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COMUNICADO No. 45 Noviembre 13 de 2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL         

COMUNICADO No. 45

Noviembre 13 de 2014

LA CORTE DECLARÓ EXEQUIBLE LA NORMA DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO QUE ESTABLECE QUE LA PRIMA DE SERVICIOS ES UNA PRESTACIÓN A CARGO DE LAS EMPRESAS, PESE A LO CUAL, AL VERIFICAR QUE LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS SON ACTUALMENTE LOS ÚNICOS QUE NO TIENEN DERECHO A ESTA PRESTACIÓN, EXHORTÓ AL CONGRESO Y AL GOBIERNO NACIONAL A AVANZAR EN LA UNIVERSALIZACIÓN DE ESTE BENEFICIO

V. EXPEDIENTE D-10.213 – SENTENCIA C-871/14 (Noviembre 13) M. P. María Victoria Calle Correa

 

1. Norma acusada

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

(Decreto 2663 de 1950)

ARTÍCULO 306. PRINCIPIO GENERAL.1. Toda empresa (…) está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, (…) como prestación especial, una prima de servicios, así:

a) Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario de la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubiesen servido (…)

b) Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) días de salario, pagadero en la siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado. Siempre que hubieren servido (…)

2. Esta prima de servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior.

2. Decisión

Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresión “toda empresa”, contenida en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.

Segundo. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que adopten las medidas legislativas e implementen las políticas públicas necesarias para avanzar hacia la universalidad del derecho prestacional al pago de la prima de servicios en el caso de los trabajadores y las trabajadoras domésticas.

3. Fundamentos de esta decisión

La Corte decidió sobre la supuesta contrariedad existente entre el precepto acusado y varias normas del texto superior, en concreto los artículos 13, 25, 53 y 93, a propósito de la negación de la prima de servicios a los(as) empleados(as) del servicio doméstico, como resultado del hecho de que la norma establezca que el sujeto obligado al pago de esta prestación especial son la empresas, concepto que difiere del de familias, que son quienes usualmente contratan los servicios de tales trabajadores.

Para decidir sobre lo planteado, la Corte comenzó por descartar la posible presencia de cosa juzgada constitucional sobre el tema, debido a la existencia de varias decisiones relacionadas, bien con quiénes tienen derecho al pago de la prima de servicios o con quienes deben asumir tal carga, bien con el alcance originalmente reducido de los derechos laborales de los(as) trabajadores(as) domésticos(as). La Corte encontró, que pese a concurrir varias decisiones de este tribunal sobre temas aledaños al ahora propuesto, entre ellas las sentencias C-051 de 1995, C-034 y C-042 de 2003, C-100 de 2005 o C-825 de 2006 ninguna de ellas ha explorado puntualmente la misma controversia ahora formulada por los actores.

La Corte consideró que la norma demandada, al excluir a las trabajadoras y trabajadores del servicio doméstico del pago de la prima de servicios, genera un déficit de protección de este grupo social, y un trato desigual frente a los demás trabajadores. La Corporación consideró que si bien se ha argumentado que esta diferencia de trato es razonable, pues la prima de servicios nació como una forma de retribuir a los trabajadores por las utilidades de la empresa, esa posición ya ha sido revaluada y, además, preserva una concepción errónea del trabajo doméstico.

Así, explicó que (i) la prima de servicios sí se inspiró en una prestación que se denominaba “reparto de utilidades”, pero no es idéntica a esta última, como lo demuestra el hecho de que el Legislador la definió en torno a criterios como el patrimonio de la empresa y el salario del trabajador (y no en relación con las utilidades de la unidad productiva); (ii) la prima de servicios puede concebirse entonces, de forma más amplia, como una retribución por los beneficios económicos y sociales que obtiene el empleador del trabajo; (iii) el trabajo doméstico genera beneficios económicos y sociales a las familias, pues (iii.1) les permite salir del hogar para generar ingresos y (iii.2) brinda cuidado a las personas más vulnerables del hogar (niños y ancianos). Finalmente, (iv) la distinción afecta a un grupo social vulnerable.

Al momento de determinar el remedio judicial a adoptar, la Sala exhortó al Legislador para que implemente el pago de la prima de servicios a los y las trabajadoras del servicio doméstico, dando aplicación al principio de progresividad

y, por lo tanto, estableciendo la obligación inicialmente para las familias de estratos más altos, o de mayores ingresos, y adoptando las medidas pertinentes para la ampliación progresiva del derecho.

4. Salvamentos y aclaraciones de voto

El Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio salvó su voto en relación con esta decisión al estimar que si bien la Corte reconoce en la parte motiva de la decisión la importancia del trabajo doméstico y su déficit de protección, tales consideraciones no se muestran congruentes con la parte resolutiva, ya que se limitan a declarar la exequibilidad pura y simple de la norma y a exhortar al Congreso para que avance hacia la universalización de la prima de servicios.

El Magistrado Palacio Palacio consideró que este tribunal ha debido extender el reconocimiento y pago de la prestación a través de una sentencia integradora, para así desterrar de una vez todo el acto discriminatorio contra este sector vulnerable de la población (arts. 13 y 53 superiores), hacer efectivos sus derechos fundamentales (art. 2°superior) y alcanzar la justicia material (orden social justo, preámbulo de la Constitución).

La contribución significativa del trabajo doméstico a la economía del país, el déficit de protección por su infravaloración e invisibilidad, la necesidad de disfrutar de condiciones no menos favorables que de los trabajadores en general, el hecho que esta labor se cumple principalmente por mujeres y niñas, y finalmente que el concepto de “empresa” ha evolucionado hacia una concepción amplia gracias al dinamismo del derecho humano laboral, tornaban imperioso que la Corte desterrara toda interpretación inequitativa y excluyente que pudiera surgir de la norma acusada. Así se lo imponía la Constitución y el Convenio 189 de 2011 de la OIT.

Por su parte, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez anunció la presentación de una aclaración de voto sobre algunos de los fundamentos de esta decisión.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente