivados de la entrega de recursos a terceros para su administración, así como a las entidades de gobierno que los reciben en administración.
Los recursos entregados en administración son aquellos, bajo el control de la entidad, que se entregan a una sociedad fiduciaria o a otra entidad, con el propósito de que esta cumpla una finalidad específica. La entrega de recursos a sociedades fiduciarias puede hacerse directamente o a través de otra entidad.
Los recursos bajo el control de la entidad son aquellos sobre los cuales esta tiene la capacidad de definir su uso para obtener un potencial de servicio, a través de la aplicación de los recursos administrados a la finalidad establecida, o para generar beneficios económicos futuros, los cuales se pueden materializar en el pago de obligaciones a cargo de la entidad o en la obtención de ingresos o financiación. En algunas circunstancias, el control del activo es concomitante con la titularidad jurídica del recurso, no obstante, esta última no es esencial a efecto de determinar la existencia del activo y el control sobre este.
Las entidades pueden entregar recursos en administración a una sociedad fiduciaria a través de encargos fiduciarios, fiducia pública o fiducia mercantil.
Cuando los recursos administrados sean controlados por varias entidades, este procedimiento aplicará a la parte de los recursos que controle la entidad en el negocio fiduciario.
1.1. Encargos fiduciarios o fiducia pública
El encargo fiduciario se caracteriza porque existe la entrega de recursos por parte de la entidad, sin que se transfiera la propiedad de los mismos.
El tratamiento contable de los encargos fiduciarios dependerá de la finalidad con la que se realicen, es decir, fiducia de inversión, fiducia de administración y pagos o fiducia de garantía.
Para la fiducia inmobiliaria, aplicará el procedimiento contable de la fiducia de administración y pagos o de la fiducia de inversión, teniendo en cuenta que este negocio tiene como finalidad la administración de recursos afectos a un proyecto inmobiliario o la inversión y administración de los recursos en efectivo destinados a la ejecución de un proyecto inmobiliario.
En el caso de la fiducia pública, teniendo en cuenta que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes se asimila a un encargo fiduciario (por el no traspaso de la propiedad, ni la constitución de un patrimonio autónomo) y a una fiducia de administración y pagos (ya que tiene por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que las entidades celebren), el procedimiento contable a aplicar corresponderá al definido para el encargo fiduciario bajo la finalidad de administración y pagos.
En el encargo fiduciario, la entidad que controla los recursos registrará los activos, pasivos, ingresos o gastos asociados a dicho negocio, con base en la información que suministre la sociedad fiduciaria.
1.1.1. Fiducia de inversión
La fiducia de inversión puede constituirse con destinación específica o a través de fondos de inversión colectiva.
1.1.1.1. Fiducia de inversión con destinación específica
La fiducia de inversión con destinación específica tiene como propósito la inversión o colocación de sumas de dinero con el propósito de generar rentabilidad, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la entidad que controla los recursos.
Con la entrega de los recursos en efectivo, la entidad debitará la subcuenta 190802- Encargo fiduciario – Fiducia de inversión de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110- DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS o de la cuenta 4705-FONDOS RECIBIDOS.
Cuando la sociedad fiduciaria informe sobre la conformación del portafolio, la entidad debitará la subcuenta que identifique los títulos adquiridos de las Cuentas 1221- INVERSIONES DE ADMINISTRACIÓN DE LIQUIDEZ A VALOR DE MERCADO (VALOR RAZONABLE) CON CAMBIOS EN EL RESULTADO, 1222-INVERSIONES DE ADMINISTRACIÓN DE LIQUIDEZ A VALOR DE MERCADO (VALOR RAZONABLE) CON CAMBIOS EN EL PATRIMONIO (OTRO RESULTADO INTEGRAL), 1223-INVERSIONES DE ADMINISTRACIÓN DE LIQUIDEZ A COSTO AMORTIZADO o 1224-INVERSIONES DE ADMINISTRACIÓN DE LIQUIDEZ AL COSTO, según corresponda, y acreditará la subcuenta 190802-Encargo fiduciario – Fiducia de inversión de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN.
La actualización de estas inversiones se realizará conforme a lo establecido en la Norma de inversiones de administración de liquidez.
Cuando se reciban los rendimientos en efectivo de las inversiones, bien sea intereses o dividendos, se debitará la subcuenta 190802-Encargo fiduciario – Fiducia de inversión de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN y se acreditará la subcuenta que identifique los títulos adquiridos de las cuentas 1221-INVERSIONES DE ADMINISTRACIÓN DE LIQUIDEZ A VALOR DE MERCADO (VALOR RAZONABLE) CON CAMBIOS EN EL RESULTADO, 1222-INVERSIONES DE ADMINISTRACIÓN DE LIQUIDEZ A VALOR DE MERCADO (VALOR RAZONABLE) CON CAMBIOS EN El PATRIMONIO (OTRO RESULTADO INTEGRAL) o 1223-INVERSIONES DE ADMINISTRACIÓN DE LIQUIDEZ A COSTO AMORTIZADO, según corresponda, o las subcuentas 138414-Dividendos y participaciones por cobrar o 138436-Otros intereses por cobrar de la cuenta 1384-OTRAS CUENTAS POR COBRAR, para el caso de los rendimientos relacionados con inversiones de administración de liquidez al costo.
1.1.1.2. Fiducia de inversión a través de fondos de inversión colectiva
El fondo de inversión colectiva es un mecanismo o vehículo de captación de efectivo, integrado por el aporte de un número plural de personas, determinables una vez el fondo de inversión colectiva entre en operación. Los recursos son gestionados con el propósito de obtener resultados económicos colectivos y la entidad participa de ellos en la proporción de sus aportes.
Con la entrega de los recursos en efectivo al fondo de inversión colectiva, la entidad debitará la subcuenta Fondos de inversión colectiva de la cuenta 1221-INVERSIONES DE ADMINISTRACIÓN DE LIQUIDEZ A VALOR DE MERCADO (VALOR RAZONABLE) CON CAMBIOS EN EL RESULTADO, 1222-INVERSIONES DE ADMINISTRACIÓN DE LIQUIDEZ A VALOR DE MERCADO (VALOR RAZONABLE) CON CAMBIOS EN EL PATRIMONIO (OTRO RESULTADO INTEGRAL) o 1224-INVERSIONES DE ADMINISTRACIÓN DE LIQUIDEZ AL COSTO, según corresponda, y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS o de la cuenta 4705-FONDOS RECIBIDOS.
La actualización de estas inversiones se realizará con base en la información suministrada por la sociedad fiduciaria.
1.1.2. Fiducia de administración y pagos
La fiducia de administración y pagos corresponde a aquella en la cual se entregan recursos a una sociedad fiduciaria para que, junto con los ingresos que estos generen, se administre y se desarrolle la finalidad específica. Puede tener como finalidades el recaudo de derechos, el pago de obligaciones y la administración y venta de bienes.
1.1.2.1. Entrega de recursos en efectivo y pago de obligaciones
Cuando los recursos se entreguen al encargo fiduciario para el pago de obligaciones, la entidad debitará la subcuenta 190803-Encargo fiduciario – Fiducia de administración y pagos de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS o de la cuenta 4705-FONDOS RECIBIDOS, la subcuenta de la cuenta del grupo 23-PRÉSTAMOS POR PAGAR, cuando los recursos entregados en administración se originen en préstamos concedidos a la entidad, o la subcuenta de la cuenta que corresponda de los grupos 13-CUENTAS POR COBRAR o 14-PRÉSTAMOS POR COBRAR, cuando se originen en el recaudo de derechos a través del encargo fiduciario.
Cuando los recursos se entreguen a la sociedad fiduciaria para el pago de obligaciones pensionales, la entidad responsable del pasivo pensional debitará la subcuenta Encargos fiduciarios de la cuenta 1902-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS A LOS EMPLEADOS A LARGO PLAZO o 1904-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POS EMPLEO, según corresponda y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS o de la cuenta 4705-FONDOS RECIBIDOS, o la subcuenta Efectivo y equivalentes al efectivo de la cuenta 1902-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS A LOS EMPLEADOS A LARGO PLAZO o 1904- PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POS EMPLEO, según corresponda.
Los recursos entregados en encargo fiduciario de administración y pagos se mantendrán en dicha clasificación, con independencia de que la sociedad fiduciaria invierta temporalmente dichos recursos.
Con el pago de las obligaciones, la entidad debitará la subcuenta de la cuenta que identifique el pasivo que se cancela y acreditará la subcuenta 190803-Encargo fiduciario – Fiducia de administración y pagos de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN o la subcuenta 190404-Encargos fiduciarios de la cuenta 1904- PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POS EMPLEO, según corresponda.
Los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) ejecutados y no distribuidos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) entregue en administración a las sociedades fiduciarias, se registrarán, en el MHCP, debitando la subcuenta 190805-Recursos Fonpet por distribuir de la cuenta 1908- RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN y acreditando la subcuenta que corresponda de la cuenta 4705-FONDOS RECIBIDOS.
Con la expedición del acto administrativo que distribuya los recursos del Fonpet entre las entidades territoriales, previa causación de la transferencia, el MHCP debitará la subcuenta 240320-Sistema General de Participaciones – Participación para pensiones – Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales de la cuenta 2403 – TRANSFERENCIAS POR PAGAR, y cuando haya lugar, la subcuenta 240726-Rendimientos financieros de la cuenta 2407-RECURSOS A FAVOR DE TERCEROS y acreditará la subcuenta 190805-Recursos FONPET por distribuir de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN.
1.1.2.2. Administración y venta de bienes
Cuando el encargo fiduciario se constituya para la administración o venta de bienes, estos continuarán registrados en la entidad que los entrega en administración en la cuenta que identifique su naturaleza y se seguirán las normas que les sean aplicables.
Si el negocio fiduciario se efectúa con el propósito de vender los bienes y la sociedad fiduciaria efectúa la venta, la entidad debitará la subcuenta 190803-Encargo fiduciario – Fiducia de administración y pagos de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN, por el valor efectivamente recibido por la venta, y disminuirá el saldo de la subcuenta de la cuenta que identifique el activo vendido del grupo 15- INVENTARIOS, del grupo 16-PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO o de la cuenta 1951-PROPIEDADES DE INVERSIÓN, así como la depreciación y el deterioro, acumulados. La diferencia se registrará en la subcuenta 480805-Ganancia por baja en cuentas de activos no financieros de la cuenta 4808-INGRESOS DIVERSOS o en la subcuenta 589019-Pérdida por baja en cuentas de activos no financieros de la cuenta 5890-GASTOS DIVERSOS, según corresponda. Para el caso de los inventarios, se aplicará lo definido en la respectiva norma.
1.1.2.3. Ingresos de los recursos entregados en administración
Los rendimientos financieros generados como resultado de los recursos en efectivo entregados a la sociedad fiduciaria se registrarán debitando la subcuenta 190803 – Encargo fiduciario – Fiducia de administración y pagos de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN y acreditando la subcuenta 480232-Rendimientos sobre recursos entregados en administración de la cuenta 4802-FINANCIEROS.
Los rendimientos financieros generados como resultado de los recursos del plan de activos para beneficios pos empleo, entregados a la sociedad fiduciaria, se registrarán, debitando la subcuenta Encargos fiduciarios de la cuenta 1902-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS A LOS EMPLEADOS A LARGO PLAZO o 1904-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POS EMPLEO, según corresponda, y acreditando la subcuenta 480232 – Rendimientos sobre recursos entregados en administración de la cuenta 4802- FINANCIEROS o la subcuenta 315102-Ganancias o pérdidas por actualización de los activos del plan de beneficios pos empleo de la cuenta 3151-GANANCIAS O PÉRDIDAS POR PLANES DE BENEFICIOS A LOS EMPLEADOS, respectivamente.
Los rendimientos financieros, generados por los recursos FONPET ejecutados y no distribuidos entregados por el MHCP a la sociedad fiduciaria, se registrarán en el MHCP, debitando la subcuenta 190805-Recursos FONPET por distribuir de la cuenta 1908- RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN y acreditando la subcuenta 240726- Rendimientos financieros de la cuenta 2407-RECURSOS A FAVOR DE TERCEROS.
Si el bien entregado en administración produce ingresos por concepto de arrendamiento, la entidad debitará la subcuenta 138439-Arrendamiento operativo de la cuenta 1384-OTRAS CUENTAS POR COBRAR y acreditará la subcuenta 480817- Arrendamiento operativo de la cuenta 4808-INGRESOS DIVERSOS.
1.1.3. Fiducia de garantía
La fiducia de garantía se constituye cuando una entidad entrega recursos a la sociedad fiduciaria, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros.
Con la entrega de recursos en efectivo, la entidad debitará la subcuenta 190804-Encargo fiduciario – Fiducia de garantía de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110- DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS o de la cuenta 4705-FONDOS RECIBIDOS.
Cuando los recursos en efectivo se originan en derechos de la entidad recaudados por la sociedad fiduciaria, la entidad debitará la subcuenta 190804-Encargo fiduciario – Fiducia de garantía de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN y acreditará la subcuenta de la cuenta que identifique el derecho recaudado.
En el caso de bienes, la entidad continuará registrándolos como propiedades, planta y equipo o propiedades de inversión en la cuenta que identifique su naturaleza y seguirán las normas que le sean aplicables.
Para efectos de control, los recursos entregados con la finalidad de garantizar el cumplimiento de obligaciones se registrarán en cuentas de orden, para lo cual se debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 8301-BIENES Y DERECHOS ENTREGADOS EN GARANTÍA y se acreditará la subcuenta 891525-Bienes y derechos entregados en garantía de la cuenta 8915-DEUDORAS DE CONTROL POR CONTRA (CR).
En el evento en que la sociedad fiduciaria deba enajenar los bienes entregados en garantía para pagar la obligación y los recursos producto de la venta se recauden en el encargo fiduciario, la entidad debitará la subcuenta 190804-Encargo fiduciario – Fiducia de garantía de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN, por el valor efectivamente recibido, y disminuirá el saldo de la subcuenta de la cuenta que identifique el activo vendido del grupo 15-INVENTARIOS, del grupo 16-PROPIEDADES, PLANTA y EQUIPO o de la cuenta 1951-PROPIEDADES DE INVERSIÓN, así como la depreciación y el deterioro, acumulados. La diferencia se registrará en la subcuenta 480805-Ganancia por baja en cuentas de activos no financieros de la cuenta 4808- INGRESOS DIVERSOS o en la subcuenta 589019-Pérdida por baja en cuentas de activos no financieros de la cuenta 5890-GASTOS DIVERSOS, según corresponda. Para el caso de los inventarios, se aplicará lo definido en la respectiva norma.
El pago de las obligaciones se registrará debitando la subcuenta de la cuenta que identifique el pasivo que se cancela y acreditando la subcuenta 190804-Encargo fiduciario – Fiducia de garantía de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN.
Cuando se realice el bien que garantiza la obligación o se termine la fiducia de garantía, se disminuirán las cuentas de orden, para lo cual se debitará la subcuenta 891525- Bienes y derechos entregados en garantía de la cuenta 8915-DEUDORAS DE CONTROL POR CONTRA (CR) y se acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 8301- BIENES Y DERECHOS ENTREGADOS EN GARANTÍA.
1.1.4. Comisiones
Las comisiones a favor de la sociedad fiduciaria se registrarán debitando la subcuenta 580237-Comisiones sobre recursos entregados en administración de la cuenta 5802- COMISIONES o la subcuenta 315102-Ganancias o pérdidas por actualización de los activos del plan de beneficios pos empleo de la cuenta 3151-GANANCIAS O PÉRDIDAS POR PLANES DE BENEFICIOS A LOS EMPLEADOS y acreditando la subcuenta 249053- Comisiones de la cuenta 2490-OTRAS CUENTAS POR PAGAR.
Para el pago de dichas comisiones, se debitará la subcuenta 249053-Comisiones de la cuenta 2490-OTRAS CUENTAS POR PAGAR y se acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS o de la cuenta 4705- FONDOS RECIBIDOS, o la subcuenta de encargo fiduciario que corresponda de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN o, tratándose de los recursos del plan de activos para beneficios pos empleo, la subcuenta 190401-Efectivo y equivalentes al efectivo o la subcuenta 190404-Encargos fiduciarios de la cuenta 1904-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POS EMPLEO, según corresponda.
1.1.5. Restitución de los recursos administrados a la entidad
Con la restitución de los recursos por parte del fondo de inversión colectiva, la entidad debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS y acreditará la subcuenta Fondos de inversión colectiva de la cuenta 1221-INVERSIONES DE ADMINISTRACIÓN DE LIQUIDEZ A VALOR DE MERCADO (VALOR RAZONABLE) CON CAMBIOS EN EL RESULTADO, 1222-INVERSIONES DE ADMINISTRACIÓN DE LIQUIDEZ A VALOR DE MERCADO (VALOR RAZONABLE) CON CAMBIOS EN EL PATRIMONIO (OTRO RESULTADO INTEGRAL) o 1224-INVERSIONES DE ADMINISTRACIÓN DE LIQUIDEZ AL COSTO, según corresponda.
Cuando la sociedad fiduciaria restituya efectivo a la entidad, esta debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS y acreditará las subcuentas 190802-Encargo fiduciario – Fiducia de inversión, 190803- Encargo fiduciario – Fiducia de administración y pagos o 190804-Encargo fiduciario – Fiducia de garantía de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN, según correspondan.
Cuando el efectivo que se traslada haga parte del plan de activos para beneficios pos empleo, se debitará la subcuenta 190401-Efectivo y equivalentes al efectivo y se acreditará la subcuenta 190404-Encargos fiduciarios de la cuenta 1904-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POS EMPLEO.
1.1.6. Encargo fiduciario constituido a través de otra entidad de gobierno
Cuando la entidad que controla los recursos los entregue a otra entidad de gobierno para que esta última los administre a través de un encargo fiduciario, la entidad que controla los recursos debitará la subcuenta 190801-En administración de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS o la subcuenta de la cuenta que identifique el derecho directamente recaudado por la entidad que actuará como fideicomitente.
La entidad que actuará como fideicomitente debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS y acreditará la subcuenta 290201-En administración de la cuenta 2902-RECURSOS RECIBIDOS EN ADMINISTRACIÓN.
Con la información reportada por la entidad que actúa como fideicomitente sobre la constitución del encargo fiduciario, la entidad que controla los recursos debitará la subcuenta de encargos fiduciarios que corresponda de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN y acreditará la subcuenta 190801-En administración de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN.
Por su parte, la entidad que actúa como fideicomitente debitará la subcuenta 290201- En administración de la cuenta 2902-RECURSOS RECIBIDOS EN ADMINISTRACIÓN y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS. Adicionalmente, debitará la subcuenta 991510-Recursos administrados en nombre de terceros de la cuenta 9915-ACREEDORAS DE CONTROL POR CONTRA (DB) y acreditará la subcuenta 930803-Recursos entregados en administración – Encargos fiduciarios de la cuenta 9308-RECURSOS ADMINISTRADOS EN NOMBRE DE TERCEROS.
En los casos en los que los recursos se giren directamente al encargo fiduciario, la entidad que actúa como fideicomitente registrará el desembolso directamente en las cuentas de orden. Por su parte, la entidad que controla los recursos debitará la subcuenta de encargos fiduciarios que corresponda de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS o la subcuenta de la cuenta que identifique el derecho recaudado.
Los recursos del Fonpet, que se encuentran en sociedades fiduciarias, serán controlados por el MHCP en cuentas de orden acreedoras de control, para lo cual debitará la subcuenta 991508-Recursos administrados en nombre de terceros – Fonpet de la cuenta 9915-ACREEDORAS DE CONTROL POR CONTRA (DB) y acreditará la subcuenta 930402-Recursos administrados por sociedades administradoras de la cuenta 9304-RECURSOS ADMINISTRADOS EN NOMBRE DE TERCEROS-FONPET.
La entidad que actúa como fideicomitente reportará, a la entidad que controla los recursos, la información que reciba de la fiduciaria sobre la gestión de los mismos. Con esta información, la entidad que controla los recursos aplicará lo establecido en los numerales anteriores del presente procedimiento, en lo relacionado con encargos fiduciarios o fiducia pública.
Por su parte, la entidad que actúa como fideicomitente aumentará o disminuirá los saldos de la subcuenta 930803-Recursos entregados en administración – Encargos fiduciarios de la cuenta 9308-RECURSOS ADMINISTRADOS EN NOMBRE DE TERCEROS y de la subcuenta 991510-Recursos administrados en nombre de terceros de la cuenta 9915-ACREEDORAS DE CONTROL POR CONTRA (DB), según sea el caso.
1.2. Fiducia mercantil
La fiducia mercantil implica la constitución de un patrimonio autónomo al que se le transfiere la propiedad de los recursos destinados a cumplir la finalidad del negocio fiduciario, por lo que se mantendrá separado contablemente de los recursos propios del fiduciario y de aquellos pertenecientes a otros fideicomisos. En la medida en que la transferencia de la propiedad no es plena sino instrumental, es decir, la necesaria para cumplir la finalidad que se persigue con el negocio fiduciario, se genera para la entidad un derecho en fideicomiso.
Este procedimiento aplica para el registro de los patrimonios autónomos que deban ser integrados a la información financiera de la entidad que los controla, de acuerdo con lo establecido en el ámbito de aplicación del Régimen de Contabilidad Pública.
Para el caso de los patrimonios autónomos cuya constitución sea obligatoria en virtud de una disposición legal y estén a cargo de una entidad pública, con independencia de que sean administrados por una sociedad fiduciaria pública o privada, aplicarán el Marco Normativo del Régimen de Contabilidad Pública, que les sea asignado.
1.2.1. Patrimonios autónomos
El patrimonio autónomo se genera con la constitución de una fiducia mercantil, al cual se transfiere la propiedad de los recursos destinados a cumplir la finalidad del negocio fiduciario. A continuación se presentan los registros contables originados en la entrega de recursos al patrimonio autónomo, el pago de las obligaciones por la sociedad fiduciaria y la actualización de los derechos fiduciarios.
1.2.1.1. Entrega de recursos al patrimonio autónomo
La entrega de recursos al patrimonio autónomo se registrará debitando la subcuenta 192603-Fiducia mercantil – Patrimonio autónomo de la cuenta 1926-DERECHOS EN FIDEICOMISO y acreditando las subcuentas de la cuenta que identifique el activo transferido o la subcuenta que corresponda de la cuenta 4705-FONDOS RECIBIDOS. Cuando el activo tenga asociados depreciación o deterioro, acumulados, el registro contable considerará la disminución de estos conceptos.
Si se presenta diferencia entre el valor en libros del activo y el valor por el cual se constituye el patrimonio autónomo, la entidad lo registrará como ingreso o gasto, según corresponda. En el caso de un mayor valor, la entidad debitará la subcuenta 192603- Fiducia mercantil- Patrimonio autónomo de la cuenta 1926-DERECHOS EN FIDEICOMISO y acreditará la subcuenta 480805-Ganancia por baja en cuentas de activos no financieros de la cuenta 4808-INGRESOS DIVERSOS. Por su parte, si se presenta un menor valor, la entidad debitará la subcuenta 589019-Pérdida por baja en cuentas de activos no financieros de la cuenta 5890-GASTOS DIVERSOS y acreditará la subcuenta 192603-Fiducia mercantil – Patrimonio autónomo de la cuenta 1926-DERECHOS EN FIDEICOMISO. No obstante, cuando la diferencia se origine en la entrega de activos no monetarios que tengan como finalidad la distribución gratuita o a precios no significativos en ejecución de la política pública a cargo de la entidad, se debitará la subcuenta de la cuenta que corresponda de los grupos 54-TRANSFERENCIAS Y SUBVENCIONES o 55-GASTO PÚBLICO SOCIAL, según sea el caso.
Cuando el patrimonio autónomo se realice con recursos del plan de activos para beneficios pos empleo, la entidad debitará la subcuenta 190410-Derechos en fideicomiso de la cuenta 1904-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POS EMPLEO y acreditará la subcuenta que identifique el activo transferido. Cuando el activo tenga asociados depreciación o deterioro, acumulados, el registro contable considerará la disminución de estos conceptos. Si se presenta diferencia entre el valor en libros del activo y el valor por el cual se constituye el patrimonio autónomo, esta se registrará afectando la subcuenta 315102-Ganancias o pérdidas por actualización de los activos del plan de beneficios pos empleo de la cuenta 3151-GANANCIAS O PÉRDIDAS POR PLANES DE BENEFICIOS A LOS EMPLEADOS.
Para efectos de control, tratándose de la fiducia de garantía, adicionalmente el derecho en fideicomiso se registrará debitando la subcuenta 830102-Derechos de la cuenta 8301-BIENES Y DERECHOS ENTREGADOS EN GARANTÍA y acreditando la subcuenta 891525-Bienes y derechos entregados en garantía de la cuenta 8915-DEUDORAS DE CONTROL POR CONTRA (CR).
1.2.1.2. Pago de obligaciones por la sociedad fiduciaria
El registro contable del pago de las obligaciones a cargo de la entidad se efectuará debitando la subcuenta de la cuenta que identifique el pasivo que se cancela y acreditando la subcuenta 192603-Fiducia mercantil – Patrimonio autónomo de la cuenta 1926-DERECHOS EN FIDEICOMISO o la subcuenta 190410-Derechos en fideicomiso de la cuenta 1904-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POS EMPLEO, según corresponda.
Adicionalmente, si el negocio está constituido como una fiducia de garantía, se disminuirán las cuentas de orden, para lo cual se debitará la subcuenta 891525-Bienes y derechos entregados en garantía de la cuenta 8915-DEUDORAS DE CONTROL POR CONTRA (CR) y se acreditará la subcuenta 830102- Derechos de la cuenta 8301-BIENES Y DERECHOS ENTREGADOS EN GARANTÍA.
1.2.1.3. Actualización de los derechos fiduciarios
Los derechos en fideicomiso se actualizarán con la información que suministre la sociedad fiduciaria.
Los mayores valores obtenidos respecto a los derechos en fideicomiso se registrarán debitando la subcuenta 192603-Fiducia mercantil – Patrimonio autónomo de la cuenta 1926-DERECHOS EN FIDEICOMISO y acreditando la subcuenta 480851-Ganancia por derechos en fideicomiso de la cuenta 4808-INGRESOS DIVERSOS, previa disminución del gasto por la pérdida, si a ello hay lugar. No obstante, si el aumento en el derecho en fideicomiso está asociado a reintegros o restituciones, al patrimonio autónomo, de activos no monetarios que fueron reconocidos como gasto por transferencias, subvenciones o gasto público social, esta debitará la subcuenta 192603-Fiducia mercantil – Patrimonio autónomo de la cuenta 1926-DERECHOS EN FIDEICOMISO y acreditará la subcuenta 480826-Recuperaciones de la cuenta 4808-INGRESOS DIVERSOS, previa disminución del gasto, cuando haya lugar.
Por su parte, los menores valores se registrarán debitando la subcuenta 589035-Pérdida por derechos en fideicomiso de la cuenta 5890-GASTOS DIVERSOS, previa disminución del ingreso por la ganancia, si a ello hay lugar, y acreditando la subcuenta 192603- Fiducia mercantil – Patrimonio autónomo de la cuenta 1926-DERECHOS EN FIDEICOMISO. No obstante, cuando el menor valor se origine en la entrega de activos no monetarios que tengan como finalidad la distribución gratuita o a precios no significativos en ejecución de la política pública a cargo de la entidad, se debitará la subcuenta de la cuenta que corresponda de los grupos 54-TRANSFERENCIAS Y SUBVENCIONES o 55-GASTO PÚBLICO SOCIAL, según sea el caso, y se acreditará la subcuenta 192603-Fiducia mercantil – Patrimonio autónomo de la cuenta 1926- DERECHOS EN FIDEICOMISO.
La actualización del derecho fiduciario generado con los recursos del plan de activos para beneficios pos empleo aumentará o disminuirá la subcuenta 315102-Ganancias o pérdidas por actualización de los activos del plan de beneficios pos empleo de la cuenta 3151-GANANCIAS O PÉRDIDAS POR PLANES DE BENEFICIOS A LOS EMPLEADOS y aumentará o disminuirá la subcuenta 190410-Derechos en fideicomiso de la cuenta 1904-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POS EMPLEO.
1.2.2. Titularizaciones
Las titularizaciones que se llevan a cabo por medio de contratos de fiducia mercantil, implican la constitución de un patrimonio autónomo al que se le transfiere la propiedad de los bienes o derechos. El procedimiento contable desarrolla la titularización de activos y la titularización de flujos de caja futuros.
1.2.2.1. Titularizaciones de activos
La constitución del patrimonio autónomo con el fin de adelantar un proceso de titularización de activos se efectuará por el valor de transferencia de los bienes o derechos a la sociedad fiduciaria, para lo cual se debitará la subcuenta 192603-Fiducia mercantil – Patrimonio autónomo de la cuenta 1926-DERECHOS EN FIDEICOMISO y se acreditará la subcuenta de la cuenta que identifique el activo transferido. Cuando el activo tenga asociados intereses por cobrar (que se registren por separado), o depreciación o deterioro, acumulados, el registro contable considerará la disminución de estos conceptos. Si se presenta diferencia entre el valor de la transferencia y el valor en libros del activo transferido, incluyendo las partidas asociadas, esta se registrará en la subcuenta 480805-Ganancia por baja en cuentas de activos no financieros de la cuenta 4808-INGRESOS DIVERSOS o la subcuenta 589019-Pérdida por baja en cuentas de activos no financieros de la cuenta 5890-GASTOS DIVERSOS, según corresponda.
Para efectos de control, los bienes y derechos transferidos al patrimonio autónomo se registrarán debitando la subcuenta 834404-Activos de la cuenta 8344-ACTIVOS Y FLUJOS FUTUROS TITULARIZADOS y acreditando la subcuenta 891513-Activos y flujos futuros titularizados de la cuenta 8915-DEUDORAS DE CONTROL POR CONTRA (CR).
Los recursos transferidos a la entidad por la emisión y colocación de títulos se registrarán debitando la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS y acreditando la subcuenta 192603-Fiducia mercantil – Patrimonio autónomo de la cuenta 1926-DERECHOS EN FIDEICOMISO.
Adicionalmente, debitará la subcuenta 891513-Activos y flujos futuros titularizados de la cuenta 8915-DEUDORAS DE CONTROL POR CONTRA (CR) y acreditará la subcuenta 834404-Activos de la cuenta 8344-ACTIVOS Y FLUJOS FUTUROS TITULARIZADOS.
1.2.2.2. Titularizaciones de flujos de caja futuros
1.2.2.2.1. Constitución del patrimonio autónomo
La entidad registrará la constitución del patrimonio autónomo debitando la subcuenta 991590-Otras cuentas acreedoras de control por contra de la cuenta 9915-ACREEDORAS DE CONTROL POR CONTRA (DB) y acreditando la subcuenta 939017-Titularización de flujos futuros de la cuenta 9390-OTRAS CUENTAS ACREEDORAS DE CONTROL, por el valor que se proyecte recibir producto de la titularización.
1.2.2.2.2. Control de los derechos sobre los flujos futuros titularizados
La entidad controlará en cuentas de orden deudoras de control el derecho sobre los flujos futuros titularizados, para lo cual debitará la subcuenta 834405-Flujos futuros de la cuenta 8344-ACTIVOS Y FLUJOS FUTUROS TITULARIZADOS y acreditará la subcuenta 891513-Activos y flujos futuros titularizados de la cuenta 8915-DEUDORAS DE CONTROL POR CONTRA (CR).
1.2.2.2.3. Transferencia de los recursos originados en la colocación de los títulos
Con la emisión y colocación de los títulos por parte del patrimonio autónomo, la entidad debitará la subcuenta 192603-Fiducia mercantil – Patrimonio autónomo de la cuenta 1926-DERECHOS EN FIDEICOMISO y acreditará la subcuenta 231414-Titularización de flujos futuros de la cuenta 2314-FINANCIAMIENTO INTERNO DE LARGO PLAZO. Posteriormente, el préstamo por pagar se medirá conforme a lo establecido en la Norma de préstamos por pagar.
Adicionalmente, se disminuirán las cuentas de orden acreedoras en las que se controlaron los flujos futuros con los que se constituyó el patrimonio autónomo. Para el efecto, se debitará la subcuenta 939017-Titularización de flujos futuros de la cuenta 9390-OTRAS CUENTAS ACREEDORAS DE CONTROL y se acreditará la subcuenta 991590-Otras cuentas acreedoras de control por contra de la cuenta 9915-ACREEDORAS DE CONTROL POR CONTRA (DB).
Cuando los recursos de la colocación de los títulos se consignen en las cuentas de la entidad, esta debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS y acreditará la subcuenta 192603-Fiducia mercantil – Patrimonio autónomo de la cuenta 1926-DERECHOS EN FIDEICOMISO. Si los recursos se mantienen en el patrimonio autónomo para que a través de este se paguen pasivos o se efectúen anticipos, con el giro, la entidad debitará la subcuenta de la cuenta del grupo de pasivo que corresponda o la subcuenta que corresponda de la cuenta 1906-AVANCES Y ANTICIPOS ENTREGADOS y acreditará la subcuenta 192603-Fiducia mercantil – Patrimonio autónomo de la cuenta 1926-DERECHOS EN FIDEICOMISO.
1.2.2.2.4. Reconocimiento y recaudo de los derechos relacionados con los flujos titularizados
La entidad registrará el derecho relacionado con los flujos titularizados debitando la subcuenta de la cuenta que corresponda del grupo 13-CUENTAS POR COBRAR y acreditando la subcuenta de la cuenta de ingresos que corresponda.
Adicionalmente, en la medida que se reconozcan los derechos a cobrar, cuyos flujos hacen parte de la titularización, se disminuirán las cuentas de orden deudoras en las que se controlaron los derechos sobre los flujos futuros. Para el efecto, se debitará la subcuenta 891513-Activos y flujos futuros titularizados de la cuenta 8915-DEUDORAS DE CONTROL POR CONTRA (CR) y se acreditará la subcuenta 834405-Flujos futuros de la cuenta 8344-ACTIVOS Y FLUJOS FUTUROS TITULARIZADOS.
Cuando el recaudo de los flujos se realice directamente en el patrimonio autónomo, la entidad debitará la subcuenta 231414-Titularización de flujos futuros de la cuenta 2314- FINANCIAMIENTO INTERNO DE LARGO PLAZO y acreditará la subcuenta de la cuenta que corresponda del grupo 13-CUENTAS POR COBRAR.
Por su parte, si el recaudo de los flujos se realiza directamente en las cuentas de la entidad, esta debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS y acreditará la subcuenta de la cuenta que corresponda del grupo 13-CUENTAS POR COBRAR. Con el traslado de los recursos al patrimonio autónomo, la entidad debitará la subcuenta 231414-Titularización de flujos futuros de la cuenta 2314-FINANCIAMIENTO INTERNO DE LARGO PLAZO y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS.
1.2.2.2.5. Reconocimiento y recaudo de los derechos por flujos titularizados con anterioridad a la colocación de los títulos
En una titularización de flujos futuros, en el que se empiecen a generar el derecho y el recaudo de los flujos con anterioridad a la colocación de los títulos, la entidad registrará el derecho por flujos titularizados debitando la subcuenta de la cuenta que corresponda del grupo 13-CUENTAS POR COBRAR y acreditando la subcuenta de la cuenta del ingreso que corresponda.
Adicionalmente, en la medida que se reconozcan los derechos a cobrar, cuyos flujos hacen parte de la titularización, se disminuirán las cuentas de orden deudoras en las que se controlaron los derechos sobre los flujos futuros. Para el efecto, se debitará la subcuenta 891513-Activos y flujos futuros titularizados de la cuenta 8915-DEUDORAS DE CONTROL POR CONTRA (CR) y se acreditará la subcuenta 834405-Flujos futuros de la cuenta 8344-ACTIVOS Y FLUJOS FUTUROS TITULARIZADOS.
Cuando el recaudo de los flujos se realice directamente en el patrimonio autónomo, la entidad debitará la subcuenta 192603-Fiducia mercantil – Patrimonio autónomo de la cuenta 1926-DERECHOS EN FIDEICOMISO y acreditará la subcuenta de la cuenta que corresponda del grupo 13-CUENTAS POR COBRAR.
Por su parte, si el recaudo de los flujos se realiza directamente en las cuentas de la entidad, esta debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS y acreditará la subcuenta de la cuenta que corresponda del grupo 13-CUENTAS POR COBRAR. Con el traslado de los recursos al patrimonio autónomo, la entidad debitará la subcuenta 192603-Fiducia mercantil – Patrimonio autónomo de la cuenta 1926-DERECHOS EN FIDEICOMISO y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Con la emisión y colocación de los títulos por parte del patrimonio autónomo, la entidad debitará la subcuenta 192603-Fiducia mercantil – Patrimonio autónomo de la cuenta 1926-DERECHOS EN FIDEICOMISO y acreditará la subcuenta 231414-Titularización de flujos futuros de la cuenta 2314-FINANCIAMIENTO INTERNO DE LARGO PLAZO. Adicionalmente, dado el recaudo de los flujos con anterioridad a la colocación de los títulos, la entidad debitará la subcuenta 231414-Titularización de flujos futuros de la cuenta 2314-FINANCIAMIENTO INTERNO DE LARGO PLAZO y acreditará la subcuenta 192603-Fiducia mercantil – Patrimonio autónomo de la cuenta 1926-DERECHOS EN FIDEICOMISO. Posteriormente, el préstamo por pagar se medirá conforme a lo establecido en la norma de préstamos por pagar.
Así mismo, se disminuirán las cuentas de orden acreedoras en las que se controlaron los flujos futuros con los que se constituyó el patrimonio autónomo. Para el efecto, se debitará la subcuenta 939017-Titularización de flujos futuros de la cuenta 9390-OTRAS CUENTAS ACREEDORAS DE CONTROL y se acreditará la subcuenta 991590-Otras cuentas acreedoras de control por contra de la cuenta 9915-ACREEDORAS DE CONTROL POR CONTRA (DB).
Cuando los recursos de la colocación de los títulos se consignen en las cuentas de la entidad, esta debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS y acreditará la subcuenta 192603-Fiducia mercantil – Patrimonio autónomo de la cuenta 1926-DERECHOS EN FIDEICOMISO. Si los recursos se mantienen en el patrimonio autónomo para que a través de este se paguen pasivos o se efectúen anticipos, con el giro, la entidad debitará la subcuenta de la cuenta del grupo de pasivo que corresponda o la subcuenta que corresponda de la cuenta 1906-AVANCES Y ANTICIPOS ENTREGADOS y acreditará la subcuenta 192603-Fiducia mercantil – Patrimonio autónomo de la cuenta 1926-DERECHOS EN FIDEICOMISO.
En adelante, la entidad continuará aplicando lo previsto en el presente procedimiento, en lo relacionado con el numeral 1.2.2.2.4. Reconocimiento y recaudo de los derechos relacionados con los flujos titularizados.
1.2.3. Comisiones
Las comisiones que asuma directamente la entidad se registrarán debitando la subcuenta 580239-Derechos en fideicomiso de la cuenta 5802-COMISIONES o la subcuenta 315102-Ganancias o pérdidas por actualización de los activos del plan de beneficios pos empleo de la cuenta 3151-GANANCIAS O PÉRDIDAS POR PLANES DE BENEFICIOS A LOS EMPLEADOS y acreditando la subcuenta 249053-Comisiones de la cuenta 2490-OTRAS CUENTAS POR PAGAR. Con el pago, se debitará la subcuenta 249053-Comisiones de la cuenta 2490-OTRAS CUENTAS POR PAGAR y se acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS o de la cuenta 4705-FONDOS RECIBIDOS, o la subcuenta 190401-Efectivo y equivalentes al efectivo de la cuenta 1904-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POS EMPLEO, según corresponda.
1.2.4. Restitución de remanentes de patrimonios autónomos
En la fiducia mercantil, la restitución corresponde a la transferencia de la propiedad de los recursos a la entidad en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso. El registro contable se efectuará debitando las subcuentas de las cuentas que correspondan del grupo de activos que se restituyan y acreditando la subcuenta 192603-Fiducia mercantil – Patrimonio autónomo de la cuenta 1926-DERECHOS EN FIDEICOMISO. En el evento de que el valor de los recursos restituidos sea superior al valor del derecho en fideicomiso, la diferencia se registrará en la subcuenta 480851-Ganancias por derechos en fideicomiso de la cuenta 4808-INGRESOS DIVERSOS. En caso contrario, la diferencia se registrará en la subcuenta 589035-Pérdida por derechos en fideicomiso de la cuenta 5890-GASTOS DIVERSOS. A partir de este registro se aplicarán las normas que correspondan según el activo que se trate.
La restitución de recursos del plan de activos para beneficios pos empleo se registrará debitando las subcuentas de las cuentas que correspondan del grupo de activos que se restituyan y acreditando la subcuenta de 190410-Derechos en fideicomiso de la cuenta 1904-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POS EMPLEO. Si el valor de los activos restituidos difiere del valor del derecho en fideicomiso, la diferencia se registrará en la subcuenta 315102-Ganancias o pérdidas por actualización de los activos del plan de beneficios pos empleo de la cuenta 3151-GANANCIAS O PÉRDIDAS POR PLANES DE BENEFICIOS A LOS EMPLEADOS.
Adicionalmente, tratándose de la fiducia de garantía, la restitución de los bienes se registrará debitando la subcuenta 891525-Bienes y derechos entregados en garantía de la cuenta 8915-DEUDORAS DE CONTROL POR CONTRA (CR) y acreditando la subcuenta 830102-Derechos de la cuenta 8301-BIENES Y DERECHOS ENTREGADOS EN GARANTÍA.
1.2.5. Patrimonio autónomo constituido a través de otra entidad de gobierno
Cuando la entidad que controla los recursos los entregue a otra entidad de gobierno para que esta última los administre a través de un patrimonio autónomo, la entidad que controla los recursos debitará la subcuenta 190801-En administración de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS o la subcuenta de la cuenta que identifique el derecho directamente recaudado por la entidad que actuará como fideicomitente.
La entidad que actuará como fideicomitente debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS y acreditará la subcuenta 290201-En administración de la cuenta 2902-RECURSOS RECIBIDOS EN ADMINISTRACIÓN.
Con la información reportada por la entidad que actúa como fideicomitente sobre la constitución del patrimonio autónomo, la entidad que controla los recursos debitará la subcuenta 192603-Fiducia mercantil – Patrimonio autónomo de la cuenta 1926 – DERECHOS EN FIDEICOMISO y acreditará la subcuenta 190801-En administración de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN.
Por su parte, la entidad que actúa como fideicomitente debitará la subcuenta 290201- En administración de la cuenta 2902-RECURSOS RECIBIDOS EN ADMINISTRACIÓN y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS. Adicionalmente, debitará la subcuenta 991510-Recursos administrados en nombre de terceros de la cuenta 9915-ACREEDORAS DE CONTROL POR CONTRA (DB) y acreditará la subcuenta 930804-Recursos entregados en administración – Fiducia mercantil de la cuenta 9308-RECURSOS ADMINISTRADOS EN NOMBRE DE TERCEROS.
En los casos en los que los recursos se giren directamente al patrimonio autónomo, la entidad que actúa como fideicomitente registrará el desembolso en las cuentas de orden. Por su parte, la entidad que controla los recursos debitará la subcuenta 192603- Fiducia mercantil – Patrimonio autónomo de la cuenta 1926-DERECHOS EN FIDEICOMISO y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS o la subcuenta de la cuenta que identifique el derecho recaudado.
La entidad que actúa como fideicomitente reportará a la entidad que controla los recursos la información que reciba de la fiduciaria sobre la gestión de los mismos. Con esta información, la entidad que controla los recursos atenderá lo establecido en los otros numerales relacionados con fiducia mercantil que le sean aplicables.
Por su parte, la entidad que actúa como fideicomitente aumentará o disminuirá los saldos de la subcuenta 930804-Recursos entregados en administración – Fiducia mercantil de la cuenta 9308-RECURSOS ADMINISTRADOS EN NOMBRE DE TERCEROS y de la subcuenta 991510-Recursos administrados en nombre de terceros de la cuenta 9915-ACREEDORAS DE CONTROL POR CONTRA (DB), según sea el caso.
1.2.6. Patrimonios autónomos de remanentes
De conformidad con las disposiciones legales vigentes, a la terminación del plazo de liquidación de una entidad pública se puede constituir una fiducia mercantil para transferir los activos remanentes de la liquidación, con el fin de que se enajenen y su producto se destine a pagar los pasivos y contingencias a cargo de la entidad liquidada.
Una vez extinguida la entidad en liquidación, que dio origen al patrimonio autónomo de remanentes, las funciones del fideicomitente son asumidas por la entidad que se defina en el acto que ordene la supresión o disolución de la entidad con fines de liquidación.
Cuando la entidad que asuma las funciones de fideicomitente sea distinta de la entidad que controla los recursos, el fideicomitente debitará la subcuenta 991510-Recursos administrados en nombre de terceros de la cuenta 9915-ACREEDORAS DE CONTROL POR CONTRA (DB) y acreditará la subcuenta 930804-Recursos entregados en administración – Fiducia mercantil de la cuenta 9308-RECURSOS ADMINISTRADOS EN NOMBRE DE TERCEROS.
Por su parte, la entidad que tiene el control de los recursos debitará la subcuenta 192603-Fiducia mercantil – Patrimonio autónomo de la cuenta 1926-DERECHOS EN FIDEICOMISO y acreditará la subcuenta 442890-Otras transferencias de la cuenta 4428- OTRAS TRANSFERENCIAS.
En el caso en el que el fideicomitente tenga el control de los recursos, efectuará únicamente el registro contable enunciado en el párrafo anterior.
Con la entrega de los recursos a la tesorería centralizada, la entidad debitará la subcuenta 190801-En administración de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN o, tratándose del plan de activos para beneficios posempleo, la subcuenta 190402-Recursos entregados en administración de la cuenta 1904-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POSEMPLEO y acreditará la subcuenta de la cuenta que corresponda del grupo 13-CUENTAS POR COBRAR. Tales recursos se mantendrán como entregados en administración, con independencia de que la tesorería centralizada constituya un portafolio de inversiones con dichos recursos.
Cuando las tesorerías centralizadas realicen giros con los recursos entregados en administración, a nombre de la entidad, esta última debitará la subcuenta de la cuenta que corresponda de acuerdo a la partida que origina dicho giro y acreditará la subcuenta 190801-En administración de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN o, tratándose del plan de activos para beneficios posempleo, la subcuenta 190402-Recursos entregados en administración de la cuenta 1904-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POSEMPLEO.
Cuando los rendimientos financieros generados por los recursos entregados en administración, se asignen a la entidad que los controla, la entidad los registrará debitando la subcuenta 190801-En administración de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN y acreditando la subcuenta 480232-Rendimientos sobre recursos entregados en administración de la cuenta 4802-FINANCIEROS.
Tratándose de rendimientos financieros del plan de activos para beneficios posempleo, se registrarán debitando la subcuenta 190402-Recursos entregados en administración de la cuenta 1904-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POSEMPLEO y acreditando la subcuenta 315102-Ganancias o pérdidas por actualización de los activos del plan de beneficios posempleo de la cuenta 3151-GANANCIAS O PÉRDIDAS POR PLANES DE BENEFICIOS A LOS EMPLEADOS.
Con el traslado de recursos por parte de la tesorería centralizada, la entidad debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS y acreditará la subcuenta 190801-En administración de la cuenta 1908- RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN.
Tratándose del traslado de recursos, por parte de la tesorería centralizada a la entidad, que hagan parte del plan de activos para beneficios a los empleados, la entidad debitará la subcuenta 190401-Efectivo y equivalentes al efectivo y acreditará la subcuenta 190402-Recursos entregados en administración, de la cuenta 1904-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POSEMPLEO.
Tratándose del traslado de los recursos del Fonpet por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN) a las sociedades fiduciarias, la entidad territorial debitará la subcuenta 190404-Encargos fiduciarios y acreditará la subcuenta 190402-Recursos entregados en administración, de la cuenta 1904-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POSEMPLEO.
Los recursos del Fonpet ejecutados y no distribuidos, que el MHCP entregue en administración a la DGCPTN, se registrarán en el MHCP debitando la subcuenta 190805- Recursos Fonpet por distribuir de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN y acreditando la subcuenta que corresponda de la cuenta 4705- FONDOS RECIBIDOS.
Con la expedición del acto administrativo que distribuya los recursos del Fonpet entre las entidades territoriales, previa causación de la transferencia, el MHCP debitará la subcuenta 240320-Sistema General de Participaciones – Participación para pensiones – Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales de la cuenta 2403- TRANSFERENCIAS POR PAGAR y, cuando haya lugar, la subcuenta 240726-Rendimientos financieros de la cuenta 2407-RECURSOS A FAVOR DE TERCEROS y acreditará la subcuenta 190805-Recursos Fonpet por distribuir de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN.
Los rendimientos financieros, generados por los recursos Fonpet ejecutados y no distribuidos entregados por el MHCP a la DGCPTN, se registrarán debitando la subcuenta 190805-Recursos Fonpet por distribuir de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN y acreditando la subcuenta 240726-Rendimientos financieros de la cuenta 2407-RECURSOS A FAVOR DE TERCEROS.
Los recursos del Fonpet, que se encuentran en la DGCPTN, serán controlados por el MHCP en cuentas de orden acreedoras de control, para lo cual debitará la subcuenta 991508-Recursos administrados en nombre de terceros – Fonpet de la cuenta 9915- ACREEDORAS DE CONTROL POR CONTRA (DB) y acreditará la subcuenta 930401- Recursos administrados por el Tesoro Nacional de la cuenta 9304-RECURSOS ADMINISTRADOS EN NOMBRE DE TERCEROS-FONPET.
Para el caso de los registros contables aplicables a las tesorerías centralizadas se aplicará el Procedimiento contable para el registro de las operaciones interinstitucionales.
Los recursos entregados en administración a otras entidades son aquellos que se entregan a una entidad pública, distinta de una sociedad fiduciaria o tesorería centralizada, para que los administre y desarrolle la finalidad específica, destinando tales recursos junto con sus respectivos ingresos, si los hay, al cumplimiento de una finalidad señalada.
Los recursos en efectivo entregados en administración se registrarán como recursos entregados en administración con independencia de que sean o no equivalentes al efectivo para efectos de su presentación en los estados financieros.
En los recursos entregados en administración a otras entidades públicas, la entidad que controla los recursos registrará los activos, pasivos, ingresos o gastos asociados, con base en la información que suministre la entidad que los administra. Cuando los recursos sean controlados por varias entidades, este procedimiento aplicará a la parte de los recursos que controle la entidad.
Este procedimiento incluye el registro contable de: i) la entrega de recursos en efectivo para el pago de obligaciones, ii) la administración y venta de bienes, iii) el rendimiento de los recursos entregados, iv) las comisiones y v) la restitución de los recursos administrados a la entidad.
3.1. Entrega de recursos en efectivo y pago de obligaciones
Cuando la entidad que controla los recursos los entregue en administración a otras entidades, esta debitará la subcuenta 190801-En administración de la cuenta 1908 – RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS o de la cuenta 4705-FONDOS RECIBIDOS, la subcuenta de la cuenta del grupo 23-PRÉSTAMOS POR PAGAR, cuando los recursos entregados en administración se originen en préstamos concedidos a la entidad, o la subcuenta de la cuenta que corresponda de los grupos 13-CUENTAS POR COBRAR o 14-PRÉSTAMOS POR COBRAR, cuando los recursos se originen en el recaudo de derechos.
Cuando los recursos hagan parte del plan de activos para beneficios a los empleados, la entidad debitará la respectiva subcuenta de Recursos entregados en administración de las cuentas 1902-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS A LOS EMPLEADOS A LARGO PLAZO o 1904-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POSEMPLEO y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS o la respectiva subcuenta de Efectivo y equivalentes al efectivo de las cuentas 1902-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS A LOS EMPLEADOS A LARGO PLAZO o 1904-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POSEMPLEO, según corresponda.
Los recursos entregados en administración se mantendrán en dicha clasificación, con independencia de que la sociedad fiduciaria invierta temporalmente dichos recursos.
Por su parte, la entidad que administra los recursos debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS y acreditará la subcuenta 290201-En administración de la cuenta 2902-RECURSOS RECIBIDOS EN ADMINISTRACIÓN.
Cuando la entidad que administra los recursos informe sobre la gestión realizada con los mismos, la entidad que los controla debitará la cuenta que represente la naturaleza del activo generado, del gasto incurrido o de la obligación pagada y acreditará la subcuenta 190801-En administración de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN o, para el caso del pago de beneficios a los empleados con recursos del plan de activos, la subcuenta correspondiente a Recursos entregados en administración de las cuentas 1902-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS A LOS EMPLEADOS A LARGO PLAZO o 1904-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POSEMPLEO.
Con posterioridad, el activo generado se actualizará conforme a la norma aplicable según su naturaleza.
Por su parte, la entidad que administra los recursos debitará la subcuenta 290201-En administración de la cuenta 2902-RECURSOS RECIBIDOS EN ADMINISTRACIÓN y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS y, adicionalmente, debitará la subcuenta 991510-Recursos administrados en nombre de terceros de la cuenta 9915-ACREEDORAS DE CONTROL POR CONTRA (DB) y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 9308-RECURSOS ADMINISTRADOS EN NOMBRE DE TERCEROS.
Con el pago de las obligaciones, la entidad que controla los recursos debitará la subcuenta de la cuenta que identifique el pasivo que se cancela y acreditará la subcuenta 190801-En administración de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN o la subcuenta correspondiente a Recursos entregados en administración de las cuentas 1902-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS A LOS EMPLEADOS A LARGO PLAZO o 1904-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POSEMPLEO.
Por su parte, la entidad que administra los recursos debitará la subcuenta 290201-En administración de la cuenta 2902-RECURSOS RECIBIDOS EN ADMINISTRACIÓN y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS.
3.2. Administración y venta de bienes
Cuando se entreguen bienes en administración, estos continuarán registrados en la entidad que los controla, en la cuenta que identifique su naturaleza y se seguirán las normas que les sean aplicables.
Por su parte, la entidad que administra debitará la subcuenta 991510-Recursos administrados en nombre de terceros de la cuenta 9915-ACREEDORAS DE CONTROL POR CONTRA (DB) y acreditará la subcuenta 930806-Bienes de la cuenta 9308-RECURSO S ADMINISTRADOS EN NOMBRE DE TERCEROS.
Cuando la entrega de bienes se efectúe con el propósito de vender los bienes y la entidad que administra realice la venta y recaude los recursos de la misma, la entidad que controla los bienes debitará la subcuenta 190801- En administración de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN, por el valor efectivamente recibido en la venta, y disminuirá el saldo de la subcuenta de la cuenta que identifique el activo vendido del grupo 15-INVENTARIOS, del grupo 16-PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO o de la cuenta 1951-PROPIEDADES DE INVERSIÓN, así como la depreciación y el deterioro, acumulados. La diferencia se registrará en la subcuenta 480805 -Ganancia por baja en cuentas de activos no financieros de la cuenta 4808-INGRESOS DIVERSOS o en la subcuenta 589019-Pérdida por baja en cuentas de activos no financieros de la cuenta 5890-GASTOS DIVERSOS, según corresponda. Para el caso de los inventarios, se aplicará lo definido en la respectiva norma.
La entidad que administra los recursos debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS y acreditará la subcuenta 290201-En administración de la cuenta 2902-RECURSOS RECIBIDOS EN ADMINISTRACIÓN.
Adicionalmente, la entidad que administra los recursos debitará la subcuenta 930806- Bienes y acreditará la subcuenta 991510-Recursos administrados en nombre de terceros de la cuenta 9915-ACREEDORAS DE CONTROL POR CONTRA (DB).
3.3. Ingresos de los recursos entregados en administración
Los rendimientos financieros generados como resultado de los recursos entregados a otra entidad, que se mantengan en efectivo, se registrarán debitando la subcuenta 190801-En administración de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN y acreditando la subcuenta 480232-Rendimientos sobre recursos entregados en administración de la cuenta 4802-FINANCIEROS.
Los rendimientos financieros generados como resultado de los recursos del plan de activos para beneficios a los empleados, entregados a otra entidad, que se mantengan en efectivo, se registrarán debitando la subcuenta correspondiente a Recursos entregados en administración de las cuentas 1902-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS A LOS EMPLEADOS A LARGO PLAZO o 1904-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POSEMPLEO y acreditando la subcuenta 315102-Ganancias o pérdidas por actualización de los activos del plan de beneficios posempleo de la cuenta 3151-GANANCIAS O PÉRDIDAS POR PLANES DE BENEFICIOS A LOS EMPLEADOS, en el caso del plan de activos para beneficios posempleo, o la subcuenta 480232-Rendimientos sobre recursos entregados en administración de la cuenta 4802-FINANCIEROS, en el caso del plan de activos para beneficios a los empleados a largo plazo, según corresponda.
Si el bien entregado para administrar produce ingresos por concepto de arrendamiento, la entidad debitará la subcuenta 138439-Arrendamiento operativo de la cuenta 1384- OTRAS CUENTAS POR COBRAR y acreditará la subcuenta 480817-Arrendamiento operativo de la cuenta 4808-INGRESOS DIVERSOS.
Para todos los casos, la entidad que administra los recursos debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS y acreditará la subcuenta 290201-En administración de la cuenta 2902-RECURSOS RECIBIDOS EN ADMINISTRACIÓN.
Adicionalmente, la entidad que administra los recursos debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 9308-RECURSOS ADMINISTRADOS EN NOMBRE DE TERCEROS y acreditará la subcuenta 991510-Recursos administrados en nombre de terceros de la cuenta 9915-ACREEDORAS DE CONTROL POR CONTRA (DB).
3.4. Comisiones
La entidad que controla los recursos registrará las comisiones cobradas por la entidad que administra debitando la subcuenta 580237-Comisiones sobre recursos entregados en administración de la cuenta 5802-COMISIONES o la subcuenta 315102-Ganancias o pérdidas por actualización de los activos del plan de beneficios posempleo de la cuenta 3151-GANANCIAS O PÉRDIDAS POR PLANES DE BENEFICIOS A LOS EMPLEADOS y acreditando la subcuenta 249053-Comisiones de la cuenta 2490-OTRAS CUENTAS POR PAGAR.
Por su parte, la entidad que administra los recursos debitará la subcuenta 138405- Comisiones de la cuenta 1384-OTRAS CUENTAS POR COBRAR y acreditará la subcuenta 480813-Comisiones de la cuenta 4808-INGRESOS DIVERSOS.
Con el pago de dichas comisiones, la entidad que controla los recursos debitará la subcuenta 249053-Comisiones de la cuenta 2490-OTRAS CUENTAS POR PAGAR y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS o de la cuenta 4705-FONDOS RECIBIDOS, la subcuenta 190801-En administración de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN o, tratándose de los recursos del plan de activos para beneficios a los empleados, la respectiva subcuenta de Efectivo y equivalentes al efectivo o Recursos entregados en administración de las cuentas 1902-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS A LOS EMPLEADOS A LARGO PLAZO o 1904-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POSEMPLEO, según corresponda.
La entidad que administra los recursos debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS y acreditará la subcuenta 138405-Comisiones de la cuenta 1384-OTRAS CUENTAS POR COBRAR.
3.5. Restitución de recursos entregados en administración
Con la restitución de los recursos, la entidad debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS y acreditará la subcuenta 190801-En administración de la cuenta 1908-RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN.
Cuando el efectivo que se traslada haga parte del plan de activos para beneficios a los empleados, se debitará la respectiva subcuenta de Efectivo y equivalentes al efectivo y se acreditará la respectiva subcuenta de Encargos fiduciarios de las cuentas 1902-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS A LOS EMPLEADOS A LARGO PLAZO, o 1904- PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POSEMPLEO, según corresponda.
Por su parte, la entidad que administra los recursos debitará la subcuenta 290201-En administración de la cuenta 2902-RECURSOS RECIBIDOS EN ADMINISTRACIÓN y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Adicionalmente, la entidad que administra los recursos debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 9308-RECURSOS ADMINISTRADOS EN NOMBRE DE TERCEROS y acreditará la subcuenta 991510-Recursos administrados en nombre de terceros de la cuenta 9915-ACREEDORAS DE CONTROL POR CONTRA (DB).
Las siguientes operaciones se reportarán como recíprocas:
El derecho de la entidad con la obligación de la tesorería centralizada, por los recursos entregados y recibidos en administración.
El derecho e ingreso de la entidad con la obligación y gasto de la tesorería centralizada, por los rendimientos financieros de los recursos entregados en administración.
El derecho de la entidad con la obligación de la entidad pública que administra, por los recursos entregados y recibidos en administración.
El derecho de la entidad con la obligación de la entidad pública que administra, por los rendimientos financieros de los recursos entregados en administración.
El derecho y el ingreso de la entidad pública que administra con la obligación y el gasto de la entidad, por las comisiones cobradas en la administración de los recursos recibidos y entregados.
Las entidades que entregan recursos en administración deberán implementar procedimientos que garanticen un adecuado flujo de información para que los activos, pasivos, ingresos y gastos queden debida y oportunamente reconocidos y para que haya una correcta conciliación y eliminación de los saldos de operaciones recíprocas. Lo anterior, con independencia de que durante la ejecución del contrato o convenio de administración los soportes y documentos contables estén en poder y custodia de la entidad fiduciaria o de la entidad que administra los recursos, según sea el caso.
Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 119 de la Ley 489 de 1998; tiene aplicación a partir del período contable 2018; y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de octubre de 2018.
El Contador General de la Nación,
Pedro Luis Bohórquez Ramírez.